JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TARNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 22 de septiembre de 2016.
En observancia de la medida solicitada en el escrito de la demanda (folios 14 y 15, del cuaderno principal), suscrito por el abogado CARLOS VEGUETH CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.969, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Constituye un deber de los jueces en la solicitud de medidas, verificar los requisitos de procedencia de las mismas y al cumplirse tales requisitos la discrecionalidad del Juez se atempera para imponerse la voluntad del legislador. Sin embargo el Juez debe medir la adecuación y la pertinencia de decretar la providencia para evitar el daño en los derechos subjetivos de los litigantes; determinando que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el peligro en la demora por la prosecución del juicio. Asimismo, que al solicitar la medida éste sustentado legalmente en las normativas procesales competentes, esto es, en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que reza: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que se corre el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL SIGUIENTE BIEN INMUEBLE: un apartamento del tipo Pent House, ubicado en la vía a la cueva del oso, sector la castellana, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira, distinguido con el N° B-PH, de la planta Pent House de la torre B, Macrolote VI, que forma parte del conjunto privado: Gabriela Country, con una área de ciento cincuenta y siete metros (157 Mts.2), con N° catastral N° 20-23-03-U01-017-003-022-002-P08-BPH, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE.- En parte con el costado norte de la torre B, y en parte con pasillo de circulación y escalera; SUR.- Con el costado sur de la torre B; ESTE.- Con el costado este de la torre B, y pasillo de circulación, y OESTE.- Con el costado oeste de la torre B, escaleras y cuarto de ducto de la basura. El apartamento consta de una sala – comedor, cocina, área de servicios, habitación de servicio con baño privado, habitación principal con vestier, balcón y baño privado, dos habitaciones auxiliares con baño común; le corresponden dos (02) puestos de estacionamientos ubicados en el área destinada par tal fin, signados con el mismo número del apartamento. (Le corresponde un porcentaje de condominio de (7,0026%), particular sobre la torre B; y un porcentaje de (2,3286%), sobre el general del conjunto, todo conforme a lo establecido en el documento de condominio protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el N° 29, tomo 056, protocolo primero, folios 1/24, y posteriores aclaratorias a dicho documento de condominio, siendo su cuarta aclaratoria protocolizada por ante esa misma oficina de registro en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 29, tomo 46, protocolo de trascripción del año 2009). El señalado bien inmueble es propiedad del ciudadano: JOSÉ FERNANDO ROBALLO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.266.270, tal como se evidencia en el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2013, inscrito bajo el N° 2011.16800, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.7469, y correspondiente al libro de folio real del año 2011. Se destaca que al descrito bien inmueble, se constituyo HIPOTECA CONVENCIONAL, ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO, tal como se observa en el documento protocolizado en fecha 30 de abril de 2015, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 49, folio 260, tomo 8, del protocolo de trascripción del año 2015. Además quedo inscrito bajo el N° 2011.16800, asiento registral 3, el inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.7469, y correspondiente al libro del folio real del año 2011.
Para lo cual se acuerda librar oficio para la oficina de Registro Público antes mencionada. Líbrese oficio.
Expídase por secretaría copias fotostáticas certificadas del escrito de demanda (folios 01 al 15, del cuaderno Principal) y del auto de admisión (folios 67 - 68, del cuaderno Principal), de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y fórmese con las mismas el respectivo cuaderno separado de medidas.
En otro orden de ideas, por cuanto se observa que se encuentra alterada la foliatura de la siguiente numeración: _____ al _____, relacionada con el cuaderno de medidas, se ordena corregir la misma. Corríjase foliatura.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose el oficio N° 639, para el Registro antes mencionado. Asimismo, quién suscribe, abogada Katherin Díaz Cárdenas, secretaria accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hace constar que se enmendó la foliatura de la siguiente numeración:______ al ______, concerniente con el cuaderno de medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
Exp. N° 8816.
Oscar.
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