REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.333
En el proceso de INTERDICCIÓN de FRANKLIN ANTONIO DÁVILA BAEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.134.347, que accionara la ciudadana THAIS MARGARITA DÁVILA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.211, domiciliada en la carretera vía Cordero San Rafael parte baja casa Santa Ana N° T-11 Municipio Cárdenas del estado Táchira, representada judicialmente por la abogada DORIS ANDREINA SILVA DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-17.108.156 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.679, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conoce esta Superior Instancia del estado Táchira, en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de enero de 2.015 fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción para su distribución (folios 1 al 3), sus anexos a los folios 4 al 9; y en el cual la ciudadana THAIS MARGARITA DÁVILA DE RAMÍREZ señala lo siguiente:
“… Soy hermana del ciudadano FRANKLIN ANTONIO DÁVILA BAEZ, anteriormente identificado, de 52 años de edad…, quien padece de discapacidad auditiva completa, tal y como fue certificado por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad CONAPDIS, situación que también ha sido constatada por la Dra. Nairy Zaibel Rangel Alviarez – Médico Psiquiatra…. Lo que le ha hecho y le hace inhábil para poder valerse por sí mismo y proveer a la satisfacción de sus propias necesidades; siendo por ello que vivió con nuestra madre hasta cumplir 18 años de edad, posteriormente fue internado en el Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica “Dr. Raúl Castillo”, ubicado en Peribeca Municipio Independencia del Estado Táchira, hasta el año 2001 y desde esa fecha ha vivido conmigo en la dirección antes indicada, junto con mi esposo OMAR ANTONIO RAMÍREZ CONTRERAS…, y mi hijo OMAR ALBERTO RAMÍREZ DÁVILA…, quienes nos hemos hecho cargo de su manutención y cuidado. Por lo cual, acudo en este acto con la finalidad de solicitar formalmente que sea reconocida la condición médica y las limitaciones físicas y mentales de mi hermano antes identificado, a través de un DECRETO DE INTERDICCIÓN CIVIL de conformidad con las normas civiles vigentes.
Por las razones de hecho antes determinadas es que acudo ante su digna autoridad para solicitar que sea declarada la INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano FRANKLIN ANTONIO DÁVILA BAEZ…, y se establezca un régimen de TUTELA a su favor.
… Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado en todas y cada una de sus partes, apreciado en la definitiva y declarado con lugar la presente interdicción…”.

Por auto de fecha 26 de enero de 2.015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 12).
En fecha 18 de febrero de 2015, la ciudadana THAIS MARGARITA DÁVILA DE RAMÍREZ, otorgó poder apud acta a la abogada DORIS ANDREINA SILVA DÁVILA (folio 18). En esta misma fecha la mencionada ciudadana consignó ejemplar de Diario La Nación de fecha 5 de febrero de 2015, en el cual fue publicado el edicto dictado en la presente causa (folios 20 y 21).
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2015 la abogada DORIS ANDREINA SILVA DÁVILA, solicitó se fijara día y hora para que fueran oídos los familiares (folios 23).
Por auto de fecha 9 de marzo de 2015, el tribunal de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente para que comparecieran los familiares a los fines de que rindieran su declaración (folio 24).
En fecha 13 de marzo de 2.015 el tribunal de la causa realizó interrogatorio al ciudadano JOSÉ JAIRO GREGORIO DÁVILA BAEZ en su condición de familiar de FRANKLIN ANTONIO DÁVILA BAEZ (folio 25). Posteriormente en fecha 23 de marzo de 2015 fueron interrogados los ciudadanos OMAR ANTONIO RAMÍREZ CONTRERAS, OMAR ALBERTO RAMÍREZ DÁVILA y ELIDA PRIETO DE DÁVILA, también en condición de familiares del entredicho.
En fecha 24 de marzo de 2015 la abogada DORIS ANDREINA SILVA DÁVILA, solicitó fueran nombrados dos (2) médicos expertos para que fuese examinado el ciudadano FRANKLIN ANTONIO DÁVILA BAEZ (folio 31). Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, el tribunal a quo nombró a la médico Psiquiatra OLGA EDITH PÉREZ MONSALVE y la psicóloga licenciada ODALIS ELISA AVILA ESCALANTE (folio 32).
En fecha 24 de abril de 2015, la médico Psiquiatra OLGA EDITH PÉREZ MONSALVE y la Psicóloga ODALIS ELISA AVILA ESCALANTE, aceptaron el cargo recaído sobre las mismas (folios 34 y 35). Y en fecha 28 de mayo de 2015 fueron debidamente juramentadas por el tribunal de la causa (folios 37 y 38).
Riela a los folios 41 al 43 el informe médico de la evaluación realizada a FRANKLIN ANTONIO DÁVILA BAEZ por la médica psiquiatra OLGA EDITH PÉREZ MONSALVE y la Psicóloga ODALIS ELISA AVILA ESCALANTE.
En fecha 3 de julio de 2015, fue interrogado por la Jueza el notado de incapaz FRANKLIN ANTONIO DÁVILA BAEZ (folio 51).
En fecha 31 de julio de 2.015 el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de FRANKLIN ANTONIO DÁVILA BAEZ y se nombró como tutora provisional a la ciudadana THAIS MARGARITA DÁVILA DE RAMÍREZ en su condición de hermana (folios 52 y 53).
En fecha 28 de septiembre de 2.015 la ciudadana THAIS MARGARITA DÁVILA DE RAMÍREZ asistida por la abogada DORIS ANDREINA SILVA DÁVILA consignó ejemplar de Diario “La Nación” donde se publicó el decreto de interdicción provisional (folios 55 y 56).
En fecha 5 de octubre de 2015 la ciudadana THAIS MARGARITA DÁVILA DE RAMÍREZ fue juramentada como tutota interina de su hermano FRANKLIN ANTONIO DÁVILA BAEZ, por el tribunal de la causa (folio 59).
Y a los folios 60 al 66 corre inserto el decreto de interdicción provisional debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira.
En fecha 7 de enero de 2016, la abogada DORIS ANDREINA SILVA DÁVILA, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 68 y 69).
En fecha 8 de julio de 2.016 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de FRANKLIN ANTONIO DÁVILA BAEZ (folios 72 al 78).
En fecha 1° de agosto de 2.016, este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 3.333 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 81).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, en razón de la Consulta Legal Obligatoria sobre la decisión dictada el 8 de julio de 2.016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Sobre este aspecto al autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2.002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia).

