REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
.- LUIS ALBERTO MARQUEZ NEWMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad 18.642.728, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Neisa Navas Ramírez, Defensora Privada.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Virginia León Castellanos, representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero: por los Abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora Ramírez, en su condición de representantes de la víctima; y el segundo: por la Abogada Virginia León Castellanos, representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la sentencia dictada y publicada en fecha 05 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos: absolvió al ciudadano Luis Alberto Márquez Newman, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Laverde de Roa.
En fecha 5 de junio de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 5 de junio de 2014, se devolvió la causa penal constante de dos piezas relacionadas con el asunto principal N° SK22-P-2007-000051, al Tribunal de origen, en virtud de que se evidenció en la pieza II, error de foliatura después del folio 116.
En fecha 16 de junio de 2014, se dio reingreso a la causa penal constante de dos piezas, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual se había devuelto por error de foliatura.
En fecha 07 de julio de 2014, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación, se acordó solicitar al Tribunal de la recurrida, copias certificadas del libro diario donde se refleje en que fecha fue consignado ante ese despacho el poder que los representantes de la victima le dan al Abogado Lisandro Ramón Seijas González a los fines de saber si se da o no cumplimiento a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de julio de 2014, se recibió oficio N° 1J-1105-2014, de fecha 22 de julio de 2014, proveniente del Tribunal de la recurrida en el cual informa que en la causa se encuentra anexado escrito por los referidos abogados en el cual consignan una copia simple del poder que le otorgan las victimas para ser representados, no constando en la causa un auto donde dichas actuaciones y el escrito se hallan agregado, e igualmente previa revisión del libro diario llevado manualmente en ese tribunal para la fecha tampoco consta ningún asiento donde se refleje el recibo del mismo escrito donde se agregó.
En fecha 19 de agosto de 2014, en virtud del oficio recibido en fecha 29 de julio de 2014, esta Alzada ordenó librar boleta de notificación a los abogados Hilda María Ramírez y Lisandro Seijas, a los fines que consignen copia certificada del poder otorgado, ello en virtud que el mismo se hace necesario para la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los mismos.
En fecha 06 de octubre de 2014, en virtud que los abogados Hilda María Ramírez y Lisandro Seijas, no se han hecho presentes a los fines de consignar copia certificada del poder otorgado se ordena notificar a los ciudadanos, Edgar Alfredo Roa Laverde y John Jairo Laverde, para que consignen ante esta Alzada la referida copia certificada.
En fecha 24 de octubre de 2014, se recibió comprobante de recepción de documento de la oficia del alguacilazgo, junto con escrito suscrito por los abogados Hilda María Ramírez y Lisandro Seijas, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Edgar Alfredo Roa Laverde y John Jairo Laverde, constante de cuatro (04) folios útiles mediante el cual consignan poder especial otorgado por sus representados.
En fecha 18 de noviembre de 2014, no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Pena, esta Corte de Apelaciones admite y fija para la décima audiencia siguiente, para la realización de audiencia oral y pública.
En fecha 09 de enero de 2015, día fijado para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa, se deja constancia de la inasistencia del representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por lo que se acuerda diferir dicho acto para la décima audiencia a las diez horas de la mañana.
En fecha 08 de mayo de 2015, día fijado para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa, se deja constancia de la inasistencia de todas las partes, por lo que se acuerda diferir dicho acto para la décima audiencia a las diez horas de la mañana.
En fecha 27 de mayo de 2015, día fijado para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa, se deja constancia de la inasistencia de todas las partes, por lo que se acuerda diferir dicho acto para la décima audiencia a las diez horas de la mañana.
En fecha 12 de junio de 2015, día fijado para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa, se deja constancia de la inasistencia de todas las partes, por lo que se acuerda diferir dicho acto para la décima audiencia a las diez horas de la mañana.
En fecha 01 de julio de 2015, día fijado para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa, se deja constancia de la inasistencia de todas las partes, por lo que se acuerda diferir dicho acto para la décima audiencia a las diez horas de la mañana.
