JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°
DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil LOFT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal en fecha 05-09-2006, bajo el No. 57, tomo 19-A, representada por su Presidente FABRIZIO FAZZOLARI, Italiano, titular de la cédula No. E-81.914.924.
Apoderada de la demandante:
Abogada Frandina Coromoto Hernández de Guaramato, inscrita ante el IPSA bajo el N° 53.098.
DEMANDADOS:
Ciudadanos JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON y EURÍPIDES SALVADOR RIBULLEN QUIJADA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. V- 1.526.363 y V-4.297.647, respectivamente.
Apoderados de los demandados:
Abogados Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio y Mónica Rangel Valbuena, inscritos ante el IPSA bajo los N° 122.806, 140.533 y 97.381, en su orden.
MOTIVO:
NULIDAD DE CONTRATO DE RESCISION (LOCAL COMERCIAL) Apelación de la decisión dictada en fecha 15-02-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.
En fecha 04 de abril de 2016 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 22.188, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito presentado en fecha 01-03-2016, por la abogada Frandina Coromoto Hernández de Guaramato, actuando con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por ese Juzgado el 15 de febrero de 2016, que declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la parte pasiva e inadmisible de forma sobrevenida la demanda interpuesta por su representada.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las cuales constan:
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 31-07-2015, por el ciudadano Fabrizio Fazzolari, actuando como Presidente de la empresa LOFT, C.A., asistido de abogado, en el que demandó a los ciudadanos Jacques de San Cristóbal Sexton y Eurípides Salvador Ribullén Quijada, por nulidad, para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el tribunal en: PRIMERO: La nulidad parcial del contrato de rescisión de fecha 11-03-2013, suscrito ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el No, 23, tomo 22, en lo que respecta al inmueble arrendado por LOFT C. A., en la segunda y tercera planta del inmueble ubicado en la Carrera 22, entre Calles 11 y 12, Barrio Obrero, por la ausencia del consentimiento de la última persona jurídica en el contrato de rescisión y por la violación al derecho a la defensa. SEGUNDO: Se condene en costas a la parte demandada. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3.000.000.00, equivalentes a 20.000 unidades tributarias. Solicitó de decretara medida innominada consistente en paralizar el procedimiento de desalojo que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 07-08-2014, el a quo admitió la demanda, acordó el emplazamiento de los demandados y en relación a la medida solicitada instó al demandante a consignar copia certificada del expediente que sustente el desalojo llevado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
Por diligencia de fecha 21-09-2015, el demandado Jacques de San Cristóbal Sexton, confirió poder apud-acta a los abogados Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio.
Mediante escrito presentado el 21-09-2015, el abogado Jacques de San Cristóbal Sexton, actuando en su propio nombre, solicitó se revocara por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, en virtud de que en dicho auto se tomó como demandante al ciudadano Fabrizio Fazzolari como persona natural y en el encabezado del libelo de demanda se presenta como presidente de la Sociedad Mercantil Loft, C. A.; que así mismo el a quo fijó en dicho auto el lapso de 20 días para dar contestación a la demanda, pero no señaló cuál es el procedimiento que se va a llevar en el proceso, siendo aplicable el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De los folios 57-77, escrito presentado en fecha 22-09-2015, por el abogado Jacques de San Cristóbal Sexton, actuando en su propio nombre y asistido de abogado, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad y de interés en la actora para intentar el juicio por las razones que indicó. Así mismo negó, rechazó y contradijo los supuestos hechos fundamento de la acción y desconoció el derecho que se abroga la Sociedad Mercantil LOFT, C. A., para el ejercicio de la acción en su contra y en contra de Eurípides Ribullén Quijada.
Al folio 147, poder especial conferido por los ciudadanos Jacques de San Cristóbal Sexton y Eurípides Ribullén Quijada, a los abogados Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio.
Por auto de fecha 28-09-2015, el a quo declaró improcedente e inoficioso la reposición de la causa al estado de admitir la demanda solicitada por la parte demandada.
