REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU ORDEN:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MAYELA CONTRERAS ROA, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad No. V-9.337.054, de éste domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUVENAL ANTONIO BORJAS FERNÁNDEZ, con Inpreabogado No. 70.587.
PARTE DEMANDADA: CARMEN VICTORIA MOLINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.633.749, de éste domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, PASCUALE COLÁNGELO, MARISOL DÍAZ AVELLANEDA y WASSIM AZAN ZAYED, con Inpreabogados No. 24.427, 68.092, 67.025, 29.835, 35.741 y 53.141 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE No.: 17.928 (Apelación proveniente del extinto Juzgado Segundo de Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; hoy día Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial).
PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES
En fecha 27 de junio de 2001 (fls. 1 al 4), se recibió en distribución, demanda de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por la ciudadana MAYELA CONTRERAS ROA, actuando a través de apoderado, como conductora de un vehículo signado por las actuaciones administrativas de tránsito como vehículo No. 2, en contra de la ciudadana CARMEN VICTORIA MOLINA COLMENARES, en condición de conductora del vehículo signado como No. 1, distribución que se introdujo por ante los Tribunales de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
En fecha 28 de junio de 2001, fue recibida por distribución por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes; la cual fue admitida en fecha 12 de julio de 2001; en donde se ordenó el emplazamiento de la demandada de autos para que conteste la demanda dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación, sin término de la distancia.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2001 (f. 29), el Alguacil del Tribunal de la causa informó haber practicado la citación de la demandada, siéndole infructuosa la misma en virtud que la accionada de autos se encontraba fura del país.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2001 (f. 30), la parte actora solicitó citación por carteles.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2002 (f. 31), el Tribunal libró el cartel de citación solicitado.
Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2002 (vuelto f. 31), la parte actora manifestó retirar los respectivos carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2002 (f. 35), la parte demandante consignó a los autos, los carteles de citación publicados.
En fecha 08 de abril de 2002 (f. 36), el Alguacil del Tribunal informó la fijación en las puertas del Tribunal el cartel de citación librado para la ciudadana CARMEN VICTORIA MOLINA COLMENARES, según lo previsto en el artículo 77 de la Ley de tránsito Terrestre.
En fecha 30 de abril de 2002 (f. 37), la parte actora solicitó al Tribunal la designación de defensor ad litem.
En fecha 08 de mayo de 2002 (f. 38), el Tribunal de la causa designó defensor ad litem.
En fecha 13 de mayo de 2002 (f. 40), el abogado WILMER JESÚS MALDONADO, con Inpreabogado No. 67.025, se presentó a los autos en condición de co apoderado de la parte demandada, consignando poder para ello y dándose por citado para el presente juicio.
En fecha 22 de mayo de 2002 (f. 43), el Tribunal señaló tener como apoderados de la demandada a los abogados PATRICIA BALLESTEROS, MARÍA QUINTERO, WILMER MALDONADO, PASCUALE CONLÁNGELO, MARISOL DÍAZ y WASSIM AZAN ZAYED.
En fecha 27 de mayo de 2002 (fls. 44 al 47), la parte demandada contestó la demanda.
En fecha 05 de junio de 2002 (f. 48), la parte demandada promovió pruebas para el presente juicio.
Por auto de fecha 06 de junio de 2002 (f. 49), el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de junio de 2002 (f. 50), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2002 (f. 51), la parte demandada presentó escrito en donde informaba renunciar al lapso de evacuación de pruebas, por considerarlo innecesario, en virtud que la parte actora no había promovido pruebas.
En fecha 17 de junio de 2002 (f. 52), la parte demandante presentó un escrito a fin de consignar a los autos, documentos de ventas del vehículo propiedad de la demandante.