En fecha 16 de julio de 2015, día fijado para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa, se deja constancia de la inasistencia de todas las partes, por lo que se acuerda diferir dicho acto para la décima audiencia a las diez y treinta horas de la mañana.
En fecha 04 de agosto de 2015, día fijado para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa, se deja constancia de la inasistencia de todas las partes, por lo que se acuerda diferir dicho acto para la décima audiencia a las nueve horas de la mañana.
En fecha 19 de agosto de 2015, día fijado para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa, se deja constancia de la inasistencia de todas las partes, por lo que se acuerda diferir dicho acto para la décima audiencia a las diez horas de la mañana.
En fecha 07 de septiembre de 2015, día fijado para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa, se deja constancia de la inasistencia de todas las partes, por lo que se acuerda diferir dicho acto para la décima audiencia a las diez horas de la mañana.
En fecha 21 de septiembre de 2015, día fijado para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa, se deja constancia de la inasistencia de la Abogada Neisa Nava en condición de defensora privada y el ciudadano Jesús Alberto Newman acusado en la presente causa, por lo que se acuerda diferir dicho acto para la décima audiencia a las diez horas de la mañana.
En fecha 19 de octubre de 2015, día fijado para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa, se deja constancia de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, los abogados Lisandro Seijas e Hilda Mora en su carácter de defensores privados, asimismo no asistió la abogada Neisa Nava en condición de defensora privada y el ciudadano Jesús Alberto Newman acusado en la presente causa, por lo que se acuerda diferir dicho acto para la décima audiencia a las diez horas de la mañana.
En fecha 11 de noviembre de 2015, día fijado para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa, se deja constancia de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, los abogados Lisandro Seijas e Hilda Mora en su carácter de defensores privados, asimismo no asistió la abogada Neisa Nava en condición de defensora privada y el ciudadano Jesús Alberto Newman acusado en la presente causa, por lo que se acuerda diferir dicho acto para la décima audiencia a las diez horas de la mañana.
En fecha 02 de diciembre de 2015, día fijado para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa, se deja constancia de la inasistencia de todas las partes, por lo que se acuerda diferir dicho acto para la décima audiencia a las diez horas de la mañana.
En fecha 16 de diciembre de 2015, día fijado para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa, se deja constancia de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, los abogados Lisandro Seijas e Hilda Mora en su carácter de defensores privados, asimismo no asistió la abogada Neisa Nava en condición de defensora privada y el ciudadano Jesús Alberto Newman acusado en la presente causa, por lo que se acuerda diferir dicho acto para la décima audiencia a las diez horas de la mañana.
En fecha 26 de abril de 2016, día fijado para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa, se deja constancia de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, los abogados Lisandro Seijas e Hilda Mora en su carácter de defensores privados, asimismo no asistió la abogada Neisa Nava en condición de defensora privada y el ciudadano Jesús Alberto Newman acusado en la presente causa, por lo que se acuerda diferir dicho acto para la segunda audiencia a las diez horas de la mañana.
En fecha 28 de abril de 2016, día fijado para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa, se deja constancia de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, los abogados Lisandro Seijas e Hilda Mora en su carácter de defensores privados, asimismo no asistió la abogada Neisa Nava en condición de defensora privada y el ciudadano Jesús Alberto Newman acusado en la presente causa, por lo que se acuerda diferir dicho acto para la sexta audiencia a las nueve y treinta horas de la mañana.
En fecha 24 de mayo de 2016, día fijado para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa, se deja constancia de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, la abogada Neisa Nava en condición de defensora privada y el ciudadano Jesús Alberto Newman acusado en la presente causa, por lo que se acuerda diferir dicho acto para la décima audiencia a las nueve horas de la mañana.
En fecha 22 de junio de 2016, día fijado para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa, se deja constancia de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, la abogada Neisa Nava en condición de defensora privada y el ciudadano Jesús Alberto Newman acusado en la presente causa, por lo que se acuerda diferir dicho acto para la décima audiencia a las nueve horas de la mañana.
