REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 29 de Diciembre de 1988, bajo el No. 36, Tomo 50-A.

Apoderados de la demandante:
Abogados Boris Leonardo Omaña Rodríguez y Frandina Hernández de Guaramato, inscritos ante el IPSA bajo los N° 31.130 y 53.098, en su orden.

DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL ATIKO BIENES RAICES C.A.

Apoderado de la demandada:
Abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, inscritos ante el IPSA bajo el N° 44.127, respectivamente.

MOTIVO:
NULIDAD DE NOTIFICACIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción)

En fecha 04 de mayo de 2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 6769, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada por la Juez de dicho despacho, abogada Aura María Ochoa Arellano, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, quien conocía de la apelación ejercida en fechas 28 de octubre de 2014, ratificada el 11 de noviembre de 2014, por la abogada Littyvel Durán, actuando con el carácter de apoderada de la demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción de fecha 04 de noviembre de 2013.
En fecha 12-05-2015, se recibió en esta Alzada, oficio N° 178 de fecha 07-05-2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la que remitió copia certificada de la decisión dictada el 07-05-2015, donde declaró con lugar la inhibición propuesta por la abogada Aura María Ochoa Arellano, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la presente causa.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-6, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 19-10-2011, por el ciudadano Rafael Elbano Molina Araque, en su condición de Director Ejecutivo de la empresa Distribuidora Occidental del Caucho C.A., asistido de abogado, en el que demandó a la Sociedad Mercantil Atiko Bienes Raíces C.A., en la persona de su Presidente Gerardo Jugo Rueda, por nulidad de notificación, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en: PRIMERO: En que la notificación realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira en fecha 25-06-2008 con expediente de solicitud No. 738/2007, es nula por haber violado su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se condene en costas a la parte demandada. Alegó que su representada, DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO C.A., es arrendataria de un inmueble constituido por un local para comercio ubicado en la carrera 11 entre Calles 6 y 7 de La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, signado con el N° 6-84, inmueble del cual ha sido inquilina por más de 17 años. Que en el último contrato de arrendamiento firmado se le concedía a su representada un plazo de duración de 01 año y el mismo fue firmado el 03 de abril de 2008, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 11, tomo 90 y que habiéndosele concedido 01 año, el contrato debió vencer el 03 de abril de 2009, por haber sido firmado en la Notaría el día 03-04-2008; que en la cláusula tercera la arrendadora Atiko Bienes Raíces C.A., para violar los derechos del inquilino estableció que la duración del contrato se contaba a partir del primero de enero de 2008, es decir, 04 meses antes de la firma. Que la relación arrendaticia se encontraba para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, sometida a la figura jurídica que en derecho se conoce como contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que la arrendataria le violó los derechos al inquilino. Que la arrendadora pretendió haber notificado a su representada sobre la prórroga legal siendo dicha notificación a todas luces ilegal, ya que nunca se enteró de la notificación ya que la entregaron a una persona totalmente ajena a su representada, por una parte y por la otra, si se ve la fecha del contrato y se cuenta la duración a partir del 03-04-2008 fecha en la que se firmó el contrato, a su representada se le debía notificar con 15 días de anterioridad al 03-04-2009 y se le notificó en el año 2008, notificación que viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no contener los elementos garantistas del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes al extender la boleta de notificación por ninguna parte le indicó a su representada ni el vencimiento del contrato de arrendamiento ni mucho menos le advirtió en dicha notificación que se le hacia para el uso de la prórroga legal, no conteniendo además el plazo de la prórroga que por obligación se le debe advertir al inquilino, es decir, la boleta no le notificó de nada a su representado, violándose con ello los derechos que posee su representada como inquilina colocándola en una suerte de incertidumbre jurídica en cuanto a la determinación de la relación contractual arrendaticia. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 532.000,00 equivalente a 7000 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 28-11-2011, el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la demandada.
De los folios 34-39, escrito de reforma de la demanda presentada el 11-01-2012, por el ciudadano Rafael Elbano Molina Araque, actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la empresa Distribuidora Occidental del Caucho, C.A., asistido de abogado.
En diligencia de fecha 11-01-2012, el ciudadano Rafael Elbano Molina Araque, actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la empresa Distribuidora Occidental del Caucho, C.A., le confirió poder apud-acta a los abogados Boris Leonardo Omaña Rodríguez y Frandina Coromoto Hernández de Guaramato.
Por auto de fecha 16-01-2012, el a quo admitió la reforma de la demanda y por cuanto observó que la parte demandada todavía no ha sido citada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se mantiene en todo su vigor lo ordenado en el auto de admisión de fecha 28-11-2011, excepto que el nombre correcto del Presidente de la demandada es Gerardo Jugo Rueda.
De los folios 47-51, actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
