REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 08 de septiembre de 2016
206º y 157º
Efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, seguida contra R. M. J. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1993, de 23 años de edad, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 del la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Drogas, en prejuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir, observa:
RELACION DE LOS HECHOS
Se desprende de las actas procesales, en fecha 19 de noviembre de 2009, siendo las 08:20 horas de la noche aproximadamente, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje por la jurisdicción de Cordero, cuando al momento que se encontraban por el parque Andrés Bello específicamente en la calle 06 bis de Cordero, observaron a un ciudadano quien se movilizaba a pie y al observar la comisión policial se torno nervioso procediendo los funcionarios a intervenirlo policialmente indicándole que se le realizaría una inspección personal preguntándole si poseía algún objeto o sustancia de trafico restringido por la ley a lo cual respondió que no, procediendo a materializar la inspección encontrándole en la media del pie derecho un envoltorio de tamaño regular en forma rectangular confeccionado en papel periódico contentivo en su interior de restos vestales (presunta droga) indicándole al mismo de su estado en flagrancia, quedando identificado como J. M. R. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
En fecha 20 de noviembre de 2009, se celebró por ante el Tribunal de Control N° 3 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, audiencia de calificación de flagrancia, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario y con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares.
En virtud de tales hechos, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del adolescente R. M. J. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 del la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Drogas, en prejuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 15 de noviembre de 2012 se declaro en rebeldía al adolescente R. M. J. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por cuanto se evidenciaba que había evadido el proceso y que su no comparecencia era injustificada.
En fecha 28 de agosto de 2015, previa presentación del adolescente R. M. J. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Tribunal de control N° 3 y explicación del porqué había dejado de presentarse ante ese Juzgado, se le impusieron medidas de aseguramiento, así mismo se ordeno librar boleta de libertad, fijándose la fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 07 de septiembre de 2015, se celebró audiencia preliminar en la cual se ordeno el enjuiciamiento del adolescente, se admitió totalmente la acusación presentada, se admitieron los medios de prueba, mantuvo las medidas cautelares impuestas, acordó oficial a la medicatura forense e intimó a todas las partes para la concurrencia a la celebración del juicio oral y público.
En fecha 14 de julio de 2016, se celebró juicio oral y reservado, en contra del joven adulto: R. M. J. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1993, de 23 años de edad, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 del la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Drogas, en prejuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio propuesto, entre el adolescente y la Fiscalía del Ministerio Público, al ser verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual modo, se suspendió el proceso a prueba, por el lapso de dos meses, a fin de que sea cumplido el acuerdo conciliatorio planteado, decidiendo lo siguiente: asistir a dos (02) charlas conductuales por el lapso de dos (02) meses, a partir del día 03 de agosto de 2016 que serán realizadas por el equipo multidisciplinario en el área penal de adolescentes; y la prohibición de cometer nuevos hechos punible.
De lo antes expuesto, se evidencia que:
1.- Al folio 214, corre inserta constancia de asistencia a la cita pautada para el día 03 de agosto de 2016, suscrita por el Lic. Germán Paccini León.
2.- Al folio 216, corre inserta constancia de asistencia a la cita pautada para el día 29 de agosto de 2016, suscrita por el Lic. Germán Paccini León.
Revisado el cumplimiento de la asistencia a las terapias impuestas a R. M. J. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se observa que conforme al cronograma antes indicado, ha cumplido con las dos charlas impuestas a dicho adolescente.
DECLARACION DEL SOBRESEIMIENTO
La Conciliación en la presente causa, constituye dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, una de las formulas de solución anticipada al proceso, situación procesal que a criterio de quien decide encuadra dentro de la previsión legal del numeral 6 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las causas de extinción de la acción penal y esta a su vez es causal de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es preciso destacar que el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 568. “Si el o la adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la fiscal del Ministerio Público, solicitará al juez o la jueza de control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, continuará el procedimiento correspondiente”.
Gianni Edigio Piva Torres, y otros, en su obra Didáctica del Derecho Penal del Adolescente , señala en torno a la suspensión del proceso a prueba, citando a Juan Vicente Guzmán, que:
“El sobreseimiento del delincuente a prueba, más allá de una sanción deviene de un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente” Se entiende de lo anterior que subyace en la suspensión del proceso a prueba, un fin eminentemente pedagógico, más en este contexto penal-adolescencial. Imaginemos que un adolescente comete tipos penales susceptibles de conciliación y sus padres, representantes o responsables, simplemente se limitan a saldar sus daños; es por ello, que se hace necesario el régimen al cual se someterá el adolescente donde se procurará su concientización efectiva. La conciliación por ningún motivo es instantánea, es de tracto sucesivo por el plazo indicado en el acuerdo, el cual no debe superar los tres meses.
(Omissis)
Si se verifica la condición con el fin cumplimiento de las obligaciones contraídas, se extingue la acción penal, por lo que la Vindicta Pública, solicitará el sobreseimiento definitivo de la causa, aun cuando es nuestro criterio que el juez natural de la causa podrá ex officio decretar dicho sobreseimiento, tal como lo estipula el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Ahora bien, efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, y realizado el computo de cumplimiento de asistencia a las terapias de orientación, así como del control de las mismas, se evidencia que R. M. J. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo señalado en la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2016, concurriendo a la orientación a dos terapias; siendo en consecuencia procedente, declarar el sobreseimiento definitivo de la presente causa y la libertad plena del citado adolescente. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida en contra de R. M. J. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1993, de 23 años de edad, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 del la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Drogas, en prejuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento definitivo a favor de R. M. J. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 del la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Drogas, en prejuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Decreta la libertad plena de R. M. J. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Y una vez firme la presente decisión, remítase las actuaciones al archivo judicial.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de juicio, y se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL Nº J-1488/2015