En fecha 11 de julio de 2016, día fijado para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa, se deja constancia de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, la abogada Neisa Nava en condición de defensora privada y el ciudadano Jesús Alberto Newman acusado en la presente causa, por lo que se acuerda diferir dicho acto para la décima audiencia a las nueve y treinta horas de la mañana.
En fecha 27 de julio de 2016, día fijado para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa, se deja constancia de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, los abogados Lisandro Seijas e Hilda Mora en su carácter de defensores privados, asimismo no asistió la abogada Neisa Nava en condición de defensora privada y el ciudadano Jesús Alberto Newman acusado en la presente causa, por lo que se acuerda diferir dicho acto para la décima audiencia a las nueve horas de la mañana.
En fecha 12 de agosto de 2016, día fijado para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa, se deja constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público, mas no así del ciudadano Jesús Alberto Newman acusado en la presente causa, y sus defensores, por lo que se acuerda diferir dicho acto para la décima audiencia.
En fecha 24 de agosto de 2016, se recibió escrito constante de un (01) folio, suscrito por los ciudadanos Abogados Lisandro Seijas e Hilda Mora, en su carácter de apoderados de los ciudadanos Edgar Alfredo Roa La Verde y Jhon Jairo Roa La verde, victimas en la causa penal N° 1-As-SP21-P-2014-000138, mediante el cual solicitan que la presente causa sea resuelta prescindiendo de la audiencia, ya que su incomparecencia no implica el desistimiento del recurso.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
En la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentran establecidos los siguientes hechos:
“En fecha 28 de Octubre de 2006, funcionarios adscritos a Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, señalan que en la carretera vía el Llano, El Corozo, Sector Las Pampas del Municipio Torbes del Estado Táchira, en el momento en que la ciudadana ELIZABETH LAVERDE DE ROA, atravesaba la carretera Nacional, vía el Llano, del extremo este al oeste, fue arrollada por un vehículo camioneta, el cual era conducido por un ciudadano que se identificó como JESUS ALBERTO MARQUEZ NEWMAN, quien se encontraba en el sitio siendo atendido por una ambulancia y la ciudadana ELIZABETH LAVERDE DE ROA, (occisa), fue trasladada en una ambulancia al Hospital Central, donde murió a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Esta juzgadora deja constancia de la imposibilidad para determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos y valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que no realizó el debate oral y público en razón de la perdida de parte de todas las actas de juicio, tal y como consta en el auto suscrito por este Despacho de fecha 23 de febrero de 2010, el cual en su parte dispositiva expuso:
Omissis
El artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de los juzgadores de decidir, en los siguientes términos:
Omissis
La falta de decisión en la presente causa va en detrimento de los derechos que tienen las partes de intervenir en el proceso, conforme lo establecido en la ley adjetiva penal y si bien es cierto que, en las actas procesales se observa que en la presente causa existe una deficiencia, al haberse extraviado las actas relativas al debate oral y público, no es menos cierto que existe una obligación por parte del juzgador de tomar una decisión, con respecto al mismo y en consecuencia teniendo en consideración, las copias certificadas del diario llevado por este despacho, que se encuentran agregadas a la presente causa a los folios 71 al 78, ambos inclusive y en el cual, además de dejar asientos sobre la realización del debate oral y público en la presente causa, se dejó constancia de la decisión tomada por este despacho, en la cual absolvió al acusado JESÚS ALBERTO MARQUEZ NEWMAN, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de ELIZABETH LAVERDE DE ROA exonerándolo en costas al estado y decretando su libertad plena.
En base a lo anteriormente establecido, con la obligación y el deber de tomar una decisión en la presente causa, ésta juzgadora, declara que no quedó demostrado en el transcurso del Debate Oral y Público la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS ALBERTO MARQUEZ NEWMAN y en consecuencia se debe declarar inocente y se decreta su absolución. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEKA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JESUS ALBERTO MARQUEZ NEWMAN, (…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de ELIZABETH LAVERDE DE ROA.