De los folios 153-160, escrito presentado en fecha 26-10-2015, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando como apoderado de Eurípides Ribullén Quijada, en el que se adhirió al escrito de contestación presentado por Jacques de San Cristóbal Sexton, tanto en los hechos como en el derecho aplicado, por lo tanto, solicitó que se tuviera por razones de brevedad y economía procesal íntegramente reproducidos todos los argumentos expuestos, en especial a la falta de cualidad y de interés en la actora para intentar el juicio, por no tener el carácter de parte en el contrato que demanda la nulidad, en virtud de que la sociedad mercantil Loft C. A., no es parte en el contrato que se desea anular, resultando un tercero extraño a la relación contractual que su defendido, mantuvo con el co demandado Jacques de San Cristóbal Sexton (como propietario y arrendador)
Escrito de pruebas presentado el 27-10-2015, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, junto con anexos.
Al folio 280-281, acta de inhibición de la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01-12-2015, se recibió el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente.
II pieza:
De los folios 9-31, actuaciones referidas a las resultas de la inhibición planteada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decidida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario.
De los folios 37-40, escritos de pruebas presentados por la abogada Frandina Coromoto Hernández de Guaramato, actuando con el carácter de autos, en fechas 02 y 07 de diciembre de 2015, los cuales se negó su admisión por haber sido consignados fuera de la oportunidad procesal correspondiente.
Por auto de fecha 15-12-2015, el a quo, en aplicación a lo previsto por el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar.
De los folios 46-48, audiencia preliminar celebrada en fecha 02-02-2016, con la asistencia de ambas partes, quienes expusieron la sistemática procesal establecida en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Anexo consignó escrito el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota.
De los folios 63-73, decisión dictada en fecha 15-02-2016, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte pasiva de la relación jurídico procesal sustancial, en sus escritos de contestación a la demanda de fechas 22 de septiembre de 2015 (fls. 57 al 77, pieza I) y 28 de octubre de 2015 (fls. 153 al 160, pieza I). SEGUNDO: INADMISIBLE de forma sobrevenida la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE RESCISION PROVENIENTE DE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA (LOCAL COMERCIAL), intentada por FABRIZIO FAZZOLARI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.914.942, actuando como Presidente de la empresa “LOFT, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 05 de septiembre de 2006, anotado bajo el No. 57, tomo 19-A, en contra de los ciudadanos EURIPIDES SALVADOR RIBULLEN QUIJADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.297.647, de este domicilio y JACQUES DE SAN CRISTOBAL SEXTON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.526.363, de este domicilio. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencidas conforme al supuesto genérico de vencimiento total disciplinario en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión” (sic)
Mediante escrito presentado en fecha 01-03-2016, la abogada Frandina Coromoto Hernández, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada el 15-02-2016.
De los folios 83-86, escrito presentado en fecha 03-03-2016, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se negara la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, por imperio de lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08-03-2016, el a quo oyó la apelación interpuesta por la parte actora en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Siendo la oportunidad fijada en esta Alzada, para la presentación de los informes, 21-04-2016, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de autos, manifestó que la sentencia recurrida no está inficionada de ningún vicio y/o agravio en contra de la parte demandante, ya que lo que hizo fue resolver la relación procesal controvertida ajustándola a los planteamientos, a los hechos alegados, a las pruebas y al derecho aplicado, por ser el ordenado por la Ley para la resolución del asunto controvertido, por lo que solicitó que la apelación ejercida sea declarada sin lugar.
En fecha 25-04-2016, la abogada Frandina Coromoto Hernández de Guaramato, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de informes en el que a los fines de ilustrar el objeto del conocimiento del recurso de apelación señaló que la pretensión demandada se refiere a la nulidad parcial del contrato de rescisión de fecha 11-03-2013, suscrito ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, inserto bajo el No. 23, tomo 22, folios 73-76, en lo que respecta al inmueble arrendado por LOFT C. A., la nulidad parcial demandada recayó en el hecho de que el contrato en cuestión fue suscrito por Jacques De San Cristóbal Sexton y Eurípides Salvador Ribullén Quijada sin autorización ni consentimiento de LOFT C. A., cuyos derechos como subarrendataria estaban plasmados en contrato celebrado el 23-02-2012 con el ciudadano Eurípides Salvador Ribullén Quijada, con pleno conocimiento y autorización del mismo por parte del arrendador Jacques De San Cristóbal Sexton, tal y como consta en las actas del proceso. Que la sentencia recurrida violó y transgredió el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica como principios fundamentales de un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna la carta magna; que el a quo violó el principio de preclusión de lapsos procesales, al decidir una defensa de fondo en forma adelantada y, por demás contraria a una disposición y doctrina jurisprudenciales de vieja data, ya que de aceptarse dicha situación se desnaturalizaría la esencia y finalidad del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que la sentencia apelada incurre en contradicción manifiesta que atenta contra el principio de exhaustividad del fallo, ya que el pronunciamiento de falta de cualidad es una sentencia inhibitoria, que quiere decir que el juzgador está impedido de opinar y resolver puntos que abracen el mérito de la causa, razón por la que el fallo apelado debe ser declarado nulo.
