REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 07 de septiembre de 2016
206º y 157º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-02-1999 de 17 años de edad.
FISCAL: Abogada Isol Abimelec Delgado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
Defensa: Abogado Beltran Plata Juan Carlos, Defensor Privado.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS
La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“En fecha 22 de marzo de 2016, el ciudadano E. O, en momentos en que se trasladaba a su residencia, se paró en una panadería ubicada en el Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a fin de realizar unas compras cuando, fue aboradado (sic) aproximadamente a la 1:30 de la tarde, por dos sujetos en una moto HAOJIN de color azul oscuro. Uno de dichos sujetos de aproximadamente 19 años de edad piel morena, de 1,60 de alto, fue el que le apuntó a la cabeza, con un revolver plateado, no muy grande, luego de lo cual le pidió las llaves de su vehículo tipo motocicleta, HORSE AZUL, 150 PLACAS AD3135K y se las dio al acompañante para huir del sitio.
La víctima inmediatamente llamó al 171 emergencias Táchira y notificó el robo de su vehículo. Y con dos conocidos que vieron como le robaron la moto de su propiedad, se fue a dar una vuelta para ver si lograba avistar su moto. En el recorrido que daba, vio subir un muchacho que se la pasa por los lados donde el vive y le manifestó que si le habían robado la moto hablara con E. Por lo que la víctima se dispuso a buscar al mencionado sujeto. En efecto E, le dijo que el sabe quien tiene la moto y que están pidiendo rescate, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares.
Una vez localizado dicho sujeto y contactado, la víctima comenzó a recibir mensajes del número 0416-572-00.32, solicitándole la entrega de dinero a cambio de recuperar la moto, mensajes y llamadas realizadas al número 04247564857 de su propiedad. La victima, ante la constante solicitud de dinero se fue hacia el GAES-CONAS y rindió entrevista informando tal situación por lo cual se activaron los funcionario de guardia a fin de dar con los delincuentes.
Así las cosas, los funcionarios SM/3 C. C. R, S/1 B. M. A, S/1 C. R, S/1 R. V. Y, S/1 T. P. E, S/2 C. S. L, S/2 L. B. M. R, S/2 S. R, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se activaron y con la víctima se dirigieron a un lugar señalado SUPERMERCADO BARATTA, ZONA INDUSTRIAL DE PARAMILLO MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de hacer una entrega vigilada y en presencia de los testigos A. F. C. V y L. A. S. C, se produjo el procedimiento en el cual resultaron detenidos: El adolescente Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad nro. 26.788.007 de 17 años de edad adolescente venezolano y E. J. V. B, titular de la cedula de identidad nro. 25.703.447 de 18 años de edad venezolano, los cuales fueron a buscar el dinero que se exigiía (sic) por la entrega de la moto.
El adulto E. J. V. B, tenía en su poder el teléfono celular marca HAIER serial IMEI nro. 866317021089462, con una tarjeta sincad nro 5804220008026732 de la empresa Movistar, y este le manifestó a los efectivos actuantes que el aparato celular que tenía en su poder era propiedad del adolescente detenido. Así mismos (sic) se les encontró un sobre manila de color amarillo con tres billetes de papel moneda de la denominación de cincuenta bolívares con los siguientes seriales nro. AA75167747; AA751677749; AD44848685 y varios recortes de papel.
Luego al teléfono ya colectado como evidencia y que resultó ser del adolescente detenido entró una llamada del presunto número extorsionador quien indicaba que se trasladaran a San Rafael de Cordero vereda 7 que allí los estaban esperando por lo que los efectivos fueron hasta el sitio y allí se produjo la aprehensión del ciudadano N. S. P. M, titular de la cedula de identidad nro. 22.677.486 de 22 años de edad venezolano con fecha de nacimiento 13 de abril de 1993, residenciado en san Rafael de cordero vía la García casa b-09 municipio cárdenas del estado Táchira, que venía vestido con shor de color negro con rayas de color azul blanco y rosado con una chemise de color blanco con rayas horizontales naranjas y vino tinto y zapatos deportivos marca Reebok de color marrones, quien al ser revisado minuciosamente se le encontró un equito de un quipo de telefonía celular marca HUAWEI serial IMEI nro. 860742010232086, con una tarjeta de sincard nro 895804220006083643 de la empresa Movistar.
Inmediatamente, los funcionarios actuantes pusieron a disposición de las autoridades competentes a los detenidos en tanto que los aparatos colectados como evidencias fueron remitidos al laboratorio de la Guardia Nacional para el correspondiente reconocimiento legal y vaciado de contenido., Así como también el paquete con los recortes de papel y el dinero que les fue encontrado.
