REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
206° y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: GISELA SANTOS DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.146.473, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A con el No. 118.912, con domicilio en la quinta Iselia, frente al liceo Normal Valecillos, urbanización Las Acacias, San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: Herlinson Steve Medina, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 178.420.
PARTE DEMANDADA: YUMARY ANGÉLICA PEREIRA OCHOA, venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad No. V-14.002.531, con domicilio en la calle 1 con carrera cero, urbanización El Bosque, quinta Las Paolas, Nro. 5-46, Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira, siendo su lugar de trabajo: La Castra, avenida Rotaria frente a la avenida Rotaria, final avenida antiguo Parque Exposición, Nro. 4, sector Santa Rosa, La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Johana Teresa Ramírez Bustamante.
MOTIVO: OPOSICON A MEDIDA CAUTELAR (DECRETADA EN EL JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.)
EXPEDIENTE No.: 22.266 (CUADERNO DE MEDIDAS)
PARTE NARRATIVA
De la revisión de las actas procesales se desprende que éste Tribunal por auto de fecha 14-03-2016 (fs. 1 al 6 cuaderno de medidas), decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
1.- Un lote de terreno con todas sus adherencias y la edificación sobre él construida ubicada en La Castra, avenida Rotaria, final antiguo parque Exposición Nro. 4. sector Santa Rosa, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira consistente en un galpón con pisos de cemento, techo de acerolit, servicios sanitarios, oficina sde ocncreto y techo de machihembre, paredes de bloque con un área aproximada de 62,32 mts 2 de largo por 14,75 mts2 de ancho para un área total de de construcción de 1.152 mts2 y un área aproximada de terreno de 1.436,50 mts2. que perteneció a la extinguida comunidad que existió entre Omar Duque Ruíz y YUMARY ANGELICA PEREIRA OCHOA, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de registro Público del Municipio San Cristóbal, el 13-10-2009, inscrito con el Nro. 2009.3263, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.1.912, libro del folio Real año 2009.
2.- Sobre el 50% de un bien inmueble compuesto de lote de terreno propio el cual forma parte de uno de mayor extensión y las mejoras sobre él construidas ubicadas en la carrera 3, Nro. 16-17, zona industrial de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio pedro María Ureña, estado Táchira consistentes en un galpón industrial con tres nieveles así: planta sótano, planta baja y planta mezzanina con un área de 600 mts 2 todo construido sobre un área de 2.749,56 mts 2; que pertenece a la SOCIEDAD MERCANTIL MAVIPA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio San Cristóbal, el 29-09-2000, tomo 12-A2000 RM 445, por documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña el 23-12-2014 inscrito con el nro. 438.18.8.2.3180, libro del folio real del año 2014.
CITACION DE LA PARTE DEMANDADA
La citación de la ciudadana YUMARY ANGELICA PEREIRA OCHOA, parte demandada se verificó el 30-03-2016, con su actuación al folio 230 en la pieza I del cuaderno principal donde otorgó poder apud acta Na la abogada Johana Teresa Ramírez Bustamante; e igualmente en esa misma fecha (30-03-2016) dio contestación a la demanda. Por tanto, la demandada YUMARY ANGELICA PEREIRA OCHOA quedó válidamente citada el 30-03-2016.
OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA
Mediante escrito presentado en fecha 20-04-2016, inserto del folio 10 al 14 (cuaderno de medidas), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida cautelar que denominó “DE LA OPOSICION TACITA AL DECRETO DE MEDIDAS”. Adujo que por cuanto su representada trajo a los autos los recibos de pago a título de transferencia que demuestran la presunción del buen derecho de haber pagado lo que la demandante intima; que no existe riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo porque la tardanza del juicio depende del Tribunal y que no se promovió incidencia alguna por parte de su patrocinada, ni tampoco se trata de un procedimiento extenso como el procedimiento civil ordinario; que por quedar desvirtuada la presunción del buen derecho reclamado y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo es por lo que solicita se levanten las medidas decretadas y de mantenerlas que la demandante caucione suficientemente.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 20-04-2016 (fs. 10 al 14 cuaderno de medidas), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición conjuntamente con la promoción de las siguientes pruebas:
1.- Conforme al principio de la comunidad de la prueba promovió el escrito libelar presentado por el ciudadano Omar Duque Ruíz, donde estimó la demanda en 298.000.000,00.
