REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA TERESA BRAVO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.764.179.
APODERAD JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA Abogada en ejercicio ANA TULIA RAMÌREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.973.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JEFFERSON LEONARDO CACERES BRAVO, IVAN DARIO CACERES BRAVO y MARCOS ALEXANDER CACERES BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-19.290.493, 20.839.417 y V.- 26.284.885, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del De Cujus, ciudadano MARCO TULIO CACERES PRADA.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ALEJANDRO OVIEDO RUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.300.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA (DECLARACIÓN DE CONCUBINATO).
EXPEDIENTE N°: 20.933
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la abogada ANA TULIA RAMIREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA TERESA BRAVO BRAVO contra los ciudadanos JEFFERSON LEONARDO CACERES BRAVO, IVAN DARIO CACERES BRAVO y MARCOS ALEXANDER CACERES BRAVO, en su carácter de herederos conocidos del De Cujus, ciudadano MARCO TULIO CACERES PRADA.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de marzo de 2016, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JEFFERSON LEONARDO CACERES BRAVO, IVAN DARIO CACERES BRAVO y MARCOS ALEXANDER CACERES BRAVO, en su carácter de herederos conocidos del De Cujus, ciudadano MARCO TULIO CACERES PRADA, e igualmente se ordenó librar edicto el cual fue publicado y agregado a los autos. Asimismo se ordenó la notificación de la Vindicta Publica, la cual fue notificada tal y como consta a los autos en fecha 26 de abril de 2016.
En fecha 06 de abril de 2016, compareció el abogado ALEJANDRO OVIEDO, quien consignó a los autos poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2016, la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA de RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en la materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien solicitó que la causa fuese tramitada por el procedimiento ordinario.
En fecha 09 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada, abogado ALEJANDRO OVIEDO RUEDA, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de agosto de 2016, las partes litigantes en el proceso, consignaron escrito de pruebas; cuyos medios fueron declarados extemporáneos mediante auto expreso de fecha 03 de agosto de 2016.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la representación judicial de ciudadana MARIA TERESA BRAVO BRAVO, abogada en ejercicio ANA TULIA RAMIREZ contra los herederos conocidos del de cujus MARCO TULIO CACERES PRADA; ahora bien, los hechos relevantes expuestos, fueron los siguientes:
“(…)
• Que su representada ciudadana MARIA TERESA BRAVO BRAVO mantuvo relación concubinaria, con el ciudadano MARCO TULIO CACERES PRADA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.742.330 y con el mismo domicilio de su representada, por más de 28 años, de manera ESTABLE DE HECHO, continua, consecutiva, ininterrumpida, con un comportamiento público, notorio a la vista de vecinos y extraños, de mujer amorosa y ejemplar, signada por la permanencia de la vida en común y al mantenimiento y cuido del mismo; amen de cumplir con las labores propias del hogar de ambos, así como el cuidado, ayuda, apoyo y asistencia continua y permanente a la enfermedad de su concubino durante los últimos 15 años, haciendo la salvedad que durante más de 28 años de convivencia mutua jamás y nunca se separaron, hasta el último día de su vida ocurrido el 30 de mayo del 2014 (…)
• Que la RELACIÒN CONCUBINARIA que se mantuvo entre un hombre y una mujer solteros, cuya calificación de concubinato viene a resultar un elemento decisivo que es la soltería de ambos intervinientes; relación esta que se mantuvo por más de 28 años, a través de una unión no matrimonial, pero ESTABLE, cuya estabilidad comenzó en febrero de 1986 hasta que dejó de existir el concubino de su representada en fecha 30 de mayo de 2014.
• Que durante la vigencia del concubinato nacieron tres 3 hijos de nombres 1º JEFFERSON LEONARDO CACERES BRAVO; 2º IVAN DARIO CACERES BRAVO y 3º MARCOS ALEXANDER CACERES BRAVO, quienes son venezolanos, de 26, 23 y 20 años de edad, solteros, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V.- 19.290.493, V.- 20.839.417 y V.- 26.284.885, respectivamente y con el mismo domicilio de sus progenitores, tal y como se desprende de sus Partidas de Nacimiento.
• Que por ende la relación concubinaria habida entre su representada y el ciudadano MARCO TULIO CACERES PRADA difunto, es aquella que reúne los requisitos establecidos en la disposición legal establecida en el artículo 767 del Código Civil vigente (…)
• Que la unión concubinaria que hoy se quiere reconocer ha mantenido como característica, PRIMERO: la estabilidad de hecho en forma ininterrumpida por más de 28 años; SEGUNDO: se habían tratado como marido y mujer ante familiares, amigos, vecinos y extraños, ante la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, donde prevaleció el entendimiento, el amor, la armonía, la tranquilidad y el respeto; prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo hechos propios éstos que son elementos y base fundamental del matrimonio y que junto al análisis del artículo 767 del código civil se puede concluir del contenido del mismo que la mejor prueba ES LA POSESIÒN DE ESTADO que se requiere trato, fama y constancia. TERCERO: su representada contribuyó con el trabajo y esfuerzo a la formación del aumento del patrimonio del hogar común y al mantenimiento y cuido del mismo.