En fecha 03-05-2016, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones, en el que manifestó que la parte apelante indicó que se le violaron derechos constitucionales, porque no se decidió la cuestión previa de falta de cualidad como punto previo en la sentencia, cosa totalmente errada en derecho, porque la falta de cualidad no es una cuestión previa, por su naturaleza y la legitimación a la causa es un presupuesto procesal, que si no hay debe ser declarado aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, en atención a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en garantía del derecho a la defensa conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, por ser de eminente orden público, que hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, tal como sucedió en el presente caso; que sobre la supuesta violación al principio de preclusión indicada por la apelante porque se resolvió la falta de cualidad antes de la fijación de los límites de la controversia y no como punto previo, es totalmente errada en derecho, ya que la decisión jurisprudencial alegada fue abandonada y lo actual es acoger las jurisprudencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a que refiere la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de junio de 2011, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la apelación.
En fecha 16-05-2016, la abogada Frandina Coromoto Hernández de Guaramato, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de observaciones en el que manifestó que los informes presentados por la contraparte contienen elementos de fondo que no corresponde en esta oportunidad dilucidar, por lo que solicita se tome en consideración que la sentencia apelada es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que se pronunció sobre la cualidad del demandante, la cual fue opuesta como defensa de fondo por los demandados, conforme lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que su representada sí tiene la cualidad e interés para demandar la nulidad parcial del contrato de rescisión y que los demandados olvidaron que la prórroga legal es una institución de orden público constitucional, que el legislador ha mantenido en reserva legal, es decir, es un derecho irrenunciable sobre el cual no está permitida ninguna estipulación de las partes ni del Juez, esta situación obedece a que están involucrados los intereses colectivos y la seguridad jurídica de los justiciables; que en el presente caso no se está debatiendo si su representada tiene derecho a prórroga o si ya transcurrió la misma, lo aquí pretendido es una nulidad parcial del contrato de rescisión que se suscribió en flagrante violación a los derechos arrendaticios que son de orden público, razón por la cual la contraparte no puede señalar que ellos otorgaron la prórroga legal a su representada por ser un alegato que lejos de perjudicarla le beneficia, ya que confesa la contraparte que existe una relación consentida por el propietario arrendador y que al analizarse es lógico que debieron respetarse sus derechos y por ende está configurada su cualidad e interés como demandante.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandante mediante escrito presentado en fecha primero (1°) de marzo de 2016 contra la decisión del a quo proferida el día quince (15) de febrero del año en curso, en la que declaró, primeramente con lugar la defensa propuesta por la parte demandada consistente en la falta de cualidad de la actora, defensa alegada en los escritos de contestación presentados los días 22 de septiembre y 28 de octubre de 2015; inadmisible de forma sobrevenida la demanda de nulidad de rescisión de contrato de arrendamiento de local comercial propuesta por el ciudadano Fabrizio Fazzolari obrando como Presidente de Loft, C. A., contra los ciudadanos Eurípides Salvador Ribullén Quijada y Jacques De San Cristóbal Sexton. Condenó en costas a la parte demandante y por último ordenó notificar a las partes.
Practicadas las notificaciones ordenadas y presentado el escrito contentivo de la apelación, el a quo a través de auto fechado ocho (08) de marzo de 2016 oyó en ambos efectos el recurso ejercido, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a objeto de sus sorteo entre los distintos Tribunales de alzada, correspondiendo a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes así como observaciones.