2.- Conforme al principio de la comunidad de la prueba promovió la transacción judicial que fue la primera actuación que realizó su mandante en fecha 24-11-2015 y su homologación.
3.- Promovió el mérito y valor probatorio del artículo 286 del código de procedimiento civil.
4.- Promovió el mérito y valor probatorio de los recibos de pago a título de transferencias que realizó su mandante a nombre de la abogada intimante en fechas 28-12-2015 y 06-01-2015.
5.- Promovió el mérito y valor probatorio de la solicitud de medida cautelar y del auto de fecha 14-03-2016 para demostrar que se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de MAVIPA C.A que es una empresa que no es parte del presente juicio de intimación de honorarios profesionales.
6.- Promovió el mérito y valor probatorio del escrito libelar y del auto de admisión donde se evidencia que la estimación de los honorarios e spor TRESCIENTOS MILLONE SDE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00).
7.- Promovió el mérito y valor probatorio del escrito libelar donde se circunscribe a una única actuación “abogada asistente en una transacción judicial”.
8.- Promovió el escrito de transacción judicial de los bienes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se deja constancia que la parte demandante no promovió pruebas en el cuaderno de oposición a las medidas.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante:
1.- Escrito libelar: Corre agregada del folio 10 al 20 (pieza I), copia fotostática certificada del escrito libelar presentado ante los Jueces miembros del Circuito Judicial para la Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por el ciudadano Omar Duque Ruíz; se le confiere el valor probatorio que otorga el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.359 del código civil, para demostrar que dicho ciudadano asistido de abogado interpuso demanda contra YUMARY ANGELICA PEREIRA OCHOA, por motivo de Partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal.
2.- Transacción judicial y su homologación: Folio 28 al 35 (pieza I) y folios 202 al 222 (pieza I) consta copia certificada de transacción judicial realizada ante el Tribunal de Protección (sala 3) del niño y del adolescente de ésta Circunscripción Judicial y su correspondiente homologación, se les confiere el valor probatorio que otorga el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.359 del código civil, para demostrar que los ciudadanos YUMARY ANGELICA PEREIRA OCHOA, asistida de la abogada GISELA SANTOS DE DURAN y Omar Duque Ruiz, asistido del abogado Antonio José Martínez Casanova, celebraron de mutuo acuerdo partición judicial para dar por terminada la causa; la cual fue homologada por dicho Tribunal el 07-12-2015.
3.- Mérito y valor probatorio del artículo 286 del código de procedimiento civil: Es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho. Así lo ha precisado en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 4 de fecha 23-01-2003, de la Sala de Casación Social.
En el caso objeto de análisis, éste sentenciador no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en el conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido el operador de justicia, conoce de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por la parte demandada.
4.- Mérito y valor probatorio de los recibos de pago a título de transferencias realizados en fechas 28-12-2015 y 06-01-2015. A los folios 3 y 4 (pieza II) y folios 14 y 15 (pieza II) corren copia simple y original, respectivamente, de comprobantes de transferencia bancaria, que no fueron tachados ni impugnados, a los cuales se les confiere el valor probatorio que señala el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, para demostrar que:
1.- según recibo Nro. 5327755158 de fecha 28-12-2015, se efectuó transferencia a terceros de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, del código cuenta cliente signada con el número 0134****-**-***3044664, a la cuenta No. 01340713-497132015362, cuyo beneficiario es GISELA SANTOS, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de “DRA GISELA ABONO HONORARIOS REPARTICIÓN”;
2.- según recibo Nro. 535959967 de fecha 06-01-2016, se efectuó transferencia a terceros de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, del código cuenta cliente signada con el número 0134****-**-*** 3044664, a la cuenta No. 01340713497132015362, cuyo beneficiario es GISELA SANTOS, la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de “PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES REPARTICION”.