• Que durante la unión concubinaria se adquirieron bienes tanto muebles como inmuebles con dinero proveniente del trabajo en conjunto producto del esfuerzo de ambos, incrementando así el acervo económico que ha sido producto de muy duras faenas, uno en que quehacer diario y el otro en su quehacer doméstico que también es trabajo.
• Solicita que mediante SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME de CONCUBINATO se declare que existió la relación concubinaria constituida entre su representada MARIA TERESA BRAVO BRAVO y MARCO TULIO CACERES PRADA…”.
PARTE DEMANDADA
En fecha 09 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada, abogado ALEJANDRO OVIEDO RUEDA, expuso:
“…
• Que sus representados RECONOCEN en todos y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, el contenido integro de la Acción propuesta por su progenitora, por ser ciertos y verdaderos los hechos narrados en la misma.
• Que reconocen que la actora fue una mujer integra, abnegada, dedicada a su hogar, a su concubino y a su familia, quien fue y aun sigue siendo un apoyo, ayuda, guía de buenos modales y buenas costumbres (…)
• Que es realmente cierto que contribuyó con su trabajo y esfuerzo al incremento del acervo (sic) económico del hogar común que tuvo con el padre de sus representados, quien a su vez fue el concubino ESTABLE de la misma por más de 28 años, continuos, consecutivos e ininterrumpidos.
• Que sus representados manifestaron que los vecinos y amigos no tienen conocimiento que sus padres eran concubinos, pues siempre los vieron como esposos.
• Que es cierto que la actora mantuvo una relación ESTABLE DE HECHO durante más de 28 años.
• Que es cierto que dicha relación se mantuvo de manera continua, consecutiva, ininterrumpida con un comportamiento público, notorio a la vista de vecinos y extraños de mujer amorosa y ejemplar, signada por la permanencia de la vida en común y al mantenimiento y cuido del mismo, así como de igual modo contribuyó a la ayuda, apoyo y asistencia continua y permanente a la enfermedad de su concubino durante más de 15 años.
• Que sus representados nunca tuvieron conocimiento de que sus padres se hubiese separado alguna vez, ellos dan fe de la vida permanente en común de los mismos, hasta que la muerte del concubino en fecha 30 de mayo de 2014, los separó.
• Que queda bien claro que la progenitora de sus representados es una persona que sirvió permanentemente en estado de concubinato durante 28 años. Que con su trabajo y esfuerzo contribuyó al aumento del patrimonio común y que nunca sus representados tuvieron conocimiento de separación alguna por ningún concepto.
• Que reconocen que son ciertos y verdaderos todos los hechos y el derecho invocado, razón por la cual debe ser declara Con Lugar en el fallo definitivo…”
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal; el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) Afecto, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (F. 06 al 08) Marcado con la letra “A” Original de Instrumento Poder otorgado por la ciudadana MARIA TERESA BRAVO BRAVO, en su condición de accionante a la abogada ANA TULIA RAMIREZ, a fin de que ejerciera su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido y así se decide.
Segundo.- (F.09 al 21) Marcada con la letra “B” Copia simple de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 09 de diciembre de 1999, el cual quedó inserto bajo el número 50, folios 443 al 454, Tomo 12, Protocolo Primero del Cuarto TRIMESTRE, mediante el cual se evidencia que los ciudadanos MARCO TULIO CACERES PRADA y MARIA TERESA BRAVO BRAVO, son propietarios del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte de la Torre “A” del Edificio denominado “MARTE I”, ubicado en la Urbanización La Estrella, Jurisdicción del Municipio Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; este Tribunal desecha dicho documento público por cuanto la propiedad del referido bien, no es objeto controvertido en el presente procedimiento y así se resuelve.
Tercero.- (F. 22 al 25) Marcada con la letra “C” Original de Justificativo, evacuado en fecha 08 de julio de 2014 por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave-Estado Miranda; es el caso que la referida instrumental contiene declaración extrajudicial de dos (2) testigos, quienes afirmaron que conocen de vista, trato y comunicación a la hoy accionante ciudadana MARIA TERESA BRAVO BRAVO, y al ciudadano MARCO TULIO CACERES PRADA; que saben y les consta que son de estado civil soltero, que saben y tienen conocimiento que tuvieron para la fecha de evacuación diecinueve (19) años de vida concubinaria, de la cual procrearon tres (3) hijos de nombre JEFFERSON LEONARDO CACERES BRAVO, IVAN DARIO CACERES BRAVO y MARCOS ALEXANDER CACERES BRAVO; que dan fe que el concubino de la accionante, ciudadano MARCO TULIO CACERES PRADA falleció en fecha 30 de mayo de 2014. Ahora bien, una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, y en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esto es, en el caso de autos la existencia de la unión concubinaria, y siendo que esta no fue objeto de impugnación, quien aquí suscribe la aprecia como indicio de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto crea la convicción de que ciertamente entre la ciudadana MARIA TERESA BRAVO BRAVO y el De Cujus MARCO TULIO CACERES PRADA existió efectivamente una relación concubinaria, hasta la fecha de fallecimiento de este último, es decir 30 de mayo de 2014 y así se decide.