De los folios 52-61, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 17-04-2012, por los abogados Oswaldo de Jesús Zambrano Navarro y Littyvel Durán Moncada, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Atiko Bienes Raices, C.A., en el que negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada en contra de su representada, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, toda vez que los primeros no se ajustan a la realidad fáctica, según la narración de la demandante, y en el derecho porque las normas invocadas no resultan aplicables al planteamiento de la litis. Que la pretensión de la parte actora en la presente causa, es la nulidad de la notificación efectuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 04-07-2008, notificada por el alguacil el 07 de julio de 2008, donde se le notificaba que la relación arrendaticia entre las partes, se vencía el 31-12-2008 y que el mismo no sería renovado, por lo que se le concedía la prórroga legal correspondiente, que la notificación fue recibida por la secretaria de la Sociedad Mercantil demandante, fue practicada en el inmueble dado en arrendamiento y para el momento de la ejecución de dicha notificación la persona que la recibió era la facultada para recibirla; que al solicitar la demandada la nulidad del acto, se desvirtúa la institución de la notificación y se confunde con la de citación, ya que la primera tiene como finalidad llevar a conocimiento de una persona sobre un acto que se realizó o se habrá de realizar, mientras que la segunda es la orden de comparecencia ante un Tribunal, la cual debe ser practicada en forma personal, que lo contrario acarrearía una falta absoluta, error o fraude en la citación. Que la presente demanda de nulidad es temeraria desde todo punto de vista, ya que si bien es cierto, en la referida boleta no se hizo mención del motivo por el cual se le estaba notificando, no es menos cierto, que la misma fue acompañada de las copias certificadas de la solicitud efectuada por su representada, en la cual se especifica que conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble, vencía el 31de diciembre de 2008 y que el mismo no sería renovado a su vencimiento, por lo que a partir de esa fecha se le concedía la prórroga legal que le correspondía de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en consecuencia, es irrisorio aducir la nulidad de la notificación por presentar supuestos vicios que colocarían a la demandada en una suerte incertidumbre jurídica en cuanto a la determinación de la relación contractual arrendaticia, además de que la notificación se adecuó legalmente al lapso con el que contaba su poderdante para notificar sobre su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento y conceder la prórroga legal respectiva.
De los folios 101-106, escrito de pruebas presentado en fecha 10-05-2012, por el ciudadano Rafael Elbano Molina Araque, actuando con el carácter de autos, asistido de abogado, en el que promovió: - el mérito favorable de los autos, especialmente el hecho real y cierto de que su representada Distribuidora Occidental del Caucho C.A., es arrendataria del inmueble constituido por el local comercial ubicado en la Carrera 11 entre Calles 6 y 7 de la Concordia San Cristóbal-Edo. Táchira, signado con el No. 6-84; - la seudo notificación que corre en autos y que pretendió haber hecho la arrendadora sobre la prórroga legal; - el contrato de fecha 03-04-2008 y la notificación de fecha 25 de junio de 2008; - copia del expediente de consignación arrendaticia; - solicitud de notificación hecha por Atiko Bienes Raíces, C.A.; - contratos de arrendamiento marcados con los Nos. A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, donde se evidencia que la relación arrendaticia se inició desde 1994; - declaración testimonial del ciudadano John Jairo Calderón, a los fines de que declarara si la ciudadana que recibió la notificación trabajo en alguna oportunidad para la empresa DISOCA, con el objeto de probar uno de los múltiples vicios de la notificación que la hace nula; - copias de los registro de comercio de DISOCA.
De los folios 156-158, escrito de pruebas presentado en fecha 11-05-2012, por la abogada Littyvel Durán Moncada, apoderada de la demandada, en el que promovió: - notificación efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 04 de julio de 2008 y notificada por el alguacil del Tribunal en fecha 07-07-2008; - copia simple del extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 30-01-2009, en el caso R.A. Vivas en amparo, tomada de la Jurisprudencia Ramírez & Garay;- original del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 03-04-2008.
Por autos de fecha 22-05-2012, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
En fecha 19-07-2012, la abogada Littyvel Durán Moncada, actuando con el carácter de autos, solicitó se acordara auto para mejor proveer donde se fijara oportunidad para la práctica de una inspección judicial en el local comercial arrendado a la demandante, solicitud que fue negada mediante auto de fecha 23-07-2012.
De los folios 167-177, escritos de informes presentado en fecha 27-07-2012 y 31-07-2012, por las apoderadas de ambas partes.
De los folios 191-198, decisión dictada en fecha 04-11-2013, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ELBANO MOLINA ARAQUE, en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil “ATIKO BIENES RAICES, C.A.” representada legalmente por su Presidente GERARDO FRANCISCO JUGO RUEDA, suficientemente identificado en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil “ATIKO BIENES RAICES, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” Se acordó la notificación de las partes.”
Por diligencia de fecha 22-10-2014, la abogada Littyvel Durán Moncada, actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la decisión y solicitó se notificara a la demandante; así mismo, apeló de la decisión.
En fecha 10-11-2014, quedó debidamente notificada la parte demandante.
Por diligencia de fecha 11-11-2014, la abogada Littyvel Durán Moncada, actuando con el carácter de autos, ratificó la diligencia de fecha 22-10-2014, en la que apeló de la decisión de dictada el 04-11-2013.
Por auto de fecha 18-11-2014, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
De los folios 207-218, escrito de Informes presentado en fecha 13-01-2015, por la abogada Littyvel Durán, actuando con el carácter de apoderada de la demandada.
De los folios 219-222, escrito de informes presentado en fecha 13-01-2015, por el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, actuando con el carácter de autos.
Al folio 228, diligencia de fecha 26-01-2015, en la que el ciudadano Gerardo Francisco Jugo Rueda, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Atiko Bienes Raíces, C.A., le confirió poder apud-acta al abogado Jesús Manuel Méndez Hernández.
Por auto de fecha 27-03-2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, difirió el lapso para sentenciar la causa por 30 días calendarios de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24-04-2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que hasta el día 20-04-2015 exclusive, fecha en la que se planteó la inhibición en la presente causa, habían transcurrido 23 días continuos del lapso de diferimiento.

