REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.334
Surge la presente incidencia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, accionara el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.033, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.276, actuando por sus propios derechos, asistido por el abogado PEDRO LUIS CASTILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.687 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.312, contra la ciudadana ANA MERY JAIMES VIUDA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.502.314.
En tal sentido, conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por el ciudadano PEDRO CASTILLO ROJAS, por cuanto mediante decisión interlocutoria dictada el 30 de junio de 2.016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, SE DECLARÓ INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y DECLINÓ LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
ANTECEDENTES DE CASO
Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:
En fecha 17 de junio de 2.016 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 11); anexos desde el folio 12 al 16.
En fecha de 30 de junio de 2.016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el escrito de demanda, formó expediente, le dio entrada e inventario y profirió su decisión declarando su incompetencia por la materia (folios 17 al 19).
Mediante escrito del 8 de julio de 2.016, la parte demandante ciudadano PEDRO CASTILLO ROJAS, asistido de abogado, solicitó la regulación de la competencia (folios 20 y 21); y consignó anexos que van del folio 22 al 28.
En fecha 2 de agosto de 2.016, este Juzgado Superior recibió legajo de copias fotostáticas certificadas, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.334 (folio 32).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub iudice versa sobre el cumplimiento de contrato solicitado por el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, por el desconocimiento del área total del lote de terreno que fue acordado en la cláusula CUARTA de la transacción judicial de fecha 2 de diciembre de 2014 y homologada en fecha 13 de noviembre de 2015, por parte de la ciudadana ANA MERY JAIMES VIUDA DE LÓPEZ; y que posteriormente fue cedida y traspasada por parte de los cedentes ciudadanos JOSÉ MANUEL CARRASQUERO RODRÍGUEZ y LOURDES CARLA BUZZONI SÁNCHEZ en fecha 2 de noviembre de 2015; donde consta que la superficie real y efectiva cedida y traspasada en la transacción judicial celebrada y homologada consta de una superficie o área de diez mil novecientos setenta y tres coma setenta y ocho metros cuadrados (10.973,78 m2).
Mediante decisión de fecha 30 de junio de 2.016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente por razón de la materia, declinando la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Táchira, expresando lo siguiente:
“… Ahora bien, observa este Tribunal que cuando se está en presencia de materia Agraria se deben cumplir con dos requisitos como son que el inmueble de que se trate, tenga fines agrarios en el que se realice actividad de dicha naturaleza, y que por otra parte, dicho inmueble esté ubicado indistintamente en una zona rural o urbana, y visto que el objeto de la presente acción es el cumplimiento de contrato que versa sobre un inmueble que forma parte de la Finca “Las Margaritas” ubicada en el sector “Las Margaritas” de Táriba, vía Zorca, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del estado Táchira, con una superficie aproximada de CUATRO HECTÁREAS NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (Has. 4.978,67) cumpliéndose de esta manera con los dos requisitos antes mencionados, es por lo que se considera que corresponde a la competencia agraria el conocimiento de la presente causa….
… La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan….
… El criterio contenido en la sentencia…, constituye la aplicación de las consideraciones formuladas por esta Sala respecto a la competencia agraria, que partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual coincide una reforma del marco institucional del Estado, traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la Nación y, particularmente de las competencias del Estado….
… en este sentido, esta Sala reitera que la competencia agraria, no puede verse bajo la óptica del ejercicio de una simple actividad agraria, lo que traería como consecuencia la obtención de un patrimonio, puesto que más que una actividad económica o negocio, o la adquisición de un bien, es una forma de vida personal, familiar y social, razón por lo cual, los jueces deberán valorar la competencia agraria como objeto del derecho agrario en sentido plural y no unívoco, ya que comprende no solo lo agroalimentario sino también lo agroindustrial, la floricultura, lo maderero, la agroecología y la alimentación animal, entre otros, debiéndose tomar en cuenta también lo ambiental, como valor propio de su normativa para compatibilizar su protección con el aprovechamiento de los recursos naturales del suelo agrícola, la preservación y el mejoramiento de las especies y para optimizar la calidad de vida de la sociedad….
… Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa que el demandante alega en el escrito libelar, que el objeto de la presente acción es un cumplimiento de contrato que versa sobre un inmueble que forma parte de la Finca “Las Margaritas” ubicada en el sector “Las Margaritas” de Táriba, vía Zorca, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del estado Táchira…. Asimismo, en los documentos consignados al expediente, se indica que se trata de un inmueble que fue objeto de litigio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto de cumplimiento de contrato, hay actividad agropecuaria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice… (sic).”.
… PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…”.
Ahora bien, por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandante a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede de seguidas a resolver lo conducente.
Esta Juzgadora observa, del auto supra relacionado que el Juzgado a quo declina la competencia en un Juzgado con competencia Agraria, pues a su decir la presente causa es materia Agraria.
Sobre la competencia de los Tribunales Agrarios ha sido reiterada nuestra jurisprudencia, así puede señalarse la sentencia N° 51 de fecha 23 de octubre de 2.012 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2009-000148, donde se dejó sentado:
“(…)Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente….”
“…Ahora bien, los artículos 197, 208, numeral 2, y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario del 18 de mayo de 2005, aplicable ratione temporis toda vez que la demanda fue interpuesta el 6 de noviembre de 2007 –equivalentes a los artículos 186, 197, numeral 2, y 198 de la hoy vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.999 Extraordinario del 29 de julio de 2010–, disponen:
Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(Omissis)
2. Deslinde judicial de predios rurales (…).
(Omissis)
Artículo 209. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:
(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina dicha condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); de modo que, independientemente de la ubicación del inmueble en el área rural o urbana, debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad…”. (Negritas y Subrayado de quien decide).
Visto el anterior criterio jurisprudencial, en el caso de marras debe verificarse si efectivamente se trata de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria y que la acción intentada sea con ocasión de tal actividad, independientemente de que el bien inmueble se encuentre en el medio rural o urbano.
El demandante en su escrito de solicitud de Regulación de competencia señaló que:
“… En el auto de admisión de la demanda en la presente causa la Ciudadana Juez, en atención al escrito libelar referida especialmente al uso y vocación agrícola de los terrenos objeto de la acción intentada por su mención específica a que el objeto de la presente acción es el cumplimiento de contrato que versa sobre un inmueble que forma para de la Finca “Las Margaritas”, ubicada en el Sector Las Margaritas de Táriba, vía Zorca, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en una valiosa y extensa fundamentación jurídica y jurisprudencial con apego a los fundamentos y postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Agraria; para lo cual al respecto me permito hacer algunas consideraciones que permitirán dilucidar la situación jurídica planteada con relación a la procedencia de la solicitud de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA de la siguiente manera:
PRIMERA: Los propietarios de la Finca “LAS MARGARITAS” como aporte al capital social de la Empresa “INMOBILIARIA LAS MARGARITAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” traspasaron una cantidad aproximada de CIENTO NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS (199,00 Has); es decir, UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA MIL METROS CUADRADOS (1.990.000,00 M2) según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 1.962, bajo el N° 113, folios 138 al 140, Tomo Segundo, Protocolo Primero, tal como consta del Oficio N° 980733 de fecha 26 de Mayo de 1.998, emanado de la Dirección del Ministerio de Desarrollo urbano del Estado Táchira, en el cual indica que de conformidad con el Plan Rector de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de San Cristóbal, según Resolución Ministerial N° 244 de fecha 30-0184 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria N° 3.393 de fecha 31-0584 la propiedad de la Hacienda Las Margaritas se localiza en Área Urbana, de acuerdo a la delimitación establecida por el plan en su artículo 1, esta Dirección emite el siguiente pronunciamiento: ZONIFICACIÓN: ND-6: RESIDENCIAL: Definidas como áreas vacantes o de poca ocupación destinada a vivienda de interés social con apoyo oficial, con una densidad bruta máxima permitida de 75 hab/has…. Esta breve relación permite demostrar que desde el año 1984 estos terrenos vienen siendo utilizados para actividad de desarrollo habitacionales como efectivamente así ha venido sucediendo.
SEGUNDA: Promuevo oficio N° 17.08.00.00-0196 de fecha 16 de Marzo de 2000, que fuere dirigido a PEDRO CASTILLO ROJAS por el Ministerio de Infraestructura, Centro Regional de Coordinación del estado Táchira, en el que se me informa de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de Orden Urbanística y conforme al instrumento de planificación vigente para la localidad de San Cristóbal, Táriba – Palmira y Cordero, publicado según Resolución N° 244 de fecha 30-01-1.984, se ha determinado que el terreno objeto de consulta se encuentra ubicado en ÁREA URBANA, según ZONIFICACIÓN ND-6, correspondientes a nuevos desarrollos diferidos 6, los cuales comprenden Áreas Vacantes destinadas a viviendas de interés social, con apoyo oficial, sujetos a la dotación previa de servicios…. Esta consignación guarda relación con desarrollos habitacionales por el lindero SUR del inmueble objeto de estas actuaciones.