Concluida la investigación, se observa que el adolescente imputado fue aprehendido en compañía de otros sujetos adultos, en el momento que se acercó a la víctima a recibir la cantidad de dinero que le estaban exigiendo a cambio de regresarle el vehículo tipo motocicleta que le habían robado el día 22 de marzo de 2016, configurándose la comisión del delito de EXTORSIÓN”.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 20 de junio de 2016, entre otros pronunciamientos y con motivo de celebrar la audiencia preliminar ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescentes Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),identificados supra; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano E. O; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” ejusdem. ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN CONTRA DEL ADOLESCENTE Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA REPRESENTANTE FISCAL Y EN CONSECUENCIA SE LE MANTIENE LA PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ADOLESCENTE Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07-02-1999, de 17 años de edad, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Edwin Ovalles, impuesta en fecha 12 de Febrero de 2016. ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO al adolescente imputado Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano E. O; a tal efecto, se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. INSTRUYÓ A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes. INTIMÓ A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, quien ratificó el escrito de acusación Fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 3 en audiencia preliminar celebrada en fecha 20-06-2016. Por otro lado, solicitó se le imponga al joven adulto: Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano E. O.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Beltran Plata Juan Carlos, quien expuso: “Ciudadano Juez, ciudadana juez solicito se le explique al acusado de autos la medida alternativa de la prosecución del proceso y ya que el mismo me manifestó su deseo de admitir la responsabilidad de los hechos por la cual la Fiscalía del Ministerio Publico lo acuso. Es todo.”
Asimismo, una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa la ciudadana Juez, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la cual expuso: “ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por el acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.
Del mismo modo, se le concede el derecho de palabra a Defensor Privado Abg. Beltran Plata Juan Carlos , quien expuso: “oído la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Es todo.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la audiencia oral y reservada, realizada el día 24 de agosto de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-02-1999 de 17 años de edad; admitió los hechos que se le atribuyen por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano E. O.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE
En relación a la responsabilidad penal del adolescente Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano E. O; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:
1.- Acta de recepción de denuncia, de fecha 23 de marzo de 2016, tomada al ciudadano E. O, por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Táchira.
2.- Acta policial, de fecha 23 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios SM/3 C. C. R, S/1 B. M. A, S/1 C. R, S/1 R. V. Y, S/1 T. P. E, S/2. C. S. L, S/2 L. B. M. R, S/2 S. R, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21 de la Guardia Nacional de Venezuela.
3.- Entrevista de fecha 23 de marzo de 2016, tomada ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21 de la Guardia Nacional de Venezuela, al ciudadano E. O.
4.- Entrevista de fecha 23 de marzo de 2016, tomada ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21 de la Guardia Nacional de Venezuela, al ciudadano L. A. S.
5.- Entrevista de fecha 23 de marzo de 2016, tomada ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21 de la Guardia Nacional de Venezuela, al ciudadano A. F. C. V.
6.- Entrevista de fecha 23 de marzo de 2016, tomada ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21 de la Guardia Nacional de Venezuela, al ciudadano M. A. C. U.
7.- Entrevista de fecha 23 de marzo de 2016, tomada ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21 de la Guardia Nacional de Venezuela, al ciudadano L. N. R. A.
8.- Entrevista de fecha 23 de marzo de 2016, tomada ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21 de la Guardia Nacional de Venezuela, al ciudadano D. M.
9.- Experticia de identificación técnica y vaciado de contenido Nro DO-SLCCT-LCCT21-DIF-2016-898, de fecha 24 de marzo practicada por el funcionario N. A. C, adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional, de fecha 24 de marzo de 2016.
10.- Dictamen pericial grafotecnico NRO- DO-SLCCT-LCCT21-DIR-DF-2016/900 de fecha 24 de marzo de 2016, practicada por al Ciudadano: /2 P. C. Y; adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional.
11.- Experticia Reconocimiento Legal NRO. DO-SLCCT-LCCT21-DF-2016/899 DEFECHA 24MAR16 FOLIO1/2, practicada por al Ciudadano /2 P. C. Y; adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional el cual corre inserto al folio de las actas procesales.
12.- Inspección Técnica con fijación fotográfica, de fecha 29 de marzo del 2016, practicada por los funcionarios SARGENTO PRIMERO B. M. A. y SARGENTO SEGUDNO C. S. L, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana.
Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente Y. J. G. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ante este Tribunal de juicio en fecha 24 de agosto de 2016, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistido por su Abogado Defensor, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.