Estando la presente causa decidir, este Tribunal Observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación ejercida por la representación de la parte demandada mediante diligencia fechada veintidós (22) de octubre de 2014, ratificada el día once (11) de noviembre de ese mismo año contra la decisión proferida por el a quo en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013 en la que se declaró con lugar la demanda de nulidad de notificación interpuesta por la sociedad mercantil Distribuidora Occidental del Caucho, C. A., representada por el ciudadano Rafael Elbano Molina Araque, contra la sociedad mercantil Atiko Bienes Raíces, C. A., cuyo representante legal es el ciudadano Gerardo Francisco Jugo Rueda; condenó en costas a la demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y; ordenó notificar a las partes.
Practicadas las notificaciones ordenadas y luego de anunciado y ratificado el recurso de apelación por la demandada, el a quo mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014 oyó en ambos efectos el recurso propuesto y ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, cuya titular se inhibió, posterior a lo cual y, previo sorteo, atañó este Tribunal Tercero Superior en lo Civil, donde se le dio entrada y fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones.

INFORMES PARTE APELANTE
(DEMANDADA)
En la oportunidad de informar a esta superioridad, la representación de la demandada y apelante expuso que la decisión proferida por el tribunal de instancia es errónea puesto que el contrato que une a las partes contrincantes indica por cuanto tiempo continuaría rigiendo y que “… en ningún momento en la notificación practicada por el Juzgado de los municipios se le indicó a la parte actora que su prórroga legal era de un año; lo que se le indicó fue que el arrendador… DECIDIO NO RENOVARLE MAS EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual finalizaba el 31 de diciembre de 2008, Y QUE UNA VEZ FINIQUITARA EL MISMO, INICIARIA LA PRORROGA LEGAL QUE OTORGABA LA LEY VIGENTE PARA EL MOMENTO” (sic)
Agrega que la notificación fue acompañada con copias certificadas del escrito de solicitud en las que claramente “… se INDICO QUE LA PRORROGA LEGAL ERA CONFORME A LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS” y a pesar de ello, “… el rector del proceso en primera instancia tomo ello como motivo suficiente para declarar viciada la notificación, obviando como conocedor del derecho que la prórroga de los contratos a tiempo determinado, que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opera por orden de la ley y no por decreto del juez; motivo por el cual, la omisión en señalar en la boleta de notificación el inicio y fin de tal prórroga, en ningún momento producen agravio constitucional alguno a la parte actora” (sic)
Reitera que la prórroga procede aún cuando las partes no la hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, o que no se haya indicado en la boleta de notificación y que por la sola previsión legal o ministro de la Ley, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, razón por la que una vez vencida la prórroga, el arrendador puede exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble, no existiendo siquiera la necesidad de notificarle acerca de ello al inquilino y que en el caso específico, la culminación, dice, quedó establecida para el día 31 de diciembre de 2008.
Refirió que el a quo se equivocó cuando desechó la defensa planteada por esa representación en la contestación, respecto a que la notificación fue efectuada correctamente, cuando tomó en cuenta lo alegado en la demanda y luego con el testimonio rendido por el ciudadano John Jairo Calderón Gutiérrez y si eso fue así, entonces el alguacil habría mentido cuando indicó que practicó la notificación en la persona de la ciudadana Lorena Mendoza, secretaria de la empresa demandante y no solo eso, sino que quedaría en entredicho que se trasladó a la dirección del inmueble.
Agrega que la parte demandante en modo alguno atacó, negó, rechazó o desvirtuó el traslado del alguacil a la dirección del inmueble, ello porque el funcionario sí cumplió con todas las formalidades y requisitos necesarios para la validez de la actuación y es entonces por ello que no trató de desvirtuar la declaración del alguacil que solo puede llevarse a cabo mediante el procedimiento de tacha, no pudiendo a través de la prueba testimonial desvirtuar la actuación del funcionario, por ello el testimonio del testigo John Jairo Calderón Gutiérrez no debió ser adminiculado con los alegatos de la demanda y aún menos ser apreciado y valorado en la definitiva.