SEGUNDO: EXIME en costas al estado Venezolano en virtud de que el Ministerio Público tuvo fundamento serio para formular acusación.
TERCERO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JESUS ALBERTO MARQUEZ NEWMAN.
(Omissis)
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
i) En fecha 28 de marzo de 2012, los Abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora Ramírez, en su condición de representantes de la víctima, presentaron recurso de apelación, señalando lo siguiente:
(Omissis)
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
La ciudadana Juez, si bien es cierto, que emitió la sentencia, haciendo gala de su obligación de decidir, en franco cumplimiento del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió el integro de la misma, sin embardo, por razones de haberse extraviado las actas procesales, correspondientes al debate oral y público realizado y no haberlo presenciado, no pudo motivarla bajo ningún aspecto, tal y como se desprende del texto de la misma, en la cual dejó establecido:
Omissis
Así las cosas, se puede evidenciar plenamente que la Juez a quo, no pudo realizar en su sentencia ningún acto de valoración sobre las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público, atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Al respecto es importante señalar que existe reiterada jurisprudencia sobre el deber de los jueces en motivar las sentencias y entre otras caben destacar: “La motivación de una sentencia consiste en discriminar el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas conforme al sistema de la sana crítica” (Sala de Casación Penal Mirian Morandy. Fecha 05-08-09. Sentencia N° 383).
De lo anterior se puede colegir, el Tribunal a quo, no motivo la sentencia, por la cual solicitamos se decrete la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público.
Finalmente solicitamos que el presente recurso de apelación sea admitido, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y reunir los requisitos establecidos en la ley.
(Omissis)
ii) En fecha 11 de julio de 2012, la Abogada Virginia León Castellanos, representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó recurso de apelación señalando lo siguiente:
(Omissis)
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Esta Representación Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la Abogada GLENDA ACEVEDO QUINTERO actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira NO está plenamente ajustada a derecho y NO es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, JUEZ NATURAL, INMEDIACION, CONCENTRACION, CONTRADICCION, APRECIACION DE LAS PRUEBAS, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO Y PROTECCION DE LAS VICTIMAS, previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 7, 12, 13, 16, 17, 18, 22 y 23, del Código Orgánico Procesal Penal.
Partiendo de la base anterior, esta Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el porqué se debe mantener incólume el fallo recurrido:
EN CUANTO A LA INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO TENEMOS:
Omissis
En el presente asunto, se observa que existe una deficiencia al haberse extraviado las actas relativas al debate de juicio oral y público, por lo que la Juez de juicio recurrido en su decisión no discriminó el contenido de cada una de las pruebas, ni analizó ni valoró, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, con falta motiva y error inexcusable, que en conjunto con la dispositiva y la narrativa constituyen los elementos o la estructura lógica del auto recurrido.
EN CUANTO A LA INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE SER JUZGADO POR SU JUEZ NATURAL:
Omissis
En relación a este punto observa esta Representante Fiscal, que la presente causa se constituyo de manera mixta en fecha 28 de septiembre de 2007, por lo que loa decisión dictada por la juez a quo, debió haber sido tomada y suscrita por los jueces escabinos, siendo que la decisión recurrida de fecha 229 de febrero de 2009, dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal ABG. GLENDA ACEVEDO QUINTERO, fue tomada de manera unipersonal.
EN CUANTO A LA INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE INMEDIACION, CONCENTRACIÓN, CONTRADICCIÓN, Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Omissis
Por Consiguiente, la Inexistencia de estas garantías inherentes al proceso penal, máxime de su relevancia, constituyen una violación flagrante al debido proceso.
EN CUANTO A LA INOBSERVANCIA DEL PRINCIOIO DE DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES TENEMOS:
Omissis
El Código Orgánico Procesal Penal no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, que en su conjunto, permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva; esto es, el debido proceso.
Por consiguiente, la Inexistencia de esta garantía no dependerá de la programación del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional (de aplicación inmediata) al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de justicia, conforme el artículo 257 de nuestra Constitución.