En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que el día En fecha 22 de marzo de 2016, el ciudadano E. O, en momentos en que se trasladaba a su residencia, se paró en una panadería ubicada en el Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a fin de realizar unas compras cuando, fue aboradado (sic) aproximadamente a la 1:30 de la tarde, por dos sujetos en una moto HAOJIN de color azul oscuro. Uno de dichos sujetos de aproximadamente 19 años de edad piel morena, de 1,60 de alto, fue el que le apuntó a la cabeza, con un revolver plateado, no muy grande, luego de lo cual le pidió las llaves de su vehículo tipo motocicleta, HORSE AZUL, 150 PLACAS AD3135K y se las dio al acompañante para huir del sitio. La víctima inmediatamente llamó al 171 emergencias Táchira y notificó el robo de su vehículo. Y con dos conocidos que vieron como le robaron la moto de su propiedad, se fue a dar una vuelta para ver si lograba avistar su moto. En el recorrido que daba, vio subir un muchacho que se la pasa por los lados donde el vive y le manifestó que si le habían robado la moto hablara con E. Por lo que la víctima se dispuso a buscar al mencionado sujeto. En efecto E, le dijo que el sabe quien tiene la moto y que están pidiendo rescate, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares. Una vez localizado dicho sujeto y contactado, la víctima comenzó a recibir mensajes del número 0416-572-00.32, solicitándole la entrega de dinero a cambio de recuperar la moto, mensajes y llamadas realizadas al número 04247564857 de su propiedad. La victima, ante la constante solicitud de dinero se fue hacia el GAES-CONAS y rindió entrevista informando tal situación por lo cual se activaron los funcionario de guardia a fin de dar con los delincuentes. Así las cosas, los funcionarios SM/3 C. C. R, S/1 B. M. A, S/1 C. R, S/1 R. V. Y, S/1 T. P. E, S/2 C. S. L, S/2 L. B. M. R, S/2 S. R, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se activaron y con la víctima se dirigieron a un lugar señalado SUPERMERCADO BARATTA, ZONA INDUSTRIAL DE PARAMILLO MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de hacer una entrega vigilada y en presencia de los testigos A. F. C. V y L. A. S. C, se produjo el procedimiento en el cual resultaron detenidos: El adolescente Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad nro. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de 17 años de edad adolescente venezolano y E. J. V. B, titular de la cedula de identidad nro. 25. de 18 años de edad venezolano, los cuales fueron a buscar el dinero que se exigiía (sic) por la entrega de la moto. El adulto E. J. V. B, tenía en su poder el teléfono celular marca HAIER serial IMEI nro. 866317021089462, con una tarjeta sincad nro 5804220008026732 de la empresa Movistar, y este le manifestó a los efectivos actuantes que el aparato celular que tenía en su poder era propiedad del adolescente detenido. Así mismos (sic) se les encontró un sobre manila de color amarillo con tres billetes de papel moneda de la denominación de cincuenta bolívares con los siguientes seriales nro. AA75167747; AA751677749; AD44848685 y varios recortes de papel. Luego al teléfono ya colectado como evidencia y que resultó ser del adolescente detenido entró una llamada del presunto número extorsionador quien indicaba que se trasladaran a San Rafael de Cordero vereda 7 que allí los estaban esperando por lo que los efectivos fueron hasta el sitio y allí se produjo la aprehensión del ciudadano N. S. P. M, titular de la cedula de identidad nro. 22. de 22 años de edad venezolano con fecha de nacimiento 13 de abril de 1993, residenciado en san Rafael de cordero vía la García casa b-09 municipio cárdenas del estado Táchira, que venía vestido con shor de color negro con rayas de color azul blanco y rosado con una chemise de color blanco con rayas horizontales naranjas y vino tinto y zapatos deportivos marca Reebok de color marrones, quien al ser revisado minuciosamente se le encontró un equito de un quipo de telefonía celular marca HUAWEI serial IMEI nro. 860742010232086, con una tarjeta de sincard nro 895804220006083643 de la empresa Movistar. Inmediatamente, los funcionarios actuantes pusieron a disposición de las autoridades competentes a los detenidos en tanto que los aparatos colectados como evidencias fueron remitidos al laboratorio de la Guardia Nacional para el correspondiente reconocimiento legal y vaciado de contenido., Así como también el paquete con los recortes de papel y el dinero que les fue encontrado. Concluida la investigación, se observa que el adolescente imputado fue aprehendido en compañía de otros sujetos adultos, en el momento que se acercó a la víctima a recibir la cantidad de dinero que le estaban exigiendo a cambio de regresarle el vehículo tipo motocicleta que le habían robado el día 22 de marzo de 2016, configurándose la comisión del delito de EXTORSIÓN”.
CAPÍTULO VI
DE LA SANCION
Al adolescente Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados se le atribuye la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano E. O, delito éste por los cuales la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Ahora bien, previo a la imposición de la sanción correspondiente, es preciso destacar que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Del mismo modo, deberá hacerse, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
En igual sentido deberá considerarse el principio de proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, y en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Finalmente, y tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, es preciso destacar que en el presente caso, el adolescente Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que al ser una facultad conferida al Juez, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la posibilidad de rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que el acusado admitió el hecho y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, se trata del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano E. O, es por lo que atendiendo a los principios, a las pautas anteriormente señalados, y a la entidad del delito, procede a rebajarse a la mitad y se impone como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Edwin Ovalles.
Se exime del pago de costas procesales al adolescente Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-02-1999 de 17 años de edad, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión.
TERCERO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente Y. J. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 254 de Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 07 de septiembre de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° J-1562-2016
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