REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dieciséis.-
206° y 157°
Visto el escrito suscrito el 20 de septiembre de 2016 por el abogado RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ENDER EMILIO ESPITIA PARRA y CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ SANTOS, mediante el cual solicita se aclare el fallo dictado el 4 de agosto de 2.016; este Tribunal observa:
.- Que la aclaratoria fue peticionada en tiempo hábil, esto es, en el escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2016; actuación por la cual, se tiene por notificada tácitamente la parte demandada en la presente causa.
.- Que en el mencionado escrito se señaló:
“…, ocurro de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para solicitarle la aclaratoria de la sentencia de fecha 04 de agosto de 2016, en la cual este honorable Tribunal, a su digno cargo ratificó la sentencia de Primera Instancia en la cual existe un error inexcusable, debido a que el documento de fecha 04 de enero de 1989, registrado bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 2, previamente autenticado de fecha 20 de julio de 1988, en el cual se constata fehacientemente por ser documento público la compra que realizó el demandante AMADEO GELVIZ GELVIZ, plenamente identificado en autos de derechos y acciones de una finca denominada Rancho Grande. Así se constata que el demandante compró sesenta y nueve hectáreas (69 Hts), que posteriormente vendió según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inscrito bajo el N° 193, Tomo 131, de los libros de autenticaciones, de fecha 28 de julio de 1993, conjuntamente con su cónyuge. En el mismo se constata que el demandante vendió la totalidad de los derechos y acciones que había comprado, o sea, las sesenta y nueve hectáreas que describe el documento de compra de fecha 04 de enero de 1989… el demandante compró y vendió la totalidad de las acciones y derechos adquiridos conjuntamente con su cónyuge, por tanto, los documentos anteriormente señalados corresponden específicamente al objeto de la demanda, razón por la cual son completamente pertinentes y mal puede el Tribunal de la causa y este Superior declararlos impertinentes. Cabe mencionar que para que exista un proceso debe haber la condición de cualidad jurídica procesal e interés jurídico actual de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto aceptamos en parte la sentencia emitida por este digno Tribunal en relación, a que la dación en pago por lo anteriormente señalado en nula de toda nulidad, porque no puede alguien vender lo que no le pertenece, como es el caso de lo tratado en este proceso. La parte que no aceptamos de la decisión de este Tribunal es el fundamento de la decisión, ya que no cabe el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en que se basó la decisión, porque como ya he mencionado, ni el demandante ni su cónyuge, tiene derecho de ninguna naturaleza con respecto al Fundo Rancho Grande, por no ser propietarios. Por tanto, ambos incurren en la presunta estafa, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal. Nos acogemos a lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,… En este caso sugerimos respetuosamente a este digno Tribunal, que corrija el error en que ha incurrido violando normas de orden público y dejando a una de las partes en completa indefensión. Es demás decir que no puede existir proceso judicial donde los actores no son los realmente PERTINENTES; entendiendo el concepto de pertinencia como cualidad de lo que le pertenece a algo. Por tanto el demandante, una vez que se presentó la prueba sobrevenida del documento público… donde se evidencia que el demandante había ya vendido la totalidad de las acciones y derechos que había adquirido con su cónyuge. Con todo lo anteriormente expuesto, Ciudadano Juez, con el debido respeto, informo: los Jueces que tomaron decisiones en la presente causa se hallan incursos en el delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, ya que la parte demandada incurrió en el delito de estafa contemplado en el artículo arriba mencionado. Y los jueces inmersos en esta causa, por su actuar, incurren en el delito antes señalado, lo que conlleva además a la pena señalada: la destitución del cargo, de conformidad con el artículo 26 del Código Penal como pena accesoria necesaria en todo caso. Las normas prohibitivas del Código Civil son consideradas de orden público, tal como lo expresa el artículo 142 del referido Código y que por mandato del artículo 206, autoriza plenamente a los jueces para corregir las faltas que puedan anular cualquier acto de procedimiento, relacionado también con el artículo 310 de la misma Ley adjetiva, conocida doctrinariamente como Contrario Imperio, por cuanto dicha sentencia carece de apelación que en el presente caso no tiene recurso de casación, y que dicha rectificación se justifica además en el principio “errare humanum est”, “y restificar es de sabios”, junto a estado de necesidad contemplado en el artículo 1188 del Código Civil y el artículo 65, numeral 4…”. (Negritas y subrayado de esta alzada).
.- Que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, regula el objeto y lapso para solicitar la aclaratoria de sentencia, al establecer:
Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negritas y subrayado de esta alzada).
.- Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0653 del 9 de agosto de 2013, dictada en el expediente N° AA60-S-2011-001620, dejó sentado que:
“…Esta Sala para decidir observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. Esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria del fallo:
Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido…
Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos…”.
De la normativa y de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede concluir que el Juez puede hacer ciertas correcciones en su fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, pues lo que se persigue en todo caso, es que las correcciones permitan una eficaz ejecución de lo que ya fue decido. Así las cosas, se deduce de lo expuesto por el solicitante en su escrito fechado 20 de septiembre de 2016, que lo pretendido es que se revoque por contrario imperio la decisión emitida por esta Alzada en fecha 4 de agosto de 2016, corriente a los folios 330 al 338 de este expediente, lo que no se corresponde con el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, se advierte del escrito en cuestión, que el abogado RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACÓN, hace una serie de señalamientos que arremeten contra la integridad moral de esta operadora de justicia; razón por la cual, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que faculta al Juez para tomar de oficio todas las medidas tendentes a prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, por considerar esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira que tales señalamientos son contrarios a la ética profesional, hace un llamado de atención y se insta al abogado RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACÓN, para que en sus actuaciones por ante los tribunales mantenga el respeto debido a los jueces, ya que el ejercicio de la Abogacía supone que tales profesionales han sido formados con principios de rectitud, honestidad, responsabilidad, tanto así, que según lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia, y por tanto, no deben emplear los recursos y medios que la ley pone a disposición con otros fines.
Como corolario de lo anterior, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal Superior el 4 de agosto de 2.016, con asiento diario N° 8.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Exp. 3.242.-
JLFdeA/MPGD.-