REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
Visto el contenido del escrito de fecha 26 de septiembre de 2016, suscrito por el abogado en ejercicio RAUL ALVAREZ PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.368, actuando como apoderado judicial de la parte actora, y mediante la cual solicita a este Juzgado dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil el cual es necesario traer a colación:
Articulo 572: (…) Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudico, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza publica, si fuere necesario, para efectuar el acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima (…)
Al respecto, el Tribunal observa:
Que en fecha 11 de junio de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual declaró entre otros particulares CON LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES incoada por el ciudadano CARLOS JOSE CALATAYUD OROPEZA contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BERNAL GONZALEZ, en la cual ordenó la partición del inmueble que conformo la comunidad ordinaria entre los ciudadanos antes mencionados y emplazo a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quedara definitivamente firme la sentencia.
Cumplidos todos los trámites relativos a la designación del partidor y la consignación de su respectivo informe, se procedió a la notificación de las partes, a fin de que realizaran los reparos que consideraran pertinentes. Efectuado lo anterior, este tribunal procedió en fecha 26 de octubre del 2016, a declarar concluida la partición, por lo que se ordenó la venta en subasta pública del inmueble perteneciente a la comunidad ordinaria objeto del presente juicio, lo cual fue debidamente notificado a ambas partes del presente juicio. Siendo así, y revisadas las formalidades de ley, se procedió a la venta del inmueble objeto del presente juicio en acto de pública subasta efectuado el 24 de febrero del 2016, en el que le fue adjudicado el bien al ciudadano CARLOS JOSE CATALAYUD OROPEZA, parte actora del presente juicio, ordenándose la protocolización de la anterior decisión.
Así las cosas, observa este tribunal que conforme a la norma supra citada, el adjudicatario del inmueble, debe ser puesto en posesión del bien adquirido, por disponerlo así el artículo 572 supra citado, por lo que se ordena la entrega material y efectiva del inmueble debidamente identificado en autos, por parte de la ocupante del bien ciudadana MILAGROS DEL VALLE BERNAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.375.572, a favor del ciudadano CARLOS JOSE CATALAYUD OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. 9.416.412.
No obstante lo anterior, siendo que en la presente causa se evidencia que la parte demandada tiene la posesión del inmueble, este Juzgado considera prudente traer a colación el contenido de los artículos 12 y 13 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas el cual establece:
“(...) Procedimiento previo a la ejecución del desalojo.
Artículo 12°. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días (sic) hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos. (…)” (Resaltado de quien suscribe).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146, bajo Ponencia Conjunta, estableció:
“(…) Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 1
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala). (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas regula dos supuestos de ocurrencia en la práctica, a saber:
1. - Cuando el juicio que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda no se haya iniciado, caso en el cual deberá ser cumplido el procedimiento previo a las demandas, contenido en dicho Decreto específicamente en los artículos del 5 al 11.
2. - Cuando el juicio esté en curso, en cuyo caso deberá seguirse lo dispuesto en el articulo 12 y siguientes del Decreto en comentario, en donde se ordena a los funcionarios judiciales suspender por un plazo no menor de noventa 90 días ni mayor de 180 días cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, disponiendo en tal sentido el articulo 13 ejusdem las condiciones que deben darse para la ejecución del desalojo, en donde en el plazo indicado en el referido artículo 12 el funcionario judicial deberá verificar que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto de un defensor público en materia de Protección del Derecho a la Vivienda y de constatar que esto no hubiere ocurrido se deberá efectuar el procedimiento previo contenido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto al que se hace referencia, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.
Asimismo, estatuye la normativa en comento que lo segundo que debe hacer el funcionario judicial es remitir al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar si éste manifestare no tener lugar donde habitar, no pudiendo procederse a la ejecución voluntaria sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social inherente a toda persona.
En este sentido este Tribunal, en virtud de que en el presente proceso no se ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, acuerda SUSPENDER la presente causa por un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada, ciudadana MILAGROS DEL VALLE BERNAL GONZALEZ, con relación a la presente suspensión, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, continuará su curso. Así se establece.
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, éste Tribunal procede a constatar que la parte demandada, ciudadana MILAGROS DEL VALLE BERNAL GONZALEZ, contó durante el proceso con la debida asistencia de Defensor Judicial, tal como se evidencia en diligencia de fecha 23 de octubre de 2013, que cursa al folio 44 de la pieza I del presente expediente, mediante la cual acepto el cargo. Así se establece.
Por último este Tribunal, en atención a los valores y principios contenidos en los artículos 2, 3 y 82 de nuestra Carta Magna, y en cumplimiento a lo pautado en el artículo 13 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, con la finalidad de solicitarle se sirva hacer todas las gestiones pertinente para que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BERNAL GONZALEZ, si esta manifestare no tener lugar donde habitar, todo ello con el objeto garantizar a las partes una tutela judicial efectiva. Así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: De conformidad con lo previsto en el artículo 12° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, queda SUSPENDIDO el presente procedimiento que por PARTICION DE BIENES incoara el ciudadano CARLOS JOSE CALATAYUD OROPEZA contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BERNAL GONZALEZ, por un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BERNAL GONZALEZ, de la presente suspensión. Asimismo se ordena apercibir a la mencionada ciudadana, para que manifieste si cuenta o no con un lugar donde habitar. Por último este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 13 del Decreto Ley de Prohibición de Desalojo Arbitrario de Vivienda, ordena oficiar la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con la finalidad de solicitarle se sirva hacer todas las gestiones pertinentes para que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BERNAL GONZALEZ y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar, ello en razón de la Resolución No. 031, de fecha 23 de septiembre del 2014, publicada en la Gaceta Oficial No. 40.508, de fecha 30 de septiembre del 2014, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo, delega en dicho organismo la facultad para proveer refugio temporal o solución habitacional, a los afectados por una medida que implique la desocupación de una vivienda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) dias del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LILIANA GONZALEZ
EL SECRETARIO,

DARWIN RUIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,

DARWIN RUIZ

LG/BD/ec*
Exp. Nº 20.214