Cuarto.- (F 26) Marcada con la letra “D” Copia Certificada de Acta de Nacimiento número 902, correspondiente al ciudadano JEFFERSON LEONARDO CACERES BRAVO, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Quinto.- (F 27) Marcada con la letra “E” Copia Certificada de Acta de Nacimiento número 414, correspondiente al ciudadano IVAN DARIO CACERES BRAVO, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Mariches del Estado Miranda.
Sexto.- (F. 28) Marcada con la letra “F” Copia Certificada de Acta de Nacimiento número 95, correspondiente al ciudadano MARCOS ALEXANDER CACERES BRAVO, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Mariches del Estado Miranda.
Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dichos ciudadanos son hijos legítimos de la ciudadana MARIA TERESA BRAVO BRAVO y del De Cujus, ciudadano MARCO TULIO CACAERES PRADA, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a los referidos ciudadanos y así se decide.
Séptimo.- (F.29 y 30) Marcada con las letras “G” y “H” Copias de Cédulas de Identidad de los ciudadanos JEFFERSON LEONARDO CACERES BRAVO, MARIA TERESA BRAVO BRAVO, MARCOS ALEXANDER CACERES BRAVO e IVAN DARIO CACERES BRAVO, las cuales sirven para demostrar la identidad de las partes litigantes en el proceso y así se precisa.
Octavo.- (F. 31) Marcada con la letra “I” Copia Certificada de Acta de Defunción número 243, correspondiente al ciudadano MARCO TULIO CACERES PRADA, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Cristóbal Rojas. Charallave, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano ciertamente falleció el día 30 de mayo de 2014. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno.
Analizado el acervo probatorio de la parte accionante seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por la parte accionante en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la ciudadana MARÌA TERESA BRAVO BRAVO, procedió a demandar a los ciudadanos JEFFERSON LEONARDO CACERES BRAVO, IVAN DARIO CACERES BRAVO y MARCOS ALEXANDER CACERES BRAVO, en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano MARCO TULIO CACERES PRADA; sosteniendo para ello que desde el 05 de febrero de 1986 hasta el 30 de mayo de 2014, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano MARCO TULIO CACERES PRADA; la cual se determinó por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y la cual se encuentra conformada por un hombre soltero y una mujer soltera; hasta el día 30 de mayo de 2014, fecha en la cual falleció el citado ciudadano; y que de cuya relación procrearon tres (3) hijos.
Por su parte, en la contestación a la demanda de fecha 09 de mayo de 2016, los ciudadanos antes señalados en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano MARCO TULIO CACERES PRADA, manifestaron reconocer y estar de acuerdo en todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por la accionante, ciudadana MARIA TERESA BRAVO BRAVO. Así se establece.
Así las cosas, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:
“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.
Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:
“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a
resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).
En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde a la demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es ella quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa de las pruebas cursantes a los autos, especialmente del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave-Estado Miranda; en la cual los ciudadanos MAYURI MARCANO MENDOZA y JESUS ALBERTO MARTINEZ GUZMAN aducen que efectivamente los ciudadanos MARIA TERESA BRAVO BRAVO-aquí accionante- y el De Cujus, ciudadano MARCO TULIO CACERES PRADA, mantuvieron en el tiempo alegado una relación concubinaria, que precluyó el día 30 de mayo de 2014, por muerte de este último, tal y como lo demuestra el acta de defunción cursante a los autos, razón por la cual este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre la ciudadana MARIA TERESA BRAVO BRAVO y el De Cujus, ciudadano MARCO TULIO CACERES PRADA AURA RODRIGUEZ, desde el día 05 de febrero de 1986 hasta el 30 de mayo del 2014. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana MARIA TERESA BRAVO BRAVO y el De Cujus, ciudadano MARCO TULIO CACERES PRADA AURA RODRIGUEZ, desde el día 05 de febrero de 1986 hasta el 30 de mayo del 2014. Así se decide.-
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana MARIA TERESA BRAVO BRAVO y el ciudadano MARCO TULIO CACERES PRADA AURA RODRIGUEZ.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los Treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA
ABG. BEYRAM DÌAZ MARTINEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.).-
LA SECRETARIA
EXP N° 20.933
LG/BD/Jenny
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