REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 07 de septiembre de 2016
206º y 157º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
C. L. E. Y. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 11-06-2001 de 15 años de edad.
C. L. A. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 10-10-1999 de 17 años de edad.
FISCAL: Abogada Isol Abimelec Delgado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
Defensa: Abogada Yuly del Carmen Becerra, Defensora Pública Penal.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS
La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“En fecha 24 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente a las 11:30 de la noche, por las inmediaciones del Sector La Jabonosa, carretera vieja, que conduce a Lobatera -San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en momento en que los funcionarios E. J. B, D. M. T, K. P D y V. R. M, adscritos al Destacamento Nro. 213 de la Guardia Nacional, se encontraban en comisión de servicio, cuando observaron un vehículo marca Chevrolet modelo Chevete, Placa XHK479 de color blanco el cual iba en dirección hacia San Pedro del Río, al cual se le dio la voz de alto, indicándole al conductor que se hiciera a la derecha a los fines de un procedimiento de rutina. Los funcionarios procedieron a identificarse como tal y le manifestaron al conductor que se iba a realizar una inspección de rutina tanto a los tripulantes del vehículo como al vehículo mismo. Se indagó con el conductor del vehículo si llevaban objetos de interés ¡licito, manifestando el conductor del vehiculo que no tenia en su poder objeto ¡licito alguno. En virtud de lo avanzado de la noche, lo inhóspito de la zona y lo extraño y nervioso de su actuar, se procedió a materializar la correspondiente inspección corporal de los dos sujetos, procediendo el funcionario Sargento Primero M. T, a materializar la inspección a los mismos identificándolos también como C. L. E. Y y C. L. A. F.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescentes, siendo este último el que conducía el vehículo en el cual se transportaba, a los cuales no se les encontró objeto de interés criminalístico, no obstante cuando procedió el funcionario actuante antes mencionado a inspeccionar el vehículo logró encontrar en los laterales de los guarda barros traseros y debajo del asiento trasero y en el tanque del combustible, oculto gran cantidad de material ferroso cobre, por lo que se les indicó a los dos adolescentes que quedaban detenidos siendo puestos a disposición de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público., en tanto que el vehículo Marca CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR BLANCO, PLACA XHK479 SERIAL DE CARROCERÍA 5C11JJV300902 y el material ferroso cobre fue remitido al laboratorio de la Guardia Nacional para la elaboración de la experticias de ley. Realizado como fue el reconocimiento Técnico Legal por el detective J. S, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Fria B, se pudo determinar que la sustancia que les fue colectada a los adolescentes detenidos se trataba en efecto de DOSCIENTOS SESENTA KILOGRAMOS DE MATERIAL COBRE A GRANEL y DIFERENTES TIPO DE PIEZAS DE COBRE de color pardo rojizo brillante de forma irregular. Se ordenó la apertura de la Investigación al Destacamento Nro 213 de la Guardia Nacional y se le solicitó la práctica de las experticias de ley y diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos arriba narrados. Concluida la investigación, se observa que en efecto el material que le fue encontrado a los adolescentes detenidos si era cobre el cual se considera como material estratégico y por lo tanto se configura la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO”.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 25 de enero de 2016, entre otros pronunciamientos y con motivo de celebrar la audiencia preliminar ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes para el momento de los hechos E. Y. C. L, y A. F. C. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra los adolescentes para el momento de los hechos E. Y. C. L, y A. F. C. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificados, admitió los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio Público, mantuvo la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de la libertad, dictada en contra de los adolescentes E. Y. C. L, y A. F. C. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 25 de Septiembre del 2015, intimó a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 1 en audiencia preliminar celebrada en fecha 25-01-2016. Por otro lado, solicitó se les imponga a los adolescente C. L. A. F y C. L. E. Y. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo.
Por su parte, la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra, expuso: “Ciudadano Juez, escuchados los alegatos presentados por la representante del Ministerio Publico, rechazo niego y contradigo el contenido de la acusación fiscal y solicito se le explique a los acusados de autos las medidas alternativas de la prosecución del proceso y por ultimo solicito de ante mano se dicte una sentencia absolutoria para mis representados. Es todo.”
Una vez constatado que los acusados, han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándoles sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Procede a preguntarle al adolescente C. L. E. Y, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo. De igual manera procede a preguntarle al adolescente C. L. A. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, la cual expuso: “ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por los acusados de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.
Finalmente, se le concede el derecho de palabra a defensora pública Abg. Yuly del Carmen Becerra, quien expuso: “oído la admisión de los hechos por parte de mis representados solicito que se les impongan la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por el tribunal de control uno. Es todo.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la audiencia oral y reservada, realizada el día 24 de agosto de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, los adolescentes: C. L. E. Y. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 11-06-2001 de 15 años de edad, y C. L. A. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 10-10-1999 de 17 años de edad, a quienes se les sigue causa por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE
En relación a la responsabilidad penal de los adolescentes C. L. E. Y y C. L. A. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:
1.- Acta de investigación penal, de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios E. J. B, D. M. T, K. P. D y V. R. M, adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 213 de la Guardia Nacional.