5.- Mérito y valor probatorio de la solicitud de medida cautelar (folios 1 al 7 (pieza I): Original de libelo de demanda donde consta la solicitud de medida cautelar, el cual constituye uno de los mecanismos diseñados por el legislador para que las partes expongan sus argumentos, en sí mismo no constituye un medio de prueba; en tal virtud, al no gozar el medio de la característica de la idoneidad y conducencia, no se valora. Así se decide.
6.- Mérito y valor probatorio del auto de fecha 14-03-2016: Folio 1 al 6 (cuaderno de medidas) corre en original auto de fecha 14-03-2016, se le confiere el valor probatorio que otorga el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.359 del código civil, para demostrar que en la fecha indicada se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:
1.- Un lote de terreno con todas sus adherencias y la edificación sobre él construida ubicada en La Castra, avenida Rotaria, final antiguo parque Exposición Nro. 4, sector Santa Rosa, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira consistente en un galpón con pisos de cemento, techo de acerolit, servicios sanitarios, oficinas de concreto y techo de machihembre, paredes de bloque con un área aproximada de 62,32 mts 2 de largo por 14,65 mts2 de ancho para un área total de de construcción de 1.152 mts2 y un área aproximada de terreno de 1.436,50 mts2., que perteneció a la extinguida comunidad que existió entre Omar Duque Ruíz y YUMARY ANGELICA PEREIRA OCHOA, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el 13-10-2009, inscrito con el Nro. 2009.3263, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.1.912, libro del folio Real año 2009, alinderado por el NORTE: Con propiedades de Contrachapados Táchira mide 89 metros; SUR: con propiedades de la empresa Distribuidos Continentales C.A, mide 80 metsros; ESTE: con propiedad que o fue de Rodolfo José Isea Lizardo, mide 16 metros; OESTE: con la hoy avenida Rotaria mide 18 metros.
2.- Sobre el 50% de un bien inmueble compuesto de lote de terreno propio el cual forma parte de uno de mayor extensión y las mejoras sobre él construidas ubicadas en la carrera 3, Nro. 16-17, zona industrial de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira consistentes en un galpón industrial con tres niveles así: planta sótano, planta baja y planta mezzanina con un área de 600 mts 2, todo construido sobre un área de 2.749,56 mts 2; que pertenece a la SOCIEDAD MERCANTIL MAVIPA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio San Cristóbal, el 29-09-2000, tomo 12-A2000, RM 445, por documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña el 23-12-2014, inscrito con el Nro. 2014.1421, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 438.18.8.2.3180, correspondiente al libro del folio real del año 2014, alinderado de la siguiente forma: NORTE: con mejoras de Jaime Antonio Jaimes, mide 86,75, SUR: con la carrera 3 mide 30,15 metros; ESTE: con mejoras de INTESA mide 64,65 mts y un ángulo hacia el este y mide 50,15 mts y mejoras de INTESA con ángulo de 9,50 mts hacia el norte; OESTE: con mejoras de Marco Antonio Arias mide 74,75 mts.
6.- Promovió el mérito y valor probatorio del escrito libelar: Del folio 1 al 7 y sus vueltos (pieza I): Original de libelo de demanda, el cual constituye uno de los mecanismos diseñados por el legislador para que las partes expongan sus argumentos, en sí mismo no constituye un medio de prueba, en tal virtud, al no gozar el medio de la característica de la idoneidad y conducencia, no se valora. Así se decide.
7.- Promovió el mérito y valor probatorio del auto de admisión de la demanda: Folio 228 y su vuelto (pieza I): original de auto de éste Tribunal; se les confiere el valor probatorio que otorga el artículo 1.359 del código civil, para demostrar que en fecha 14-03-2016 éste Tribunal admitió la demanda de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por GISELA SANTOS DE DURAN; donde se ordenó la intimación de YUMARY ANGELICA PEREIRA OCHOA, para que pague la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales, se oponga a la intimación o se acoja al derecho de retasa.
