REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 29 de septiembre de 2016

206° y 157°

Vista las actuaciones que anteceden especialmente el escrito presentado en fecha 26-09-2016, por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.932, en su carácter de apoderado judicial de FRIGORIFICO LOS NUEVOS TEQUES C.A., mediante la cual entre otras cosas, solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, alegando, lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 267 Ord. 1, del Código de Procedimiento Civil, alego la Perención breve del procedimiento, en base a las siguientes razones. Consta suficientemente en autos, que la parte actora, reforma el libelo de la demanda en mas de tres oportunidades, siendo la última de ellas el día 21 de septiembre de 2015, el Tribunal procede a dictar el auto de admisión de la citada actuación procesal el día 24 de septiembre de 2015 y no es sino el día 30 de Octubre de 2015, (Folio 4 Pieza II) cuando la parte accinante ,procede a cancelar los aranceles judiciales, resultando evidente que entres ambas actuaciones transcurrieron mas de Treinta y Nueve (39) días, lapso que excede el periodo de 30 días para impulsar la citación, previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil(…)por todas las consideraciones antes expuestas, solicito de este juzgado, se sirva decretar la perención breve de la instancia, todo conforme a lo previsto en el artículo 267.1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ejusdem.…”

En ese sentido y para verificar el alegato del apoderado judicial del codemandado, es pertinente revisar los actos que constan en el expediente, observándose que:
-I-
Por auto de fecha a 24 de septiembre de 2015, se admitió la reforma de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS y se ordenó citar mediante compulsa al ciudadano CARLOS DINIS FERNANDEZ PIMIENTA.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada

En fecha 08 de octubre de 2015, se acordó librar las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2015, la parte actora dejó constancia de la consignación de los emolumentos para que el Alguacil practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento Civil, ordenó librarn cartel a la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2016, comparecieron ante este juzgado los apoderados judiciales de la parte actora y mediante diligencia consignaron los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2016, la Secretaria Titular de este Tribunal fijó el cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 08 de julio de 2016, este Tribunal designó a la abogada CRISTINA ROQUE HERNANDEZ, Defensora Judicial de la Parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la perención breve de la causa.
-II-
Dicho lo anterior, considera este Tribunal necesario señalar que la perención de la instancia es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de las partes dentro del proceso durante el lapso establecido por el legislador, en el caso especifico de la llamada perención breve, dicha inactividad debe ser directamente imputable a la conducta del accionante, constituyendo una sanción impuesta por el incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento que esta acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato de justicia. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La Doctrina ha señalado que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas del Tribunal).

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que el Legislador pretendió evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes, quienes asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso.

En relación con el interés del accionante, al impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación de los demandados, esta Sala, en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra, refirió lo siguiente:


“…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”.
Acorde con la jurisprudencia previamente citada, en el presente caso se constata que la demandada cumplió con las exigencias legales, no sólo para demostrar interés en citar a los demandados, sino para tratar de lograr que estuvieran a derecho en el juicio su contra parte.
En consecuencia, la Sala declara procedente la infracción de los artículos 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil y, 49.1°.3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse violado el derecho de defensa y la garantía del debido proceso al haberse subvertido el proceso, y con lugar el recurso de casación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por otro lado, es necesario advertir a los jueces que conocieron de la presente causa que la doctrina sobre la perención breve establecida por la Sala Constitucional para los procedimientos de nulidad por inconstitucional de leyes, por ser de naturaleza especialísima, no es aplicable a los procesos de nulidad de documento en los juicios civiles como el de autos. Por tal razón, la Sala insta a dichos sentenciadores a no incurrir nuevamente en tal error…”

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se puede precisar que las actividades necesarias o los actos pertinentes que tiene que realizar la parte actora para interrumpir la perención, son: 1) Que el demandante proporcione la dirección donde se practicará la citación del demandado; 2) Que el demandante consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa; y 3) Que el demandante deje constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda.

Por otra parte en sentencia proferida en fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, quedó establecido lo siguiente:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigante a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de Raùl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto consta de la precedente transcripción, que la demanda fue admitida por el tri8bunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
“…El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de esta Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga injerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal (…)” (Negritas y subrayado de la Sala)

Tal criterio jurisprudencial acogido por este Tribunal, y aplicados al presente caso se observa que la demanda fue admitida la reforma de la demanda mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2015, posterior a ello, la parte accionante mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2015, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación; la cual fue librada por este órgano jurisdiccional en fecha 08 de octubre de 2015, es decir, dentro de los treinta (30) días que previó el legislador para que el actor cumpliera con la carga de citar al demandado, con lo cual a la luz de la jurisprudencia citada el accionante cumplió con una de las cargas atinentes a la citación de la parte demandada, razón por la cual quien aquí
suscribe niega la solicitud de perención de la instancia alegada por la parte demandada, por resultar improcedente y así se resuelve.
LA JUEZA,


DRA. LILIANA GONZALEZ.
EL SECRETARIO ACC,

ABG. DARWIN RUIZ.


LG/ jecm
Exp Nº. 20.579