OBSERVACIONES DE LA DEMANDANTE
La representación de la parte demandante, al hacer observaciones a los informes rendidos por la parte demandada y apelante, expuso que la recurrente al referirse a la delimitación de la controversia, lo hizo orientada a sus intereses puesto que en modo alguno mencionó que la relación arrendaticia que los ha unido tiene una data de diecisiete (17) años, haciendo ver que lo único que los ataba era el contrato suscrito el 3 de abril de 2008, siendo la relación contractual hasta antes de la firma, a tiempo indeterminado y venciéndose el año pactado en el contrato en fecha 3 de abril de 2009, cambiando todo como la notificación que debía llevarla a cabo días antes del 03-04-2009, todo para no advertir de los 17 años que tiene su representado como inquilino y practicar una notificación en persona ajena a la empresa, tal como se probó, amén que nada logró probar la demandada que indicara que quien recibió la notificación fuese dependiente de la empresa y que nada trajo a los autos que favoreciera la ilegal pretensión.
Refiere que la notificación practicada, tratándose de jurisdicción voluntaria, en la misma se indicó una relación arrendaticia de un año cuando en la realidad son 17 años, confundiendo respecto a la prórroga legal, insistiendo que la demandada no logró probar nada que indicara que quien recibió la boleta de notificación fuese empleada de la empresa, cuando Disoca C. A., sí probó a través de testigos que la persona que recibió la aludida boleta jamás trabajó como empleada en la misma y no guarda relación alguna con ella.
Respecto a que basta la dirección de quien debe recibir la notificación, le observa a la demandada que la jurisprudencia que cita en nada se refiere al hecho de que el instrumento haya sido recibido por un tercero totalmente extraño, por lo particular del inmueble arrendado, que es abierto al público al que acude y entra mucha gente y por esa circunstancia debió probarlo de manera clara e indubitable.
En otro aparte, la representación de la demandante le observa a la demandada que incurrió en confesión en cuanto a que la notificación no mencionaba el motivo por el que se estaba llevando a cabo, con lo cual acepta que hizo mal las cosas y que no notificó de nada, tratando de excusarse con el tribunal que la practicó.
Más adelante le observa a la demandada que su intención con la notificación era otorgar solo dos años de prórroga cuando lo cierto es que le correspondían tres por tener más de 17 años como inquilina en el inmueble, amén que hubo relación arrendaticia a tiempo indeterminado durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, que así fue interpretado por el a quo pues lo pretendido por la demandada menoscaba los derechos de la inquilina.
Que cuando la demandada dice que su pretensión va contra el proceder del alguacil ello es falso pues en realidad, indica, la notificación fue mal solicitada, mal hecha la boleta y no fue garantista de los derechos que le corresponden a su representada. Más adelante señala que la demandada hace ver la notificación como ajustada a derecho cuando nunca indicó por cuanto tiempo sería la prórroga.
Le observa a la demandada que el argumento de que ya había transcurrido la prórroga legal, siendo esa la causa para la presente demanda, es falso por cuanto la notificación nunca fue realizada a su representada quedando demostrado ello en juicio, que la notificación la recibió una persona ajena a Disoca C. A., y solo se enteró cuando el abogado de la demandada se entrevistó con el Director Ejecutivo de la demandante, y porque de haber transcurrido la prórroga, aquí la demandada hubiese intentado el cumplimiento de contrato o cualquier otra cosa que conllevara el desalojo.
Indica que en el caso que se resuelve, la notificación en cuanto a la prórroga resultaba indispensable en razón de contar su representada con más de veinte años como inquilina, siendo determinante el hecho que quien recibió la notificación no trabajaba ni trabaja en la empresa, hecho este que quedó demostrado y nunca fue desmentido cuando repreguntó al testigo John Jairo Calderón Gutiérrez.