8.- Mérito y valor probatorio del escrito libelar donde se circunscribe a una única actuación “abogada asistente en una transacción judicial”. Se aprecia que lo alegado por la representación judicial de la parte demandada se contrae a un argumento que corresponde al fondo de la causa; por tanto se declara la impertinencia de dicho alegato por no guardar relación con la incidencia de oposición a la medida cautelar. Así se decide.
9.- Escrito de transacción judicial de los bienes. Folio 28 al 35 (pieza I) y folios 202 al 222 (pieza I): Copia certificada de transacción judicial realizada ante el Tribunal de Protección (sala 3) del niño y del adolescente de ésta Circunscripción Judicial, se le confiere el valor probatorio que otorga el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.359 del código civil, para demostrar que los ciudadanos YUMARY ANGELICA PEREIRA OCHOA, asistida de la abogada GISELA SANTOS DE DURAN y Omar Duque Ruiz, asistido del abogado Antonio José Martínez Casanova, celebraron de mutuo acuerdo partición judicial para dar por terminada la causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto objeto de debate en ésta incidencia, se contrae a la oposición que ejerció la parte demandada contra el decreto dictado por éste Juzgado en fecha 14-03-2016, donde decretó dos medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:
1.- Un lote de terreno con todas sus adherencias y la edificación sobre él construida ubicada en La Castra, avenida Rotaria, final antiguo parque Exposición Nro. 4. sector Santa Rosa, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira con un área total de de construcción de 1.152 mts2 y un área aproximada de terreno de 1.436,50 mts2, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de registro Público del Municipio San Cristóbal, el 13-10-2009, inscrito con el Nro. 2009.3263, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.1.912, libro del folio Real año 2009; y
2.- Sobre el 50% de un bien inmueble compuesto de lote de terreno propio el cual forma parte de uno de mayor extensión y las mejoras sobre él construidas ubicadas en la carrera 3, Nro. 16-17, zona industrial de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio pedro María Ureña, estado Táchira consistentes en un galpón industrial con tres niveles; que pertenece a la SOCIEDAD MERCANTIL MAVIPA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio San Cristóbal, el 29-09-2000, tomo 12-A2000 RM 445según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña el 23-12-2014 inscrito con el nro. 438.18.8.2.3180, libro del folio real del año 2014.
En ese orden, el artículo 602 del código de procedimiento civil, señala:
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”
En el caso que ocupa la atención de éste órgano jurisdiccional, se aprecia que la citación de la ciudadana YUMARY ANGELICA PEREIRA OCHOA, se verificó el 30-03-2016, con su actuación al folio 230 en la pieza I del cuaderno principal donde otorgó poder apud acta a la abogada Johana Teresa Ramírez Bustamante; e igualmente en esa misma fecha (30-03-2016) dio contestación a la demanda.
Así, el tercer día para ejercer la oposición a que se refiere el artículo 602 ejusdem, tal como consta del cómputo de lapsos procesales que antecede el cuerpo de ésta decisión, estuvo comprendido desde el 31-03-2016 hasta el 04-04-2016, ambas fechas inclusive. Por consiguiente, consignado como fue el escrito de oposición a la medida cautelar el día 20-04-2016 (fs. 10 al 14 cuaderno de medidas), la misma se declara extemporánea por tardía, quedando desechada la oposición. Así se decide.
Se mantienen con todo su vigor legal las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas el 14-03-2016. Así se decide.
Conforme al artículo 274 del código de procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Extemporánea por tardía la oposición efectuada por la abogada Johana Teresa Ramírez Bustamante, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 66.587, obrando como apoderada de la parte demandada YUMARY ANGÉLICA PEREIRA OCHOA, venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad No. V-14.002.531, con domicilio en el Municipio Guásimos del Estado Táchira; en consecuencia desechada la misma.
SEGUNDO: Se mantienen con todo su vigor legal las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por éste Tribunal en fecha 14-03-2016.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en el Edificio Nacional, Piso 1, Oficina 7 de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los nueve (16) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario. En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 horas de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Expediente Nro. 22.266 (cuaderno de medidas).
JMCZ/MAV