INFORMES ANTE LA ALZADA
Llegado el momento de informar, la representación de la parte demandante a través de su co-apoderada presentó escrito en el que plasmó las razones que a su juicio sustentan el recurso ejercido, indicando que la demanda propuesta está dirigida a lograr la nulidad parcial del contrato de rescisión suscrito entre los ciudadanos Jacques De San Cristóbal Sexton y Eurípides Salvador Ribullén Quijada por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 23, Tomo 22, folios 73 al 76 de los libros de autenticación allí llevados, en fecha 11-03-2016, nulidad parcial demandada que recae sobre la rescisión acordada entre los demandados y que fuese suscrita sin la autorización de su representada Loft C. A., quien alega tener derechos como subarrendataria que se encuentran plasmados en contrato que suscribiera con Eurípides Salvador Ribullén el día 23-02-2012, con pleno conocimiento y autorización del arrendador, Jacques De San Cristóbal Sexton.
I.- Indica que la parte demandada opuso defensa perentoria y de fondo conforme lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) de falta de cualidad pasiva y ante ello, el a quo decidió de forma anticipada y en flagrante violación a los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada, una vez llevada a cabo la audiencia preliminar y sin que fijara, siquiera, los hechos controvertidos conforme al artículo 868 del C. P. C.
Refiere la representación de la demandante que hubo violación de derechos y garantías constitucionales en contra de su representada, esto por el hecho de la demandada haber opuesto como defensa la falta de cualidad en forma perentoria y como defensa de fondo a tenor del artículo 361 ejusdem, cuando el proceso se encontraba en fase de fijar los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 868 del C. P. C., por lo que no podía resolver una defensa que debe ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, con lo que limitó e impidió a esa parte demostrar en el íter procesal sus pretensiones así como contradecir las defensas de los demandados, violando así su derecho a la defensa y al debido proceso, a la par de transgredir el orden público constitucional por tratarse de una materia que el legislador reservó al orden público y no poderse alterar su contenido, desarrollo, lapsos y secuencia.
Explica la representación de la recurrente que el a quo sin ni siquiera haber fijado los hechos controvertidos, decidió una defensa que solo le estaba permitido hacerlo como punto previo en la sentencia definitiva por cuanto la demandada alegó esa defensa como perentoria y no como cuestión previa, por lo que con tal proceder, el a quo se apartó de criterios jurisprudenciales de vieja data violando el derecho a la defensa de su representada al no permitir que en el contradictorio se debatiera los argumentos de tal defensa.
De igual forma denuncia que hubo violación por parte del a quo al principio de preclusión de lapsos procesales al decidir una defensa de fondo en forma adelantada lo que de aceptarse crearía caos e inseguridad jurídica.
Manifiesta que en la recurrida el a quo hace mención a una decisión (N° 1618 del 18-04-2004; Exp. 03-2946) que aparecería publicada en el portal del Tribunal Supremo de Justicia pero que no es así ya que un Tribunal Superior Agrario del Estado Monagas y Delta Amacuro hace esta misma observación en decisión del 19-05-2014, siendo lo correcto el 18-08-2004 en Sala Constitucional y la misma se refiere a que en cualquier estado y grado de la causa el juez puede revisar los presupuestos procesales, haciendo alusión a la inepta acumulación de pretensiones pero no a la falta de cualidad alegada como defensa de fondo, añadiendo que en el asunto bajo análisis y dado que en el proceso civil venezolano impera el principio dispositivo (artículo 11 del C. P. C.), el a quo debió “… resolver la defensa de fondo opuesta en la oportunidad establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como punto previo en la sentencia definitiva”
II.- Otro aspecto que plantea la representación de la demandante es que la falta de cualidad declarada por el a quo resulta improcedente puesto que sí la tiene “… ya que precisamente el contrato que se rescindió por los demandados, se hizo con la finalidad de vulnerar los derechos arrendaticios de mi cliente dado que al extinguirse el contrato de arrendamiento suscrito entre Jacques De San Cristóbal Sextón y Euripides Salvador Rebullen, se afecta directamente el contrato de subarrendamiento suscrito entre Euripides Salvador Rebullen y mi representada, debidamente autorizado y en conocimiento por el ciudadano Jacques De San Cristóbal Sextón.” (sic)
III.- La representación de la parte demandante y aquí recurrente señala que el fallo objeto de apelación incurre en contradicción atentatorio contra el principio de exhaustividad del fallo, explicándolo así: “… el pronunciamiento de falta de cualidad es una sentencia inhibitoria, esto quiere decir que el juzgador está impedido de opinar o resolver puntos que abracen el mérito de la causa. Esta situación se configura palmariamente al folio 68 y vuelto cuando el a quo cita normas del Código Civil sobre la nulidad de los contratos y vicios del consentimiento, haciendo un análisis del dolo y subsumiéndolo al caso de marras, razón por la cual debe decretarse la nulidad del fallo”
OBSERVACIONES
(Jacques De San Cristóbal Sexton)
Al observar lo alegado por la parte demandante en los informes rendidos por ésta ante esta instancia, el apoderado del co-demandado Jacques De San Cristóbal Sexton procede a indicar lo siguiente:
Acerca de la violación de derechos y garantías constitucionales, en concreto la falta de cualidad, manifiesta que no es una cuestión previa por su naturaleza.