SENTENCIA RECURRIDA
La recurrida para concluir en la nulidad de la notificación se afianzó en lo siguiente:
“De las actas del expediente en primer lugar, quedó demostrado ampliamente que la relación arrendaticia que une a las partes contendientes, según los contratos de arrendamiento consignados y que fueron ampliamente valorados por quien aquí juzga, no se inició con el contrato de arrendamiento autenticado el 3 de abril de 2008, como se deduce de lo alegado por la parte demandada, sino que se inició en el mes de enero del año 1994, es decir, más de 12 años antes de la suscripción de ese último, cuyas consecuencias se pretendían modificar mediante la actuación considerada por la demandante como írrita; evidenciándose entonces, del texto de la solicitud de la notificación objetada que sólo se hizo mención de ese último contrato suscrito en el año 2008, y no se estableció el tiempo correspondiente a la empresa arrendataria por concepto de prórroga legal; violentándose así, efectivamente, el derecho a la defensa d ésta, ya que la notificación en esta forma practicada creó al arrendatario una situación de inseguridad jurídica e indefensión al pretender con la mencionada notificación limitar la prórroga otorgada por la legislación especial indicando el inicio de la relación arrendataria como del año 2008, cuando la realidad es como ya se estableció y quedó demostrado la misma se inició en el año 1994; en consecuencia este tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso y garantizar la seguridad jurídica declara que la notificación efectivamente se encuentra viciada. Así se decide.
… (omisiss)…
… en el libelo de la demanda se alegó expresamente que la persona identificada en la referida notificación, no trabajaba ni nunca trabajó en la sede de la hoy demandante; así mismo de la declaración del testigo que trabajó en dicha compañía, se puede extraer que en la fecha en que se dice fue efectuada la notificación en la empresa “DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO, C.A., no laboraba ninguna persona con ese nombre y que ni siquiera existía una secretaria, por lo tanto la defensa planteada en la contestación de que la notificación en una persona facultada por la empresa por notificar, quedó desvirtuada y en consecuencia se entiende que dicha empresa no fue nunca notificada.
En consonancia con la norma trascrita, es evidente la ausencia de pruebas que hagan verificable las defensas planteadas por la parte demandada, ya que es evidente que la notificación refutada pretendió vulnerar un derecho adquirido por la empresa demandante como inquilina, y la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, la cual no puede ser suplida por el Tribunal, toda vez que el Juzgador de be atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso con forme lo estatuye el artículo 12 de nuestras Ley adjetiva…” (sic)


VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO

PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
• Folios 8 al 13, en copia fotostática simple, registro de comercio de la sociedad mercantil Distribuidora Occidental del Caucho C. A., en el que figura como Gerente Ejecutivo de la misma el ciudadano Rafael Elbano Molina Araque. Se valora en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo), concordado con el artículo 1.359 del Código Civil, teniéndose como fidedigna al haber sido autorizada con las formalidades legales por un Registrador Mercantil en esta jurisdicción y no haber sido impugnada.
• Folios 16 al 21, ambos inclusive, en copia simple, instrumentos privados. Se desestiman al no cumplir con el artículo 429 ejusdem.
• Folios 22 al 24, ambos inclusive, en copia fotostática simple, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en contrato de arrendamiento suscrito por Atiko Bienes Raíces, C. A., como arrendadora y Distribuidora Occidental del Caucho C. A., arrendataria, respecto del inmueble que se describe en ubicación, linderos y medidas, en fecha 03-04-2008. Se valora en atención al artículo 429 del C. P. C., concordado con el artículo 1.363 del Código Civil, al haber sido autorizada con las formalidades legales por un funcionario competente para ello y no haber sido impugnada, teniéndose como cierta la relación arrendaticia que se describe, con duración de un (01) año contado desde el 01-01-2008 al 31-12-2008 y por el monto allí establecido.
• Folios 25 al 29, ambos inclusive, en copia fotostática simple, actuaciones por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Se valora a tenor del artículo 429 ejusdem en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Al haber sido autorizado con las formalidades legales por la persona que funge como Secretario (a) en el mismo y al no haber sido impugnadas se tienen como fidedignas. Consistentes en solicitud de notificación por parte de Atiko Bienes Raíces C. A., para que obrase en Distribuidora Occidental del Caucho C. A., y por la que se le indicaba que la relación que los unía vencía el 31-12-2008 y no sería renovada, por lo que se le concedía, a partir de esa fecha, la prórroga legal correspondiente conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fase de promoción de pruebas:
• El mérito favorable de las actas y autos. Se desestima al no ser medio permitido por la legislación y aún menos por la jurisprudencia del máximo Tribunal del País.