Es así como en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes del proceso, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
EN CUANTO A LA INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL PROCESO TENEMOS:
Omissis
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, como Máximo Tribunal de esta República, que el sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio enunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen al conocimiento del Tribunal.
Si esto es así y no habiendo fundado exhaustivamente la Juez su decisión, los Fiscales somos parte de Buena Fe en los procesos penales, nos debemos no solo a tutelar los derechos y Garantías de los imputados sino también de las víctimas y sus familiares a los efectos de darle una respuesta concluyendo sus causas pretender dilatar un procedimiento impugnado justificadamente en una sentencia no ajustada a derecho, es inverosímil.
EN CUANTO A LA INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE PROTECCION DE LAS VICTIMAS TENEMOS:
Omissis
En el presente asunto las victimas no han tenido por parte del Estado Venezolano representado por la Juez Primero de Juicio, la garantía de que en una investigación integral clara y transparente se pudieran ventilar la misma de conformidad al tipo penal idóneo.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Esta Representante Fiscal a parte de promover el merito favorable de los autos, por haber realizado una petición ajustada en el presente asunto que conllevo a realizar un acto conclusivo acusatorio presentada además en cumplimiento de lo establecido en las Leyes Venezolanas, solicitó (sic) a Ustedes se recabe del Tribunal Ad quo el integro del expediente para que analicen la solicitud fiscal, y la decisión y planteamiento de la Juez recurrido así como el fallo impugnado, y promuevo la copia simple del auto.
PETITORIUM
Es por todas estas razones de hecho y derecho, es que se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada admisible la presente apelación en la causa penal signada con el Nro.- 1JM-1333-07, y que se genere como consecuencia lógica CON LUGAR LA SHESION LA APELACION, SE DECLARE NULO EL FALLO EMANADO POR LA JUEZ ABG. GLENDA ACEVEDO QUINTERO, JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA y se ordene la reposición de la causa al estado de celebrar de nuevo la audiencia de Juicio Oral y Público, ante un juez distinto de aquel que celebro la audiencia.
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Visto ellos recursos de apelación interpuestos el primero: por los Abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora Ramírez, en su condición de representantes de la víctima; y el segundo: por la Abogada Virginia León Castellanos, representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la sentencia dictada y publicada en fecha 05 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos: absolvió al ciudadano Luis Alberto Márquez Newman, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Laverde de Roa.
Primero: Así pues, los Abogados manifiestan en el primero de los recursos interpuestos su total inconformidad con el fallo aducido, y denuncian que la Jurisdicente no pudo realizar en su sentencia ningún acto de valoración sobre las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Asimismo, los apelantes agregan que el Tribunal A quo no motivó la sentencia por lo cual solicitan se decrete la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público.
Finalmente, solicitan que el recurso de apelación sea admitido por haber sido interpuesto en el tiempo hábil y reunir los requisitos establecidos en la Ley.
Por su parte, en el segundo de los recursos interpuestos la Representación Fiscal procedió a adherirse y ampliar la apelación interpuesta por los representantes de la víctima, fundamentando la existencia de un gravamen irreparable a la victima y al Estado Venezolano, así como violación al debido proceso y los principios constitucionales y legales de la inmediación, concentración, y la falta de interpretación de las normas y garantías constitucionales, toda vez que la sentencia tomada no expresa de manera clara, precisa y concatenada los hechos por los cuales tomó dicha decisión, solo expresa lo que consta en los libros diarios del Tribunal de fecha 01 de julio de 2009, al 13 de agosto de 2009, relacionado con la realización del juicio oral y público.
Aunado a ello, la apelante señala la inobservancia de los principios de: juicio previo, debido proceso, ser juzgado por su Juez natural, inmediación, concentración, contradicción, apreciación de las pruebas, defensa e igualdad entre las partes, finalidad del proceso, y protección de las victimas.
Por último, solicita sea admitida la apelación y se genere como consecuencia lógica con lugar la adhesión a la apelación, se declare nulo el fallo recurrido y se ordene la reposición de la causa al estado de celebrar de nuevo la audiencia de juicio oral y público ante un Juez distinto de aquel que celebró la audiencia.