En cuanto a la legitimación a la causa, dice, es un presupuesto procesal y que si no hay debe ser declarada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, atendiendo a los principios de tutela judicial efectiva y al debido proceso, en garantía del derecho a la defensa, artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, por ser de eminente orden público, que hace indispensable su examen por los jueces para garantizar así una sana y correcta administración de justicia.
Señala que lo controvertido de la falta de cualidad, dice que no es como lo plantea la parte actora “… de que debe hacerse transcurriendo todas las etapas del proceso, porque si no hay cualidad no hay etapa ni prueba capaz de crearla o subsanarla, el Juez debe declarado aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, así de simple, no hay que seguir un proceso hasta llegar a la sentencia definitiva, cuando el Juez no puede entrar a conocer el fondo de la causa, porque no llena este presupuesto procesal, lo contrario es nocivo a la administración de justicia, a la economía procesal, desgastar a la justicia en vano, para dilatar un proceso judicial” (sic)
Respecto a la violación al principio de preclusión, en concreto por haberse resuelto la falta de cualidad antes de la fijación de los límites de la controversia y no como punto previo a la sentencia de mérito para lo cual la actora invoca decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el apoderado del co-demandado le observa que si no hay legitimación a la causa, debe ser declarado de oficio en cualquier estado y grado del proceso, por ser un presupuesto procesal, adicionando que la decisión a que alude la demandante y el criterio que difunde, la misma fue abandonada y que hoy día rige criterio de la Sala de Casación Civil que recogió lo establecido sobre el particular por la Sala Constitucional.
En tercer lugar, relativo a la supuesta improcedencia de la falta de cualidad, el apoderado del co-demandado Jacques De San Cristóbal Sexton señala que la sociedad mercantil Loft C. A., no es parte del contrato que se pretende anular, siendo un tercero extraño a la relación contractual habida entre su defendido y el ciudadano Eurípides Ribullén Quijada, no siendo la subarrendataria Loft, C. A., parte contractual en el acuerdo que disolvió el contrato de arrendamiento suscrito entre Jacques De San Cristóbal Sexton y Eurípides Ribullén Quijada, propietario arrendador y arrendatario respectivamente.
Señala que solo las partes contratantes, en concreto Jacques De San Cristóbal Sexton y Eurípides Ribullén Quijada, son los únicos titulares de las acciones de nulidad relativa por vicios del consentimiento y en cuanto al acuerdo de disolución del contrato de arrendamiento entre Ribullén Quijada, arrendatario, y su representado (J. De San Cristóbal S.), propietario arrendador, la demandante Loft, C. A., no es ni ha sido parte nunca, por lo que carece de cualidad para intentar la presente demanda.
Agrega que su defendido fue demandado por una persona con un falso carácter de parte contractual, pretendiendo incluir a su representado en forma arbitraria y sin fundamento legal alguno, razón por la que debe declararse sin lugar la apelación ejercida y confirmarse el fallo apelado.
DECISÓN RECURRIDA
La conclusión del a quo dictaminó que se había verificado la falta de cualidad del actor para intentar y declarar inadmisible sobrevenidamente la demanda por rescisión de nulidad de contrato de arrendamiento entre Jacques De San Cristóbal Sexton y Eurípides Salvador Ribullén Quijada, con sustentó en lo que a continuación se transcribe:
“… En el caso de marras, la S.M. LOFT, C.A., no formó parte ni del contrato por imigenio de arrendamiento suscrito entre JACQ UES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON como arrendador y el ciudadano EURIPIDES RIBULLÉN QUIJADA como arrendatario; ni obviamente tampoco fue parte del contrato de renovación de contrato de arrendamiento suscrito entre los dos mencionados ciudadanos y aquí demandados; por ende, mal pudo haber participado en el instrumento por el cual dichos ciudadanos decidieron, en estricto apego al principio de voluntad de las partes, rescindir el contrato de arrendamiento que ellos habías suscrito.