INSTRUMENTALES:
• Folios 107 al 109, en copia fotostática simple, expediente de consignaciones cursante por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, N° 907, por el que Distribuidora Occidental del Caucho C. A., consigna canon de arrendamiento a favor de Atiko Bienes Raíces C. A. Se valora en atención del artículo 429 del C. P. C., en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada se tiene como cierta, teniéndose que la aquí demandante consignaba a favor de la demandada el monto que refleja y como tal la existencia de esa causa así como los restantes alquileres.
• Folios 110 y 111, en copia fotostática simple, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 91, Tomo 15, de los libros allí llevados, con fecha 18-01-1994. Se valora conforme al artículo 429 del C. P. C., concordado con el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada se tiene como cierto, teniéndose que desde ese año, la aquí demandante mantiene relación contractual con el ciudadano Gerardo Jugo Rueda, obrando como Presidente de C. A. Embotelladora Occidental, propietaria del inmueble que ocupa como inquilina.
• Folios 112 al 114, ambos inclusive, en copia fotostática simple, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 93, Tomo 22, de los libros allí llevados, de fecha 07-02-1995. Se valora en atención del artículo 429 del C. P. C., en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y al haber sido impugnada se tiene como cierto el convenio que suscribieran la demandante con C. A. Embotelladora Occidental, representada por su Presidente, Gerardo Jugo Rueda, para ese momento, extrayéndose del mismo que la parte actora Distribuidora Occidental del Caucho C. A., ocupa como inquilina el inmueble propiedad de la empresa C. A. Embotelladora Occidental.
• Folios 115 al 117, ambos inclusive, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 93, Tomo 22, de los libros allí llevados, de fecha 07-02-1995. Ya valorado.
• Folios 118 al 120, ambos inclusive, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 06, Tomo 9, de los libros allí llevados, con fecha 17-01-1996. Se valora en atención del artículo 429 del C. P. C., en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y al no haber sido impugnado se tiene como cierto, del que se extrae la relación contractual suscrita por la demandante frente a C. A. Embotelladora Occidental, propietaria del inmueble que ocupa como inquilina.
• Folios 121 y 122, ambos inclusive, instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre C. A. Embotelladora Occidental y Distribuidora Occidental del Caucho C. A., por el que la primera arrienda el local a la demandante por el período 01-01-1997 al 31-12-1997. Se valora en atención del artículo 429 del C. P. C., concordado con el artículo 1.363 del Código Civil por lo que al no haber sido desconocido ni tachado adquiere la fuerza probatoria de instrumento público, teniéndose de él que para el año 1997, la demandante ocupaba el local propiedad de C. A. Embotelladora Occidental en condición de inquilina.
• Folios 123 al 124, ambos inclusive, instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento de fecha 02-01-1998, por el que C. A. Embotelladora Occidental arrienda el local a la demandante por el período 01-01-1998 al 31-12-1998. Se valora en atención del artículo 429 del C. P. C., concordado con el artículo 1.363 del Código Civil por lo que al no haber sido desconocido ni tachado adquiere la fuerza probatoria de instrumento público, teniéndose de él que para el año 1998, la demandante ocupaba el local propiedad de C. A. Embotelladora Occidental en condición de inquilina.
• Folios 126 al 127, ambos inclusive, instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento de fecha 02-01-1999, por el que C. A. Embotelladora Occidental arrienda el local a Distribuidora Occidental del Caucho C. A., por el período 01-01-1999 al 31-12-1999. Se valora en atención del artículo 429 del C. P. C., concordado con el artículo 1.363 del Código Civil por lo que al no haber sido desconocido ni tachado adquiere la fuerza probatoria de instrumento público, teniéndose de él que para el año 1999, la aquí demandante ocupaba el local propiedad de C. A. Embotelladora Occidental en condición de inquilina.
• Folios 128 al 130, ambos inclusive, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 66, Tomo 12, de los libros allí llevados, con fecha 04-02-2000. Se valora en atención del artículo 429 del C. P. C., en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y al no haber sido impugnado se tiene como cierto, del que se extrae la relación contractual suscrita por la demandante frente a C. A. Embotelladora Occidental, propietaria del inmueble que ocupa como inquilina para ese año.
• Folios 133 al 135, ambos inclusive, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 06, Tomo 9, de los libros allí llevados, con fecha 18-01-2001. Se valora en atención del artículo 429 del C. P. C., en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y al no haber sido impugnado se tiene como cierto, del que se extrae la relación contractual suscrita por la demandante frente a Atiko Bienes raíces, C. A., arrendadora del inmueble que ocupa como inquilina.
• Folios 136 al 138,ambos inclusive, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 61, Tomo 18, de los libros allí llevados, con fecha 20-02-2002. Se valora en atención del artículo 429 del C. P. C., en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil por lo que al no haber sido impugnado se tiene como cierto, del que se extrae la relación contractual suscrita por la demandante frente a Atiko Bienes Raíces, C. A., arrendadora del inmueble que ocupa como inquilina.
• Folios 139 al 141, ambos inclusive, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 71, Tomo 54, de los libros allí llevados, con fecha 18-05-2004. Se valora en atención del artículo 429 del C. P. C., en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y al no haber sido impugnado se tiene como cierto, del que se extrae la relación contractual suscrita por la demandante frente a Atiko Bienes Raíces, C. A., arrendadora del inmueble que ocupa como inquilina.
• Folio 142 al 144, ambos inclusive, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 58, Tomo 68, de los libros allí llevados, con fecha 31-03-2006. Se valora en atención del artículo 429 del C. P. C., en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y al no haber sido impugnado se tiene como cierto, del que se extrae la relación contractual suscrita por la demandante frente a Atiko Bienes Raíces, C. A., arrendadora del inmueble que ocupa como inquilina.
• Folios 145 al 150, ambos inclusive, en copia fotostática simple, instrumento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial de Distribuidora Occidental del Caucho C. A. Se valora en atención a los artículos 429 del C. P. C., en concordancia con el 1.359 del Código Civil y que por no haber sido impugnadas se tienen como fidedignas, de la que se extraen quienes son los accionistas que conforman la sociedad mercantil Distribuidora Occidental del Caucho C. A.

