REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de septiembre de 2016.-
206° y 157°
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa:
Que en fecha 22 de Julio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió por distribución la presente demanda y sus recaudos.
Que en fecha 26 de Julio de 2013 (fls 114 y 115), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados ALIRIO BUENAHORA LÓPEZ, en su carácter de socio beneficiario y los ciudadanos WILSON JAVIER MORA PEREZ, NESTOR BUNAHORA LOPEZ, FRNAKLIN ALIRIO MORA PEREZ, MANUEL D ESPIRITU SANTO PIRES, FREDDY OMAR PRADA, MACEDONIO MARQUEZ, WALTER PEROZO VILLAMIZAR, RODRIGO SANCHEZ AVILA, RAMON ELIAS CONTRERAS, EUDO MARIO MELENDEZ GAMEZ, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
Se observa que el presente caso versa sobre Acción de Indemnidad, incoada por la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña Empresa del Estado Táchira S.A (SGR TACHIRA S.A), en contra de ALIRIO BUENAHORA LÓPEZ, en su carácter de socio beneficiario y WILSON JAVIER MORA PEREZ y otros en su carácter de fiadores y principales pagadores.
Asimismo, se determinó que el Estado funge como sujeto procesal activo a través de la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña Empresa del Estado Táchira S.A (SGR TACHIRA S.A), en este sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece en su artículo 25 numeral 2, lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
2.- Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad. (Resaltado propio)
De la norma transcrita se desprende que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es competente para conocer las demandas instauradas por el Estado, cuando la cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias. P Por otra parte, es necesario indicar el criterio establecido en sentencia de la Sala Plena Número 6, publicada en 12 de enero de 2011, relacionada con la competencia para conocer demandas contra el Estado.
(…) es necesario referir que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315 publicada en fecha 08 de septiembre de 2004 (caso Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la Republica, los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, o ente público empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (republica, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del transito o agraria (Resaltado de esta Sala Plena)
Observa la Sala que de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente
En ese mismo orden, en su sentencia N° 92 del 24 de septiembre de 2009, esta Sala Plena señaló lo siguiente:
Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos. Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandases la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal). Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide. (Resaltado de este fallo)
En tal sentido, este Jurisdicente observa que la presente demanda se trata de un acción intentada por una Empresa del Estado, donde sus principales accionistas son el Fondo Nacional de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa y la Gobernación del Estado Táchira, igualmente, se observa que la demanda fue estimada en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 358.080,38) o su equivalente en TRES MIL TREINTA Y SIETE PUNTO CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.346,54 U.T), observando así este Operador de Justicia, que la presente demanda igualmente no supera las 30.000 Unidades Tributarias, que señala el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo forzoso para este Tribunal, DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINAR LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por encontrarse enmarcado el caso sub iudice en la hipótesis establecida en la norma legal citada y en los criterios jurisprudenciales mencionados.
Una vez quede firme la presente decisión; tal como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase original de las actuaciones al referido Juzgado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria (fdo.). Exp. 20.660 JMCZ/acma.- Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al Alguacil del Tribunal. Alicia Coromoto Mora Arellano La Secretaria (fdo.).