En tal sentido, observa el Tribunal que de la relación contractual contenida en documentos autenticados, cuyos datos se dan por reproducidos suficientemente, se observa la participación de los ciudadanos JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON en su condición de ARRENDADORA por una parte y por la otra la ciudadana EURIPIDES RIBULLÉN QUIJADA, en su condición de ARRENDATARIO, tal como anteriormente fue mencionado.
Esto quiere decir, que existió un contrato bilateral entre los ciudadanos mencionados y que son las demandadas de autos y que posteriormente, mediante documento autenticado, dichos ciudadanos proceden a rescindir sendos contratos de arrendamiento por ellos mismos suscritos.” (sic)
… Omisiss…
… En tal sentido, la parte actora, al no formar parte de la relación contractual ni de la rescisión de ésta celebrado entre los ciudadanos JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON y EURIPIDES RIBULLÉN QUIJADA, carece de cualidad para demandar la nulidad relativa de la referida rescisión de contrato de arrendamiento, por constituirse en un Tercero ajeno a la referida relación contractual original o primigenia de la totalidad del inmueble propiedad del primero de los nombrados. Así se declara....
… Omisiss…
… el demandante pudiera tener cualidad procesal (respecto a su relación con el proceso), pero carece de capacidad legal para anular el instrumento de rescisión de contrato de arrendamiento en el cual ella no formó parte.
En razón de lo anterior, éste sentenciador verifica que la actora sociedad mercantil LOFT, C.A., carece de absoluta capacidad para anular el instrumento objeto de litigio, no tan solo por no formar parte, sino por al no hacerlo, mal pudo invocar “Vicios del Consentimiento”, los cuales son exclusivos de invocar por parte de uno de los contratantes; razón por la cual la presente acción debe declararse IANDMISIBLE de forma sobrevenida, por cuanto la Falta de Cualidad delatada, verificada y detectada, involucra el orden público. Así se decide.
En consecuencia, al declarase con lugar la falta de cualidad, éste Tribunal se ve impedido de pronunciarse sobre la fijación de límites de la controversia. Así se decide.” (sic)
MOTIVACIÓN
La controversia a resolver, se ciñe al recurso ejercido por la representación de la parte demandante que busca revertir la decisión que declaró inadmisible su pretensión ante la defensa de falta de cualidad para intentar la acción, defensa planteada por uno de los co-demandados, ello en razón de no ser parte de la rescisión que puso fin al contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Jacques De San Cristóbal Sexton y Eurípides Salvador Ribullén Quijada, arrendador propietario el primero, y el segundo, arrendatario, siendo este último quien suscribiera con el Presidente de la parte demandante, sociedad mercantil LOFT, C. A., ciudadano Fabrizio Fazzolari, el contrato de subarrendamiento que permite que esta última desarrolle su objeto social como sociedad de comercio en un local que forma parte del inmueble propiedad del primero de los demandados, cuya ubicación en linderos y medidas se dan por reproducidas.
El motivo que dio pié a que la demandante interpusiera la presente demanda está en el hecho que los demandados de modo voluntario rescindieron el contrato de arrendamiento por el que el ciudadano Jacques De San Cristóbal Sexton cedía el inmueble de su propiedad a Eurípides Salvador Ribullén, siendo este último quien autorizado por lo establecido en la convención, subarrendó a la demandante de autos, quien en su libelo refiere que tal rescisión se hizo sin su autorización aún y cuando no se le mencione, pero que le afecta en sus derechos inquilinarios, violando con ella su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución así como lo previsto en los artículos 1.141, 1.154 y 1.157 del Código Civil.