TESTIGOS
Testimonio del ciudadano John Jairo Calderón Gutiérrez, contenida en acta levantada en fecha 01-06-2012. Declaró que laboró para la demandante durante el período que va de los años 2007 al 2010, ambos inclusive; que durante el tiempo que allí estuvo, no conoció a Lorena Mendoza como que trabajase allí. Al ser repreguntado respondió que se desempeñó atendiendo al cliente y vendiendo cauchos y que en esa empresa no hubo secretaria durante ese tiempo. Respondió que no tiene relación alguna con el Sr. Molina, dueño de Distribuidora Occidental del Caucho C. A., y que no tiene interés alguno en las resultas del juicio; que asistió a declarar porque se lo pidieron. Se valora en atención del artículo 508 del C. P. C., destacándose que tiene conocimiento sobre lo que se discute; no se contradijo en momento alguno, extrayéndose de este testimonio que para los años que van del 2007 al 2010, en la sociedad mercantil Distribuidora Occidental del Caucho C. A., no laboraba persona alguna desempeñándose como secretaria en la misma.

PARTE DEMANDANDA
• Folios 75, 76 y 77; 92 al 96, ambos inclusive, en copia fotostática certificada, actuaciones del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, consistentes en la notificación de Distribuidora Occidental del Caucho C. A., recibida por una persona que dijo llamarse Lorena Mendoza y ser secretaria en dicha empresa. Ya valorada.
• En copia simple, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-01-2009. Se desestima por cuanto no constituye medio de prueba establecido por el ordenamiento legal venezolano.
• Folios 159 al 161, ambos inclusive, instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por la demandante con Atiko Bienes Raíces C. A., de fecha 03-04-2008. Ya valorado.

