REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
Vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 27 de los corrientes por el abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.900, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita al Tribunal pronunciamiento acerca de las medidas de secuestro e innominada planteadas en el escrito libelar interdictal y que se deje sin efecto la garantía exigida la cual – a su decir – no sería procedente en materia de secuestro, toda vez que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil sólo exige la garantía en el supuesto de restitución, el Tribunal con vista al planteamiento formulado al respecto observa: 1°) La Sección 2ª del Capítulo II, Título III, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, trata acerca los llamados interdictos posesorios (restitutorio y amparo). En ella, se desarrolla el procedimiento de dichos juicios a través de quince (15) artículos, esto es, del 697 al 711. En dicho articulado se prevén las formalidades necesarias para la procedencia o no del decreto restitutorio o de amparo, según sea el caso, o del llamado secuestro interdictal. 2°) Nuestra ley procesal consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias, como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual, o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo, ya que el primero sólo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes inmuebles, derechos reales o universalidades de inmuebles (artículo 782 del Código Civil), en tanto que el segundo tutela cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario (artículo 783 eiusdem). El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece que ”En el caso del Artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”. Desde el punto de vista procesal el respectivo decreto judicial que acuerda el amparo o la restitución, es procedente cuando el interesado demuestre al Juez la ocurrencia del despojo o de la perturbación, y una vez que el Tribunal encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas (artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil), lo cual equivale a decir, por una parte, que la solicitud interdictal debe estar acompañada de pruebas fehacientes sobre los hechos materia del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte tal norma impone que el Tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, o sea, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante. Esta exigencia se hace más rigurosa, desde el momento en que el artículo 711 eiusdem hace al Juez responsable de todos los perjuicios que causare cuando privare a alguien de la posesión sin las formalidades que previene el Código procesal, o sea, que tal norma sanciona una garantía de la posesión contra todo abuso “de la autoridad por parte de los funcionarios judiciales”, según expresión de nuestro comentarista Arminio Borjas; pues aún cuando el funcionario judicial no podría ser tenido como un despojador particular, sí responde de daños y perjuicios que pueda imponerle el Superior inmediato. En consecuencia, si bien los Tribunales deben ser celosos protectores de la posesión a favor de aquél que sufra molestias o sea despojado de la cosa poseída también debe ser celoso defensor de la paz social para no dictar decisiones que no estén debidamente fundamentadas en la situación de hecho tuteladas por la Ley. 3°) Determinado lo anterior, observa quien suscribe que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 2016, a los fines de proceder a la restitución del inmueble objeto del presente procedimiento exigió a la parte querellante una caución suficiente hasta por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), ello a los fines de responder por los daños y perjuicios que pudiera causarse en caso de ser declarada sin lugar la solicitud y sin que tal requerimiento constituya en modo alguno una exigencia caprichosa por parte de este Órgano Jurisdiccional, toda vez que, la citada providencia se hizo en acatamiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citado, por lo que a juicio de quien suscribe la solicitud del querellante de que se deje sin efecto el auto de fecha 10 de agosto de 2016, resulta a todas luces Improcedente, y así se resuelve. 4°) Establecido lo anterior tenemos que, la parte querellante solicita: a) Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por una casa de dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala-comedor, cocina y un (1) puesto de estacionamiento, techos de platabanda, paredes de bloques frisadas, pisos de porcelanato, sistema de aguas blancas y negras, sistema eléctrico y demás comodidades, ubicada en la planta baja de la casa N° A-4 ubicada en la Calle Tolosas, Sector Santa Eulalia, Hoyo del Burro, Parroquia Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y comprendida dentro de los linderos allí descritos; b) De igual modo solicitó medida cautelar innominada ordenando a los querellados se le haga entrega de forma inmediata de todos y cada uno de sus bienes personales, es decir, ropa, corbatas, maletines, calzados, correas, artículos de higiene personal, computador personal, y demás artículos masculinos. Con respecto al planteamiento formulado por la representación judicial de la parte querellante, quien suscribe realiza las siguientes consideraciones: A) En relación a la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto a la presente causa, al respecto este Tribunal se permite establecer lo siguiente: a) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el pronunciamiento acerca de la abstención de ejecutar la medida de secuestro en materia interdictal no puede calificarse un gravamen ya que no pone fin al juicio ni impide su continuación, puesto que tal abstención puede ser corregida en el transcurso del juicio, ya que el mismo solamente está referido a la incidencia surgida en el curso del juicio relacionado con la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble sobre el cual versa la acción posesoria (véase sentencia N° 2837 de fecha 1° de diciembre de 2003, caso JESUS ENRIQUE MERCHAN contra INMOBILIARIA CORREA C.A): “(...)En virtud de lo anterior, el Juzgado Superior se abstuvo de ejecutar la medida de secuestro, pronunciamiento que a juicio de esta Sala no pone fin al juicio ni impide su continuación, ni tampoco causa un gravamen que no pueda ser corregido en el transcurso del juicio, pues solo se refiere a la incidencia surgida en el curso del juicio relacionado con la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble sobre el cual versa la acción posesoria”. (Subrayado