De lo expuesto por la parte recurrente en los informes rendidos ante esta alzada, la parte demandada opuso como defensa perentoria y de fondo conforme lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) la falta de cualidad y al estar el juicio en fase de fijarse los hechos controvertidos conforme al artículo 868 del C. P. C., el a quo no podía resolver ese tipo de defensa puesto que su deber era hacerlo como punto previo en la sentencia definitiva, por lo que al haberlo hecho de la forma descrita, esto es, de forma anticipada, de manera flagrante incurrió en violación a los derechos al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada, añadiendo que transgredió el orden público constitucional en razón a que el proceso es materia que el legislador reservó al orden público y ni el Juez ni las partes pueden alterar lo atinente a su contenido, desarrollo, lapsos y secuencia.
Previo a abordar la resolución de la causa sometida a recurso de apelación por ante esta alzada, debe recordarse lo que estableció la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (G. O. N° 40.418 del 23 de mayo de 2014) que en su artículo 43, aparte único estableció lo siguiente:
“Artículo 43.-…
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Teniendo en cuenta el contenido del artículo transcrito en parte y luego de verificarse la fecha del auto de admisión de la presente causa (folio 52, primera pieza) “07-08-2015”, se tiene que la causa que se resuelve se tramita de acuerdo al enunciado del artículo 860 del C. P. C., esto es, por el trámite del juicio oral y dado que el a quo a través de auto fechado 28-09-2015 así lo dejó asentado, ciertamente se tiene que el juicio se sigue por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
I
La falta de cualidad alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda estaría dada en razón a que la demandante, Loft, C. A., no es parte ni figura como contratante en la convención de arrendamiento objeto de la rescisión que acordaron los ciudadanos Jacques De San Cristóbal Sexton y Eurípides Salvador Ribullén Quijada, constituyendo esta última la pretensión demandada. A tal efecto, al verificarse en la contestación se observa que al folio 57 de la primera pieza, la defensa inicial del co-demandado Jacques De San Cristóbal Sexton la constituye“…la falta de cualidad y de interés en la actora para intentar el presente juicio, por no tener el carácter de parte en el contrato que demanda la nulidad” (sic) y al adentrarse manifiesta de forma clara y expresa que lo hace a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, “… para que sea resuelta incontinenti por este Tribunal la falta de cualidad y de interés en la actora para intentar este juicio” (sic)
El argumento expuesto por la parte recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada está dirigido a señalar que el proceder del a quo le ocasionó la violación de sus derechos al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto no podía resolver la causa con ese tipo de pronunciamiento en un momento en el que se debía fijar los hechos controvertidos y en especial por tratarse de la defensa de falta de cualidad del actor para intentar o sostener el juicio, defensa de fondo que debe ser resuelta en la oportunidad del pronunciamiento definitivo.
Sobre este punto en concreto, el máximo Tribunal del País, por intermedio de la Sala de Casación Civil, ha señalado que cuando se alegue esta defensa, el Juez está en la obligación de pronunciarse en la oportunidad de la definitiva. Para ahondar mejor, la Sala de Casación Civil en fallo del 13 de febrero de 2014 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia J. Pérez V., ratificó su propio criterio asentando lo siguiente:
“… En ese sentido, esta Sala considera menester mencionar lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”. (Negritas de la Sala).
Conforme a lo previsto en el artículo citado, esta Sala de Casación Civil ha establecido que las defensas a las que hace referencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas denominadas defensas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 eiusdem. (Vid. sentencia Nº 172, de fecha 14 de abril de 2011, caso: Ángel Ricardo Olivo contra Gregorio Rafael Ginart Jordán.)
Aunado a lo anteriormente expresado, esta Sala mediante sentencia Nº 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, dejó sentado que la falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/febrero/161116-RC-000089-13214-2014-13-535.HTML)
En sintonía con lo antes referido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de vieja data había asentado lo siguiente:
“… El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N. C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…” (Sentencia, SCC, 05 de mayo de 1988, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio María del Socorro Prato de Obando Vs. Seguros Venezuela, C.A.; O. Pierre Tapia 1988, N° 5, pág. 181)
Conforme a lo reseñado en la sentencia transcrita, el Juez debe pronunciarse acerca de esta defensa en la decisión de fondo, teniendo presente si el actor se afirma como titular de un derecho, esto para el caso de la legitimación activa y si el demandado es la persona contra quien se concede la pretensión, esto último a efectos de la verificación de la legitimación o cualidad pasiva. Constatado como quedó que la representación del co-demandado Jacques De San Cristóbal Sexton alegó la falta de cualidad de la demandante a tenor del artículo 361 ejusdem como defensa de fondo, adhiriéndose la representación del otro co-demandado, ciudadano Eurípides Salvador Ribullén Quijada, correspondía proseguir el juicio de acuerdo al trámite de juicio oral, evitando pronunciarse sobre esa defensa en concreto y esperar hasta el momento de la definitiva, oportunidad en la que como punto previo debía hacerlo, tal como lo prescribe la decisión transcrita.
