REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA SAN CRISTOBAL, 23 de septiembre de 2016.
206º y 157º

Vistas las diligencias de fechas 22 de septiembre de 2016 (fl.23-24) suscrita la primera por el ciudadano JOSE OLINTO PERNIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-2.885.575, asistido por la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.591, donde conviene en reconocer como su hijo al demandante ciudadano Guillermo José Roa Rosales, asimismo renuncia a todos los lapsos y la segunda suscrita por el demandante asistido por su apoderado abogado RAMIRO OVIEDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.557, donde manifiesta su conformidad al convenimiento manifestado por el demandado, solicitando a su vez se homologue y se proceda a emitir la sentencia favorable, al respecto el Tribunal observa:
El juicio que se ventila está dirigido a un juicio de Inquisición de Paternidad, que forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se ve interesado el orden público, ya que entre sus características comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial. Cabe decir, que cuando nos referimos a juicios de eminente orden público, son las normas donde están interesados el estado y capacidad de las personas, en virtud de ser el propio Estado, quien está interesado en el reconocimiento de sus ciudadanos, en consecuencia, improcedente la renuncia a los lapsos procesales manifestado por el demandado.
En atención a lo anterior, considera quien aquí decide, que el convenimiento de las partes en el juicio debe desestimarse a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de Inquisición de Paternidad, la cual es de estricto orden público. Por lo que no le resultan admisibles los modos anormales de reducir la terminación del proceso, ni la figura de la confesión ficta; ni ningún acto transaccional, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio ya que el legislador previó que, debido a que la finalidad de la misma es el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resulta absolutamente necesario que termine con una sentencia en la cual se analicen todas y cada una de las pruebas, a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual, este juzgador declara IMPROCEDENTE el convenimiento. Y así se decide.

Por encontrarse a derecho es innecesaria la notificación de las partes.


Josué Manuel Contreras Zambrano Alicia Coromoto Mora Arellano
El Juez Titular La Secretaria
Exp. 22.328
JMCZ/ebs.-