2.- Reconocimiento Técnico Legal Nro 9700-078-SDLF-434-15, de fecha 25 de septiembre de 2015, pracaticado por el funcionario J. S, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fria.
3.- Acta de Inspección con Fijación Fotográfica, de fecha 25 de septiembre de 2015, practicada por el funcionario D. M. T, adscrito al Destacamento de Fronteras Nro 213 de la Guardia Nacional.
4.- Dictamen Pericial Nro DO-LCCT-LC-21-DIR-DQ-2385, de fecha 25 se septiembre de 2015, practicado por el experto J. E. S. C, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional.
5.- Orden de apertura de investigación, de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrita por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abogada Isol Delgado.
Finalmente, con la declaración rendida por los adolescentes C. L. E. Y y C. L. A. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este Tribunal de juicio en fecha 24 de agosto de 2016, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistido por su Abogado Defensor, expusieron: C. L. E. Y. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, y C. L. A. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.
En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que el día 24 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente a las 11:30 de la noche, por las inmediaciones del Sector La Jabonosa, carretera vieja, que conduce a Lobatera -San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en momento en que los funcionarios E. J. B, D. M. T, K. P. D y V. R. M, adscritos al Destacamento Nro. 213 de la Guardia Nacional, se encontraban en comisión de servicio, cuando observaron un vehículo marca Chevrolet modelo Chevete, Placa XHK479 de color blanco el cual iba en dirección hacia San Pedro del Río, al cual se le dio la voz de alto, indicándole al conductor que se hiciera a la derecha a los fines de un procedimiento de rutina. Los funcionarios procedieron a identificarse como tal y le manifestaron al conductor que se iba a realizar una inspección de rutina tanto a los tripulantes del vehículo como al vehículo mismo. Se indagó con el conductor del vehículo si llevaban objetos de interés ¡licito, manifestando el conductor del vehiculo que no tenia en su poder objeto ¡licito alguno. En virtud de lo avanzado de la noche, lo inhóspito de la zona y lo extraño y nervioso de su actuar, se procedió a materializar la correspondiente inspección corporal de los dos sujetos, procediendo el funcionario Sargento Primero M. T, a materializar la inspección a los mismos identificándolos también como C. L. E. Y y C. L. A. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescentes, siendo este último el que conducía el vehículo en el cual se transportaba, a los cuales no se les encontró objeto de interés criminalístico, no obstante cuando procedió el funcionario actuante antes mencionado a inspeccionar el vehículo logró encontrar en los laterales de los guarda barros traseros y debajo del asiento trasero y en el tanque del combustible, oculto gran cantidad de material ferroso cobre, por lo que se les indicó a los dos adolescentes que quedaban detenidos siendo puestos a disposición de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público., en tanto que el vehículo Marca CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR BLANCO, PLACA XHK479 SERIAL DE CARROCERÍA 5C11JJV300902 y el material ferroso cobre fue remitido al laboratorio de la Guardia Nacional para la elaboración de la experticias de ley. Realizado como fue el reconocimiento Técnico Legal por el detective J, S, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Fria B, se pudo determinar que la sustancia que les fue colectada a los adolescentes detenidos se trataba en efecto de DOSCIENTOS SESENTA KILOGRAMOS DE MATERIAL COBRE A GRANEL y DIFERENTES TIPO DE PIEZAS DE COBRE de color pardo rojizo brillante de forma irregular. Se ordenó la apertura de la Investigación al Destacamento Nro 213 de la Guardia Nacional y se le solicitó la práctica de las experticias de ley y diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos arriba narrados. Concluida la investigación, se observa que en efecto el material que le fue encontrado a los adolescentes detenidos si era cobre el cual se considera como material estratégico y por lo tanto se configura la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO”.
CAPÍTULO VI
DE LA SANCION
A los adolescentes C. L. E. Y y C. L. A. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito éste por los cuales la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Ahora bien, previo a la imposición de la sanción correspondiente, es preciso destacar que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Del mismo modo, deberá hacerse, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
En igual sentido deberá considerarse el principio de proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, y en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Finalmente, y tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, es preciso destacar que en el presente caso, el adolescente Y. J. P. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que al ser una facultad conferida al Juez, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la posibilidad de rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que el acusado admitió el hecho y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, se trata de los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Ronny Alejandro Amaya, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo en el 218 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del orden público, es por lo que atendiendo a los principios, a las pautas anteriormente señalados, y a la entidad del delito, procede a rebajarse a la mitad y se impone como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Se decreta el cese de las medidas cautelares impuesta el 17 de mayo del 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de ésta Sección de Responsabilidad Penal. Y así se decide.
Se exime del pago de costas procesales al adolescente Y. J. P. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a los adolescentes C. L. E. Y. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 11-06-2001 de 15 años de edad, y C. L. A. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 10-10-1999 de 17 años de edad, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva a los adolescente C..L. A. F. y C. L. E. Y. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en fecha 25 de septiembre de 2015.
CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES a los adolescentes C. L. A. F. y C. L. E. Y. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 254 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 07 de septiembre de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° J-1524-2016
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