Con tal proceder de no fijar los hechos controvertidos y sin dejar transcurrir el lapso probatorio, el a quo incurrió en subversión del proceso, vicio que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional censura y condena tal como se puede apreciar en la decisión que se cita:
“Así las cosas, esta Sala Constitucional debe advertir al Tribunal a quo que, es criterio reiterado de este máximo Tribunal, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias (Caso: Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01):
“En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/1219-230604-03-1592%20.HTM)
Constatado que hubo subversión en el trámite del proceso, la consecuencia inevitable es declarar con lugar la primera delación planteada por la representación de la apelante, sin embargo, en virtud que lo alegado por la parte demandante y aquí recurrente está dirigida a la declaratoria de nulidad de la rescisión del contrato de arrendamiento suscrito por los demandados y dado que la defensa de falta de cualidad alegada por estos últimos debe resolverse en la definitiva tomando en consideración lo atinente a la legitimación, todo en aras de lo que se peticiona y en razón a si ciertamente carece de ella para entablar la presente causa de nulidad de rescisión, de allí entonces que esté vedado a este juzgador la posibilidad de abordar la resolución de este punto en concreto que corresponderá al juez que resulte competente. Así se precisa.
II
Resuelto el señalamiento relativo a la violación del derechos al debido proceso, al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva así como a la seguridad jurídica en razón de la subversión del trámite procesal verificada y detectada por haberse pronunciado el a quo sobre la defensa de falta de cualidad de la demandante para intentar la acción sin que se hubiesen fijado los hechos controvertidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 868 del C. P. C., siendo que tal defensa se corresponde con el fondo de lo principal y que como tal en la contestación a la demanda se señaló expresamente que se hacía conforme al artículo 361 ejusdem, y evidenciado como quedó que cuando se aleguen este tipo de defensas el deber del Juez se ciñe a pronunciarse en cuanto a ellas como punto previo en la decisión de mérito, lo siguiente sería abordar lo referente al vicio de contradicción del fallo alegado por la representación apelante
Sobre este particular, de acuerdo a lo alegado por la parte recurrente, el pronunciamiento de falta de cualidad es una decisión inhibitoria, por lo que el juzgador de instancia no ha debido opinar y aún menos resolver sobre la nulidad de la rescisión, considerando este sentenciador que, efectivamente, si se configuraba la falta de cualidad en el actor para intentar y sostener el juicio, no cabía pronunciarse en lo relativo a aquélla puesto que, por una parte, ya la causa había tornado en sin lugar y no requería pronunciamiento en cuanto a lo demás; y por la otra, ello constituía el fondo de lo principal, por lo que de manera clara la contradicción delatada se configura, más no obstante, habiendo sido declarada con lugar la denuncia relativa al quebrantamiento del proceso y siendo que un nuevo Juez debe conocer y decidir conforme a la doctrina que sobre el particular propugna la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia citada y transcrita en el presente fallo, lo siguiente es declarar con lugar la apelación ejercida por la representación de la parte demandante y ordenar que un nuevo Juez de instancia, previa distribución, resuelva acerca de lo peticionado por Loft C. A., y las defensas opuestas por la representación del co-demandado Jacques De San Cristóbal Sexton a las que se adhirió el ciudadano Eurípides Salvador Ribullén Quijada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta en fecha primero (1°) de marzo de 2016 mediante escrito presentado por la abogada Frandina Coromoto Hernández de Guaramato, co-apoderada de la parte demandante, Sociedad Mercantil Loft C. A., contra la sentencia proferida el día quince (15) de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha quince (15) de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA al Juez que resulte competente según la distribución, tramitar y resolver la presente causa conforme quedó plasmado en la motivación y acogiendo la doctrina transcrita de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 de la tarde, se dejaron copias certificadas para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas respectivas
Exp.16-4291
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