En fecha 27 de junio de 2002, el Tribunal informó que en esa fecha era la oportunidad para la presentación de conclusiones escritas en la presente causa, y que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Del folio 62 al folio 65, riela a los autos decisión de fecha 22 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en la cual se declaró como único punto la inadmisibilidad de la demanda con la consecuente condenatoria en costas a la parte demandante; no se ordenó la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2002 (f. 66), la parte demandante apeló de la decisión.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2002 (f. 67), el Tribunal remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en materia civil, mercantil y tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
Según nota de secretaría inserta al vuelto del folio 69, de fecha 20 de agosto de 2002, se recibió el presente expediente por distribución a éste Tribunal.
En fecha 09 de mayo de 2005 (f. 70), el Tribunal mediante auto, recibió por distribución el presente expediente y ordenó darle entrada e inventariarlo, así como el curso de Ley correspondiente.
En fecha 20 de abril de 2012 (f. 71), el Juez que suscribe, se abocó al conocimiento del presente expediente.
En fecha 21 de mayo de 2012 (f. 75), el Alguacil del Tribunal informó sobre la notificación de la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2012 (f. 77), el Alguacil del Tribunal informó sobre la imposibilidad de notificación de la ciudadana MAYELA CONTRERAS ROA.
En fecha 09 de febrero de 2015 (f. 78), el Tribunal mediante auto, dispuso nuevamente la notificación de la parte demandante.
En fecha 04 de mayo de 2015 (f. 81), el Alguacil del Tribunal informó sobre la notificación de la parte demandada.
PARTE MOTIVA
ALEGATO DE LAS PARTES
Conoce éste Juzgado en segundo grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, consistente en demanda intentada por la ciudadana MAYELA CONTRERAS ROA, quien debidamente representada de abogado, demanda a la ciudadana CARMEN VICTORIA MOLINA COLMENARES, por la acción de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Aduce la demandante ser propietaria de un vehículo HONDA CIVIC, año 1994, color verde, placa: XZB-099. Que en fecha 17 de enero de 2001, se dirigía por la avenida Marginal del Torbes, en Dirección a Las Lomas, cuando de forma intempestiva, un vehículo TOYOTA STARLET, PLACA: SAF-97X, propiedad de la demandada, en exceso de velocidad y guiando su vehículo sin tomar las medidas preventivas que debe tener todo conductor cuando se desplaza por las vías rápidas, le sorprendió al darle por el lazo izquierdo de su vehículo, sin darle chance a defenderse, haciéndole imposible evitar el impacto, lo cual ocurrió en la mencionada avenida a la altura del cruce del 23 de enero (barrio). Que su vehículo quedó con desperfectos que ameritaron la intervención de peritos, los cuales rindieron su informe que anexaron al expediente correspondiente que levantó la Unidad Estadal de Vigilancia No. 61 Táchira, dentro del cual se encuentra claramente ilustrado el croquis. Que como resultado del impacto del vehículo de su propiedad, sufrió los daños que allí se describen, salvando los daños ocultos; concluyendo que el valor de los daños asciende aproximadamente a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00), salvo de los daños ocultos que pudieren resultar del avalúo no observable a simple vista. Que todos los daños fueron legalmente detectados por el experto que designó la Dirección de Tránsito Terrestre y los cuales constan en Acta de Avalúo que en el expediente cursa en la hoja No. 7 con fecha 18 de enero de 2001 y que el fundamento del proceso, es resarsir los daños ocasionados como contempla el código civil vigente en su artículo 1.185 y los artículos 54, 60 y 75 al 88 de la Ley de Tránsito Terrestre. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada manifestó que la actora afirmó ser propietaria de un vehículo HONDA CIVIC, AÑO 194, PLACA: XZB-099, así como afirma entre otras partes del libelo, referirse a “Su vehículo” o el vehículo de su propiedad y que por interpretación en contrario de los artículos 54 y 75 de la Ley de Tránsito Terrestre, quien se encuentra activamente legitimado para interponer la acción de reclamación de daños materiales provenientes de accidente de tránsito es el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora o garante si lo hubiere. Que de la revisión del folio 8, consistente de acta de revisión No. SC-265-01 de fecha 18 de abril de 2002, se manifiesta que se presentó ante éste comando con sede en Puente de Hierro, el ciudadano ALEJANDRO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-11.736.366, domiciliado en Caracas, quién manifiesta ser el propietario del vehículo No. 1110228, cuya descripción es HONDA CIVIC, COLOR VERDE, PLACA: XZB-099; que al folio 9, aparece una Certificación emanada de la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, Bello Campo, de fecha 11 de junio de 1999, el cual por sus datos corresponde a una venta de un vehículo y donde se deja constancia que los otorgantes son JOSÉ ANDRÉS GONZÁLES ÁRIAS y ALEJANDRO GARCÍA LAUFER. Que al folio 18, corre inserta acta de avalúo del 18 de enero de 2001, realizada en la Dirección de Vigilancia de Investigaciones Unidad 61 Táchira, sección de Experticias, en el cual al referirse a los datos del vehículo, se lee claramente: conductor: ABELARDO SÁNCHEZ, propietario: JOSÉ A. GONZÁLEZ. Que como se puede observar la ciudadana MAYELA CONTRERAS ROA, no acompañó con su demanda documento alguno del cual se pueda inferir clara e inequívocamente la cualidad con la que actúa en el presente proceso, es decir, no acompañó documento alguno que demuestre la condición de propietaria del vehículo signado con el No. 2 en el croquis levantado con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 17 de enero de 2001, por lo cual es lógico concluir que carece de cualidad para sostener el presente proceso; por lo que solicita se declare Inadmisible la presente acción como consecuencia de la Falta de Cualidad activa en la ciudadana MAYELA CONTRERAS ROA, para sostener (sic) el presente proceso. Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado en el escrito libelar por la parte actora. Niega, rechaza y contradice que MAYELA CONTRERAS ROA, sea la propietaria del vehículo signado con el No. 2. Negó, rechazó y contradijo que la demandada deba cancelar por concepto de reparación de daños materiales que por imprudencia del conductor YAJAIRA COROMOTO MOLINA COLMENARES, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00); niego, rechazo y contradigo que la demandada deba cancelar costas y costos del presente proceso.
En la etapa de promoción de pruebas, solo la parte demandada realizó el derecho de promoverlas, mientras que la parte actora fue contumaz y no se presentó a los autos a fin de promover prueba alguna.
En la etapa de evacuación de pruebas, la parte accionada renunció al mencionado lapso por considerarlo innecesario, en virtud que la parte actora no promovió pruebas.
Durante la etapa de evacuación de pruebas, la parte demandante consignó un escrito en donde realizaba una serie de alegaciones y consignaba una serie de documentos a fin de demostrar al Tribunal la cualidad de la actora como propietaria del vehículo cuyos daños materiales se solicitan.
Así las cosas, al momento de dictar decisión, el a quo manifestó en su motivación que de la revisión de los instrumentos que se acompañaron junto al libelo, no consta que la accionante sea la propietaria del vehículo HONDA CIVIC, PLACA: XZB-099; así como que por demás, la parte actora no hizo uso de su derecho de promover pruebas; por tanto, no consta en autos los elementos que evidencien la legitimación de la ciudadana MAYELA CONTRERAS ROA para sostener (sic) el presente juicio como propietaria del vehículo marca: HONDA, placa: XZB-099, resultándole forzoso concluir que la falta de cualidad de la parte actora debe ser declarada con lugar; correspondiéndole en el dispositivo a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y la consecuente condenatoria en costas; sentencia cuya revisión se encuentra en ésta segunda instancia.