TERCERA: Promuevo constancia de ZONIFICACIÓN No. 0921 de fecha 10 de noviembre de 2014 expedida por la Dirección de Planificación de Dirección Urbana de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, estado Táchira, a favor de DESARROLLO HABITACIONAL VILLAS DE CERRO VERDE, C.A., correspondiendo a terrenos ubicado en la Calle 1 Urbanización Manzanares II, colindante por el lindero Norte del terreno objeto de las presentes actuaciones…. Esta consignación guarda relación con el desarrollo habitacional por el lindero NORTE del terreno objeto de estas actuaciones.
… SEXTA: La particular y especial atención sobre este inmueble objeto de regulación de competencia se comprenderá mejor al analizar el levantamiento topográfico…, elaborado por el Topógrafo Carlos Eduardo Márquez Pulido…, sobre una superficie de nueve hectáreas con nueve mil cuatrocientos setenta y un metros cuadrados (9 has 9.471 m2), en fecha diciembre de 2011, propiedad de Ana Mery Jaimes viuda de López, en el cual se detalla los distintos urbanismos que se han venido desarrollando y que actualmente se ejecutan de la siguiente forma: por el lindero NORTE siguen desarrollando las Urbanizaciones Manzanares II y Villas de Cerro Verde, por el lindero ESTE, Urbanización Villas de Cerro Verde y por el Lindero OESTE Lotificación La Ribereña 1 propiedad de los colindantes Angelmiro Panqueba Díaz y Rodulfa García de Panqueba y por el lindero SUR carretera Las Margaritas de Táriba vía Zorca. Esta superficie de terreno que fue objeto de transacción judicial no había podido ser utilizada para fines habitacionales en virtud que la demandante Ana Mery Jaimes viuda de López como continuadora jurídico de su cónyuge Eladio López tenía la posesión legítima desde hace más de cuarenta años y al producirse la transacción las partes, tanto DEMANDANTE, DEMANDADA e INTIMANTE adquirieron la plena propiedad de lo que le fue adjudicado en los términos establecidos en la precitada transacción; siendo conveniente destacar igualmente que en virtud de los distintos desarrollos habitacionales que se han adelantado, se ha creado una densidad poblacional alta, se viene generando problemas de orden ambiental y de sanidad por las constantes reclamaciones de los usuarios de los planes habitacionales al quejarse por la utilización de diversos productos agroquímicos conocidos como herbicidas, fungicidas, nematicidas y abono orgánico, por una parte y por la otra la disminución de la actividad productiva por la avanzada edad y estado de salud de las ciudadanas Ana Mery Jaimes viuda de López y no contar con recursos económicos suficientes para financiar la producción agrícola y lo más importante es el hecho de haber declarado todo el área como Desarrollo Habitacionales destinados a viviendas de interés social con apoyo oficial.
Finalmente y por las observaciones aquí formuladas estimo procedente que la regulación de la competencia recaiga en este Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial…”.
Así las cosas, de lo expresado en el escrito de solicitud de Regulación de Competencia y de los recaudos anexos se advierte que la acción intentada no lo fue con ocasión de la actividad agraria, ni consta que dicha acción se halle vinculada con dicha actividad, con el desarrollo o producción agropecuaria, por cuanto a los folios 22 y 23 corre inserto en copia fotostática certificada Oficio N° 980733 y Oficio N° 0196, de fecha 26 de mayo de 1998 y 16 de marzo de 2000 respectivamente, de la Dirección del Ministerio del Desarrollo Urbano del estado Táchira y Ministerio de Infraestructura Centro Regional de Coordinación en el estado Táchira, en el cual se informa que la propiedad denominada Hacienda “Las Margaritas”, se localiza en Área Urbana, según Zonificación ND-6.
En consecuencia, en criterio de quien decide el Juzgado competente para seguir conociendo de la causa es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA peticionada, DECIDE:
ÚNICO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA ES EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, líbrese el oficio respectivo.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.334 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha 19 de septiembre de 2.016 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.334, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró el oficio N° _______ supra ordenado.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFDA/MPGD/Yelibeth s.
Exp. 3.334-
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