Ciertamente, el artículo 393 del Código Civil cuando norma que “el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción”, establece la “capitisdiminutio”. Así, el “capitisdiminutio” es el sujeto que padece enfermedad mental que lo imposibilita para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre de su consentimiento para los actos jurídicos. Entonces, la interdicción civil puede definirse como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz para realizar actos tanto de la vida civil como privada, por sentencia de la autoridad judicial. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial de una persona originada por un defecto intelectual grave.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio a los ciudadanos JOSÉ JAIRO GREGORIO DÁVILA BAEZ, OMAR ANTONIO RAMÍREZ CONTRERAS, OMAR ALBERTO RAMÍREZ DÁVILA y ELIDA PRIETO DE DÁVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.326.640, V-3.313.991, V-15.502.319 y V-5.327.118 en su orden, todos familiares de FRANKLIN ANTONIO DÁVILA BAEZ. También consta que en la oportunidad del interrogatorio por parte del Juez a quo al notado de incapaz en fecha 3 de julio de 2.015 inserto al folio 51, se dejó constancia de que: “… el ciudadano notado, no articula ningún tipo de palabra, limitándose solo a hacer señas...”.
De otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que se desprende del informe médico que riela a los folios 41 al 43 emitido por los expertos, que:
“Adulto masculino de 53 años de edad, quien se presenta en compañía de su hermana Iris (sic), con adecuada vestimenta y aseo personal, muy pasivo, ante preguntas mira a su hermana buscando apoyo para sus respuestas, responde al llamado, con lenguaje expresado en señas, sonidos repetitivos, no tiene lenguaje verbal y en ocasiones monosílabos aislados. Desorientado en tiempo, orientado parcialmente en espacio y persona, no conoce su edad, sabe donde vive sin especificidad, “Táriba”. Sigue indicaciones simples. Nivel de comprensión bajo a su edad cronológica. Sin alteraciones dentro del contenido del pensamiento y senso - percepción. Se observa vínculo con su hermana, busca constantemente el apoyo de ella, acepta que ella lo cuide y desea su compañía como ha sido siempre. En el área motricidad presenta movimientos repetitivos, estereotipados en miembros superiores constantemente, buscando tocar todos los objetos de manera rápida.
CONCLUSIÓN:
… alteración disminuida de su capacidad intelectual con funcionamiento cotidiano dentro del hogar acorde, requiere el apoyo y la convivencia con figura representativa por las dificultades en discernimiento, juicio y raciocinio.
DIAGNÓSTICO:
- Déficit Cognitivo leve.
- Trastorno del comportamiento por disfunción cerebral…”.
Así las cosas, visto que existe plena prueba de las dificultades en juicio y raciocinio que sufre FRANKLIN ANTONIO DÁVILA BAEZ y que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de FRANKLIN ANTONIO DÁVILA BAEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.134.347. En consecuencia, queda CONFIRMADA en todos sus términos la sentencia dictada el 8 de julio de 2.016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 07.
SEGUNDO: Se ORDENA registrar la presente sentencia una vez quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, agregándose copia al expediente.
TERCERO: Se ORDENA la publicación en un diario de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, de un extracto de la presente sentencia de conformidad con el artículo 507 del Código Civil una vez quede firme, y consignar un ejemplar en el expediente.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, notificar al Consejo Nacional Electoral.
Queda CONFIRMADA la sentencia sometida a consulta.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.333, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.333, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutierrez Díaz


JLFdeA /MPGD/yelibeth s.-
Exp. 3.333.-