Ahora bien, efectivamente de la revisión de las actas que componen el presente expediente, éste Tribunal actuando en alzada, evidencia claramente que la parte demandante, junto con el escrito libelar, presentó el poder con el que actuaba el abogado accionante, un acta de revisión de seriales del vehículo HONDA CIVIC, Placa: XZB-099, a nombre del ciudadano ALEJANDRO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-11.736.366 (f. 08); una planilla de datos de autenticación de documento, de la Notaría pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, de fecha 11 de junio de 1999, donde figuran como otorgantes los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS GONZÁLEZ ÁRIAS y ALEJANDRO GARCÍALAUFER (f. 09), una solicitud de copias certificadas relacionadas con accidente de tránsito, suscrita por el ciudadano RAMÓN ABELARDO SÁNCHEZ, con cédula de identidad No. V-12.970.602, en condición de conductor del vehículo placa: XZB-099, presentada al Jefe de la Oficina Procesadora de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal No. 61 Táchira (f. 10), documentales pertenecientes al expediente administrativo de las actuaciones de tránsito relacionadas al accidente automovilístico ocurrido el día 17 de enero de 2001 en las siguientes documentales: Reporte de accidente del vehículo No. 01 (f. 11), reporte de accidente del vehículo No. 02 (f. 12), croquis de posición final de los vehículos involucrados en el accidente (f. 13), versión del conductor del vehículo No. 1 (f. 14), versión del conductor del vehículo No. 2 (f. 15), solvencia de fecha 25 de enero de 2001 (f. 16), Acta de Avalúo de vehículo HONDA CIVIC, placa: XZB-099, de fecha 18 de enero de 2001 (f. 17), planilla “Forma 16” de recaudación de timbre fiscal (f. 18) y Certificación de todas las documentales anteriores, firmada por el Inspector Jefe de Tránsito Terrestre, DENNYS AWSUNCIÓN (sic) ROAS ORELLANA (f. 19); dentro de los cuales, no se desprende ningún tipo de documental que haga presumir que el vehículo HONDA CIVIC, color: Verde, Placa: XZB-099, sea propiedad de la demandante de autos.
En tal sentido, el artículo 340, ordinal 6° señala:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
… Omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Por su parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Como se puede verificar en ésta instancia, los instrumentos fundamentales para la interposición de una demanda, deberán producirse junto con el escrito libelar como recaudo y en caso contrario, deberán mencionarse en él (libelo) el sitio o lugar en donde se encuentra.
En el caso de autos, la demandante MAYELA CONTRERAS ROA, se abroga ser la propietaria del vehículo HONDA CIVIC, color: Verde, placa: XZB-099, y a pesar que consigna junto con su escrito libelar documentos suficientes para demostrar el daño sufrido por dicho vehículo, no manifestó en su escrito, el documento por el cual ella había adquirido el mismo (vehículo), así como tampoco produjo a los autos ni el certificado de registro de vehículos, ni el documento de compra venta debidamente notariado, el cual debió ser consignado junto con el escrito libelar, y en caso de haber sido mencionado los datos de autenticación, debieron haberse producido en el lapso de promoción de pruebas.
Sin embargo de lo anterior, se evidencia en ésta alzada que la demandante de autos, no logró demostrar ser la propietaria del vehículo cuyos daños reclama a nivel judicial, es decir, no fue producido junto con el escrito libelar, documental alguna que demuestre ser la propietaria del vehículo objeto de reclamación de daños materiales por una parte, y por la otra, no mencionó en el escrito libelar, los datos ni la notaría en la cual adquirió o realizó el documento autenticado de compra del vehículo cuya propiedad se abroga; máxime cuando la parte actora no promovió pruebas en el lapso legal establecido para ello en los artículos en donde se establece el procedimiento especial para el cobro o la reclamación de daños materiales provenientes de accidente de tránsito; existiendo así una Falta de Cualidad en la ciudadana MAYELA CONTRERAS ROA, para intentar la acción propuesta. Así se establece.
Sobre la legitimación a la causa, tal como se desprende de la sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. RC.000258, reza:
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran..