MOTIVACIÓN
La apelación sometida a conocimiento de esta alzada busca enervar, pretendiendo se revoque, la decisión del a quo que consideró y concluyó que la notificación practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el día 25 de junio de 2008 en cuanto a la prórroga del contrato entre la demandada Atiko Bienes Raíces, C. A., y la demandante Distribuidora Occidental del Caucho C. A., era nula en razón de que la relación arrendaticia entre las partes data del año 1994, esto es, más de doce años y sin que se iniciara el 3 de abril de 2008 como se pretendía hacer ver en ella.
Para demostrar que la notificación, según el decir de la actora no fue realizada a cabalidad, alegando que en la época en la que se practicó la misma, nunca trabajó persona alguna cuyo nombre correspondiera a Lorena Mendoza y aún menos que tuviese el cargo de secretaria. Para ello promovió en calidad de testigo al ciudadano John Jairo Calderón Gutiérrez, quien al momento de ser interrogado manifestó que la persona señalada como quien habría recibido la notificación ni la conocía y que tampoco ha laborado allí, demostrando conocimiento específico en razón de haberse desempeñado vendiendo cauchos y atendiendo a clientes durante los años 2007 al 2010. El testigo al ser repreguntado se mostró coherente, sin que se contradijera y aún menos sin que mostrase dudas sobre lo que se le preguntaba y de lo que respondía.
Respecto al alegato de la demandada en el sentido de que la notificación fue practicada de forma debida en una persona que laboraba como secretaria, tal argumento nunca fue demostrado, siendo que le correspondía hacerlo en razón de haberlo afirmado, lo que nunca logró e incumpliendo con lo que enuncia el artículo 506 del C. P. C., razón determinante para tener por cierto lo afirmado por Distribuidora Occidental del Caucho en cuanto a que nunca ha habido persona que funja como secretaria ni aún menos que la que aparece firmando como recibida la notificación haya laborado allí.
De lo visto en actas, encuentra este sentenciador que la relación arrendaticia entre actora y demandada viene desde el año 1994, renovándose en un principio cada año, pasando luego a renovarse cada dos y amén de ello, en los últimos tiempos figura Atiko Bienes Raíces como administradora arrendadora, siendo que inicialmente quien fungía como arrendadora era C. A. Embotelladora Occidental, propietaria del inmueble, circunstancia que en modo alguno modifica o enerva la relación que se mantiene y reflejada en los distintos contratos que patentizan el tiempo que ha perdurado.
Cuando alegó la apelante que la prórroga opera de pleno derecho por ser el contrato a tiempo determinado, por lo que en modo alguno debía y podía decretarlo el Juez, ello no constituye agravio constitucional, debe tenerse presente que conforme se aprecia del contrato en cuestión, el mismo tiene fecha de suscripción 03-04-2008 y la prórroga iniciaría una vez culminara el tiempo estipulado, 31-12-2008, a lo que habría que señalar que pese a existir el convenio, destaca el hecho que la relación tiene una data de bastante tiempo y siendo que fue suscrito el día 03-04-2008, previo a esa fecha existía indeterminación, por lo que, en el peor de los casos, debía practicarse antes de cumplirse el año (03-04-2009)
En cuanto al alegato de la demandada referido a que la declaración del alguacil debe ser atacada mediante la tacha, debe tenerse en cuenta que en este tipo de circunstancias el deber del funcionario tiene que sujetarse a lo exigido por la normativa, siendo necesario que el solicitante especifique de manera clara y precisa lo que busca mediante la notificación, en el sentido de que su pretensión sea explícita para que al ser tramitada por el órgano judicial, la providencia que la acuerde cumpla con similares parámetros y así se logre el cometido propuesto.
Al verificar en la copia fotostática certificada, corriente al folio 94, se observa que en la parte inferior aparece firmada la misma por la ciudadana Lorena Mendoza al igual que su número de cédula de identidad, más sin embargo, al folio 95, también en copia fotostática certificada, corre la declaración del alguacil con la nota de la secretaria del tribunal certificando la actuación y allí figura la mencionada ciudadana como que fue quien la recibió, con el añadido de identificarla como secretaria de la empresa, aspecto que constituye el tema en controversia pues la actora alegó que tal ciudadana no ha laborado ni labora para Distribuidora Occidental del Caucho C. A., promoviendo en su favor el testimonio de un testigo que cuando fue preguntado así lo dejó asentado y que pese a ser repreguntado en ningún momento se contradijo por lo que el testimonio cierto y seguro, armonizado con la ausencia absoluta de alguna prueba por parte de la demandada que enervara el testimonio, conduce de manera inequívoca a tener como hecho incuestionable que la persona que figura como suscriptora de la boleta, Lorena Mendoza, ni trabajaba allí y aún menos que se desempañara como secretaria, no cumpliendo la notificación practicada los parámetros adecuados para hacer saber a la inquilina que el contrato de arrendamiento no le sería renovado y aún menos que posterior a la fecha señalada iniciaría la prórroga.
Si bien en la boleta figura una persona como firmante, tal circunstancia no le confiere seguridad jurídica, constituyendo un acto irregular puesto que, pese a haberse enterado la empresa inquilina, al tratarse de un procedimiento enmarcado por normas de orden público como lo es el arrendamiento, tal circunstancia vicia y como tal la hace nula, entendiéndose que la actora no fue debidamente notificada.
Respecto a que la demandante no atacó, negó, rechazó o desvirtuó el traslado del alguacil a la dirección del inmueble y que este sí cumplió con las formalidades requeridas, resta decir que no está en discusión si se trasladó o no, sino haber entregado una notificación a alguien que decía ser secretaria en la demandada cuando en realidad no lo era ni trabajaba allí, hecho que quedó desvirtuado por haberse demostrado que dicha persona nunca había laborado allí y aún menos con el cargo que se le atribuye, lo que configuró una notificación irregular que no se enmarca dentro de los límites que prescribe la normativa y aún más cuando en la solicitud se invoca como fundamento legal el artículo 935 del C. P. C.
Habiendo sido resueltas las delaciones que conformaban la apelación ejercida por la demandada y evidenciado como quedó que esta última nunca pudo desvirtuar ni mucho menos contradecir que la notificación llevada a cabo por el alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de junio de 2008, expediente N° 738/2007, fue practicada en persona ajena a la empresa, se impone de modo forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso ejercido y confirmar el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada mediante diligencia fechada veintidós (22) de octubre de 2014, ratificada el día once (11) de noviembre de ese mismo año contra la decisión proferida por el a quo en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el a quo en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ELBANO MOLINA ARAQUE, en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DEL CAUCHO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil “ATIKO BIENES RAICES, C.A.” representada legalmente por su Presidente GERARDO FRANCISCO JUGO RUEDA, suficientemente identificado en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil “ATIKO BIENES RAICES, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” Se acordó la notificación de las partes.”
TERCERO: SE CONDENA en costas a la demandada, Atiko Bienes Raíces C. A., conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada.


La Secretaria Accidental,

Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
MJBL/brgg
Exp. N° 15-4168