Segundo: Apreciados los motivos en los cuales se basan ambos escritos de apelación, esta Superior Instancia procede a realizar un estudio de las actas incorporadas a la causa, las cuales tienen relación con las denuncias alegadas, siendo éstas actuaciones las siguientes:.
Acta de investigación penal de fecha 28 de octubre de 2006, suscrita por el Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre, en la cual se dejan constancia de los hechos que dieron origen a la investigación, consistiendo en un arrollamiento a peatón con saldo de una persona lesionada, de nombre Elizabeth Laverde de Roa.
Informe médico legal suscrito por la Médico Forense Anatomopatólogo, experto profesional II, Dra. Jasaira Rubio, adscrita a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente al resultado de la autopsia practicada en el cadáver de Elizabeth Laverde de Roa, en el cual establece como causa de muerte: shock neurogénica secundario a fractura medula cervical y dorsal con laceración de médula espinal como consecuencia de accidente de transito, (arrollamiento).
Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de junio de 2007, en contra del ciudadano Jesús Alberto Márquez Newman, en la cual solicita el enjuiciamiento del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida correspondía el nombre de Elizabeth Laverde de Roa.
Decisión de Audiencia Preliminar, de fecha 30 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual entre otros pronunciamientos: se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Jesús Alberto Márquez Newman, se admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, la defensa y la parte acusadora, se decretó la apertura a juicio oral y público, y se mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad.
Auto de fecha 23 de febrero de 2010, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordena la reconstrucción de las actas del juicio oral y público que se encuentran extraviadas, asimismo se ordena librar oficios a la Fiscalía Superior del Ministerio Público denunciando la presunta comisión del hecho punible, a tenor de lo establecido en el artículo 287 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión de fecha 05 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos: absolvió al ciudadano Jesús Alberto Márquez Newman, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Laverde de Roa, y ordenó la libertad plena del ciudadano Jesús Alberto Márquez Newman.
Tercero: En cuanto a lo señalado previamente, esta Superior Instancia considera necesario establecer primeramente las funciones propias del Juez de juicio, las cuales comprenden entre otras el análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios, así como también el establecimiento de los hechos, en virtud de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción.
Respecto a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“Todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.”
En cuanto a lo anterior, es menester señalar que consiste una función propia del Juez de juicio la valoración de las pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y los conocimientos científicos, tomando en cuenta que es una obligación tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, así como también analizar el contenido de los alegatos de las partes y las pruebas, teniendo en cuenta que dicho análisis sustenta la decisión y es así como el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, y conseguir con ello el objeto del proceso penal el cual es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes.
Por ello, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.
En relación a las funciones propias del Juez de juicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que las decisiones deben ser fundamentadas de manera racional y coherente con estricto apego a los principios constitucionales y legales, aunado a que de nada vale tener un modelo penal garantista si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra fundado sobre una serie de Principios y garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el debido proceso, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, aunado a ello, la norma penal adjetiva prevé en su articulado entre otros principios, que deben ser cumplidos en el transcurso del juicio oral, siendo entre otros, el principio de Inmediación, Contradicción, Concentración, e igualad entre las partes.
Respecto a ello, es menester traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal, a cerca de cada uno de ellos:
De este modo, el principio de inmediación según Sentencia N° 297, de fecha 21 de Julio de 2010, constituye un deber para los operadores de justicia, por cuanto obliga que los jueces antes de dictar la respectiva sentencia para absolver, condenar o sobreseer, hayan necesariamente presenciado (vale decir visto, oído), de forma ininterrumpida, la incorporación de las pruebas y el debate para juzgar y decidir el caso puesto en su conocimiento.
Por su parte, el principio de concentración es definido de la siguiente manera:
“... el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.
