REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º
Visto el escrito presentado por el Abogado Oscar José Camacaro Rodríguez, en su carácter de defensor del adolescente J. C. J. Z. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Luis Contreras, mediante el cual consigna recaudos de fiadores requeridos en decisión de fecha 16 de septiembre de 2016. Para decidir previamente observa:
Con respecto a la ciudadana Y. DEL C. L, titular de la cédula de identidad N° V.- , al ser revisados los recaudos presentados, se observa que en primer lugar fue consignada copia de la cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Sector Barrio las Flores, Municipio Samuel Darío Maldonado, y certificación de ingresos suscrita por la ciudadana Lcda. Ana Miriam Pernía de Contreras; así mismo, se aprecia luego de verificados los recaudos presentados en fecha 22 de septiembre de 2016, que fueron consignados registro de información fiscal, balance personal debidamente visado y sucrito por la ciudadana Lcda. Ana Miriam Pernía de Contreras, copia simple de firma personal bajo razón de comercio Abasto, Registro mercantil Segundo del Estado Táchira, con lo cual se certifica su ingreso producto de la venta de víveres. Finalmente, y movimientos bancarios, en los cuales se refleja el saldo promedio mensual, con sello húmedo del Banco Sofitasa; en razón de ello, considera quien aquí decide, que los recaudos presentados cubren el ingreso exigido, el cual fue por un valor equivalente a 400 unidades tributarias mensuales; es decir 70800 Bs. Razón por la cual, al cumplir con el monto por el cual deberá responder por vía de multa, es por lo que ACEPTA a la prenombrada ciudadana, como fiadora del adolescente J. C. J. Z. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que reúne los requisitos exigidos por el Tribunal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la capacidad económica; y así se decide.-
En relación a la ciudadana B. DE G. H. DEL C, titular de la cédula de identidad N° V.- , al ser revisados los recaudos presentados, se observa que fue consignada copia de la cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “El Venado IV”, Municipio Samuel Darío Maldonado, y certificación de ingresos suscrita por la ciudadana Lcda. Ana Miriam Pernía de Contreras; y verificados como han sido los recaudos presentados en fecha 22 de septiembre de 2016, luego de instar a la defensa, se aprecia que fueron consignados balance personal debidamente visado y sucrito por la ciudadana Lcda. Ana Miriam Pernía de Contreras, y movimientos bancarios, en los cuales se refleja el saldo promedio mensual, con sello húmedo del Banco Sofitasa; así mismo, fue consignado documento de propiedad de dos locales comerciales, ubicados en el sector, Municipio Samuel Darío Maldonado; en razón de ello, considera quien aquí decide, que los recaudos presentados cubren el ingreso exigido, el cual fue por un valor equivalente a 400 unidades tributarias mensuales; es decir 70800 Bs. Razón por la cual, al cumplir con el monto por el cual deberá responder por vía de multa, es por lo que ACEPTA a la prenombrada ciudadana, como fiadora del adolescente J. C. J. Z. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que reúne los requisitos exigidos por el Tribunal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la capacidad económica; y así se decide.-
En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: ACEPTA a las ciudadanas Y. DEL C. L, titular de la cédula de identidad N° V.- 1, y B. DE G. H. DEL C, titular de la cédula de identidad N° V.- , como fiadoras del adolescente J. C. J. Z. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Luis Contreras, por cuanto las mismas reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal en cuanto a la capacidad económica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.-
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA
Causa Nº J-1567-2016
ECSR/fagb