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvaradoy otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso:Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. (resaltados propios de la Sala de Casación Civil, sentencia No. RC.000258)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. 2010-000400, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortíz Hernández, dejó sentado lo siguiente:
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Como puede evidenciarse, existe suficiente material en materia de falta de cualidad o legitimación de la causa, que viene desde doctrina del año 1961, extendidas y publicadas por las diferentes salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual se deberá verificar si la demandante es la persona que la Ley le concede el derecho de intentar la acción planteada y si la demandada es la persona que según la Ley tiene el derecho de sostener el juicio frente a la demandante.
En el presente asunto, tal como se verificó anteriormente, la ciudadana MAYELA CONTRERAS ROA, se abrogó ser la propietaria de un vehículo el cual sufrió una serie de daños, presuntamente causados por otro vehículo propiedad de la demandada CARMEN VICTORIA MOLINA COLMENARES; sin embargo, ni en los documentos consignados con el escrito libelar, ni durante el lapso de promoción de pruebas aperturado para el presente procedimiento especial, la referida ciudadana MAYELA CONTRERAS ROA, logró demostrar al Tribunal, ser la propietaria del vehículo cuyos resarcimiento de daños materiales solicita, incumpliendo así con un presupuesto procesal indispensable para la válida instauración del juicio; pues en definitiva, se evidencia no tan solo la Falta de Cualidad en la ciudadana MAYELA CONTRERAS ROA, para intentar la presente acción, sino además también se verifica una falta de legitimación en la ciudadana CARMEN VICTORIA MOLINA COLMENARES para sostener el presente juicio frente a la ciudadana MAYELA CONTRERAS ROA como demandante, verificándose además la falta de interés jurídico actual en la actora que le impide la válida instauración del proceso, tal como así lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.
El mencionado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Así las cosas, verificado como fue la falta de cualidad en la actora para intentar la acción propuesta y la falta de legitimación de la demandada para sostener el presente juicio; la consecuencia jurídica de la confirmación de la legitimación a la causa, fue descrita por nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 3592 de fecha 06 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Constitucional, donde se dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
En tal sentido, en aplicación de las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, este sentenciador se ve forzado a verificar la declaratoria con lugar de la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, contenida en la recurrida. Así se decide.
En consecuencia, al prosperar la falta de cualidad alegada, no le es dable al Juez entrar a conocer el mérito de la causa, forzándole a declarar sobrevenidamente inadmisible la acción intentada, la cual al ser verificada en la recurrida, éste sentenciador actuando en alzada, la verifica y considera que la falta de cualidad declarada en el a quo, debe confirmarse aún con diferente motivación, tal como la arriba incluida, pues en ésta alzada se verifica efectivamente la Falta de Cualidad de la demandante para intentar la acción propuesta; pero adicionalmente y por vía de consecuencia, se verificó la Falta de Legitimación de la demandada de autos para sostener el presente juicio, con lo cual se verificará la dispositiva del fallo apelado, aún que con diferente motivación, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión, por no haberse confirmado la sentencia en todas sus partes, tal como lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas en el presente recurso. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JUVENAL ANTONIO BORJAS FERNÁNDEZ, con Inpreabogado No. 70.587, contenida en diligencia de fecha 05 de agosto de 2002 (f. 66), sobre la sentencia definitiva dictada en primera instancia en fecha 22 de julio de 2002, inserta del folio 61 al folio 65 y sus vueltos, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy día Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se confirma, aún con diferente motivación, la sentencia de primera instancia antes descrita, es decir, la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de julio de 2002, inserta del folio 61 al folio 65 y sus vueltos, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy día Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, en el cual la ciudadana MAYELA CONTRERAS ROA, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad No. V-9.337.054, de éste domicilio y civilmente hábil, demandó a la ciudadana CARMEN VICTORIA MOLINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.633.749, de éste domicilio y hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO; quedando la misma modificada en su motivación, en los términos aquí expuestos.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, mediante oficio, una vez conste en autos la última notificación de las partes.
QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en el Edificio Nacional, Piso 1, Oficina 7 de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 17.928
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
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