En tal sentido, es necesario acotar que del Principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate”
De otro lado, el principio de Contradicción, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que esta garantía sólo puede ser violentada por el Juez de Juicio, pues es al cual corresponde presenciar el debate y la apreciación de las pruebas, por los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
Así pues, los principios antes señalados forman parte de las reglas mínimas que sustentan el proceso penal venezolano, conjuntamente con el debido proceso, el cual es el conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la participación de los interesados en la solución del conflicto respectivo, pues la finalidad del proceso es importante para el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado, de esta forma, el principio de la igualdad entre las partes debe ser total y debe ser respetado, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, siendo necesario que todos gocen de las mismas posibilidades durante el proceso.
En virtud de lo anterior, todo proceso debe estar soportado en las garantías y principios establecidos en la norma, teniendo en cuenta que no se puede considerar existente aquel acto procesal sin forma externa ajustada por condiciones, pues debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, considerando que el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, plasmados en la legislación son en definitiva el fin del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado.
De esta manera, aquellos actos procesales que contraríen las normas pueden ser de dos formas, aquellos saneables y no saneables, siendo establecidos por el Máximo Tribunal de la República de la siguiente manera:
“existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito.”
De manera que, como lo establece la Sala de Casación Penal, los actos no saneables, son aquellos que producen un agravio entre otras cosas a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, siendo considerada como una nulidad absoluta, que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.
Sobre lo anterior, la nulidad de un acto procesal corresponde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 174:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Por el contrario, hay otros actos viciados de tal modo que no pueden subsanarse:
Artículo 175:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y Subrayado propio)
Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades, lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.
En cuanto a lo anterior, en caso de la declaratoria de una nulidad absoluta y en caso de reposición de la causa ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Del texto que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden evidencian que en el caso de marras el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 05 de marzo de 2012, absolvió al ciudadano Jesús Alberto Márquez Newman, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Laverde de Roa, y ordenó la libertad plena del ciudadano Jesús Alberto Márquez Newman.
Asimismo, de la revisión de la causa se observó que el Tribunal A quo, mediante auto ordenó la reconstrucción de las actas del juicio oral y público las cuales fueron extraviadas, siendo agregado únicamente copias del libro diario llevado por el Tribunal de la recurrida, siendo esto insuficiente a los fines de soportar una sentencia, pues contraría con ello el debido proceso, y los principios en los cuales sustenta el Código Orgánico Procesal Penal el Juicio oral y público, los cuales son Inmediación, Contradicción, Concentración, e igualad entre las partes.
Aunado a ello, la Jurisdicente omitió las funciones propias del Juez de Juicio, pues para que se pueda comprobar la comisión de un hecho y establecer la consiguiente responsabilidad o no del acusado respecto a un hecho punible, el Juzgador esta obligado a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos.
Ahora bien, quienes aquí deciden consideran que en el caso sub examine la Juzgadora emitió sentencia absolutoria sin la existencia de actas de juicio, y sin realizar valoración de pruebas, produciendo con ello un agravio entre otras cosas a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral y lesionando con ello el debido proceso, así que, siendo la sentencia proferida un acto no saneable que se encuentra viciado de nulidad absoluta, y a los fines de corregir dicho vicio procesal que afecta el orden público y que perjudica los intereses de las partes esta Alzada considera que lo necesario es decretar la reposición de la causa.
Así entonces, sobre la base de lo anteriormente establecido, ésta Corte de Apelaciones procede a declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos, el primero: por los Abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora Ramírez, en su condición de representantes de la víctima; y el segundo: por la Abogada Virginia León Castellanos, representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la sentencia dictada y publicada en fecha 05 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero: por los Abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora Ramírez, en su condición de representantes de la víctima; y el segundo: por la Abogada Virginia León Castellanos, representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada y publicada en fecha 05 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos: absolvió al ciudadano Luis Alberto Márquez Newman, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Laverde de Roa.
TERCERO: SE ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de un nuevo Juicio oral ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 09 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente
Abogado Ladysabel Pérez Ron Abogado Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte Juez de Corte
Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada Dilaairet Cristancho Labrador
Secretaria
1-As-SP21-P-2014-000138/NIC/ Mh.-
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