del Tribunal. b) Establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que: “Los Jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. La norma anteriormente transcrita constituye una recomendación a fin de que la interpretación y aplicación de las reglas de derecho sea unívoca, en el supuesto de que la hipótesis de hecho que le haya sido planteada sea idéntico; dicho de otra manera, la mencionada norma establece un patrón de conducta para los jueces de instancia, con el cual se debe mantener la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia. Así las cosas, éste Tribunal considera aplicable al presente caso, el examen de la doctrina contenida en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil, a la que se hace referencia en esta providencia, criterio que ya fue sostenido por este mismo órgano jurisprudencial con motivo de la acción interdictal restitutoria contenida en los expedientes identificados con los N° 15650, 18047 y 20.887 de la nomenclatura de este despacho judicial. c) Así las cosas éste Juzgado a la luz de las anteriores consideraciones, considera que la presente causa deberá continuar su curso sin la práctica de la medida de secuestro solicitada, puesto que la no ejecución de la misma en modo alguno constituye un gravamen irreparable ya que la causa puede continuar su curso, con apego al procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de procedimiento Civil y así se resuelve. d) Para reforzar las razones anteriormente invocadas, quien decide, aprecia que aun cuando la restitución o el secuestro interdictal se dictan inaudita parte, su no ejecución inmediata, en modo alguno puede constituir óbice para la prosecución de la causa, puesto que como ha quedado sentado previamente la causa puede continuar su curso sin la materialización de la restitución o el secuestro, máxime cuando la restitución definitiva de la posesión del inmueble objeto del presente procedimiento interdictal, puede eventualmente, para el caso que prospere la acción incoada, materializarse como producto de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, razón por la cual se Niega la medida de secuestro planteada. Así se establece. B) En cuanto a la medida cautelar innominada consistente en que se ordene a los querellados a la entrega de forma inmediata de todos y cada uno de sus bienes personales, es decir, ropa, corbatas, maletines, calzados, correas, artículos de higiene personal, computador personal, y demás artículos masculinos, quien suscribe observa: a) Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte. b) De tal forma, el Código Procesal establece en el parágrafo primero del artículo 588, que además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, (el Periculum in mora y el Fumus Bonis iuris), se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento adicional “cuando” implica que son concurrentes y no excluyentes las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal. c) Establecido lo anterior tenemos que, la parte querellante en su escrito inicial solicita la medida cautelar innominada en los siguientes términos: “…2°) Asimismo de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, ordenando a los querellados se me haga entrega de forma inmediata de todos y cada uno de mis bienes personales, es decir, ropa, corbatas, maletines, calzados, correas, artículos de higiene personal, computador personal, y demás artículos masculinos que hasta el día de hoy no he podido utilizar por la actitud ilegal e inconstitucional de los mismos. A fin de demostrar el “periculum in mora”, reproduzco el valor probatorios (sic) de los recaudos acompañados con la presente querella en especial el Justificativo de Testigos distinguido con la letra “J”. Por otra parte con relación al siguiente requisito de procedibilidad para que sea decretada la medida cautelar innominada solicitada como es el “fumus boni iuris”, el mismo se consta de la condición de poseedor legítimo de las bienhechurías antes descritas…” d) Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in danni. En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada. e) Planteado lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, en el caso concreto no se observa en modo alguno, la concurrencia de los tres requisitos necesarios para que pueda decretarse la medida innominada solicitada, por consiguiente no encuentra este Tribunal que se cumplan con los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la misma, y por cuanto, tal y como quedó asentado anteriormente, el decreto de las medidas, se realizarán en base a la discrecionalidad del Juez, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 23 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 585 y 588 eiusdem, NIEGA la medida innominada solicitada por la parte querellante, y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: 1) IMPROCEDENTE, la solicitud planteada por la representación judicial del querellante, relativa a que se deje sin efecto la garantía contenida en el auto de fecha 10 de agosto de 2016; 2) Se NIEGA la medida de secuestro requerida por la parte accionante en su querella interdictal y ratificada mediante diligencia de fecha 27 de septiembre del año en curso, ordenándose entre tanto la continuación del presente procedimiento con prescindencia de la medida de secuestro solicitada en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil, se ordena citar mediante boleta a la parte querellada, ciudadanos LAURINDA MORAIS MARQUES Y JOSE FERNANDO CAMARINHA, de nacionalidad extranjera, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número E- 81.736.046 y E-81.084.056, respectivamente, adjuntándosele a las mismas copia certificada de la querella y su auto de admisión, y una vez conste en autos la última de las citaciones ordenadas, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días, concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren convenientes. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Ley de Sellos. 3) Se NIEGA la medida cautelar INNOMINADA planteada por la representación judicial de la parte querellante. 4) Conforme a lo ordenado en el particular segundo líbrense boletas de citación, adjuntándosele copia certificada de la querella y del auto de admisión, entréguense al Alguacil del Tribunal encargado de realizar tales actuaciones y déjese constancia de lo actuado.-
LA JUEZA,
DRA. LILIANA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,
DARWIN RUIZ
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, faltan copias fotostáticas para proveer.-
EL SECRETARIO ACC.,
LG/dr/ag
Exp. No. 21037