REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 08 de septiembre de 2016
206º y 157º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
J. R. G. G.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural cordero municipio Andrés Bello, Estado Táchira, nacido en fecha 26-10-1997 de 18 años de edad.
A. G. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de nacionalidad Venezolana, natural de Cordero Estado Táchira, , nacido en fecha 14-02-2000 de 16 años de edad.
FISCAL: Abogada Isol Abimelec Delgado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
Defensa: Abogada Maritza Valero, Defensora Pública Penal.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS
La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“En fecha 08 de octubre de 2015,siendo aproximadamente a las 9:30 pm, del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, se encontraba la victima del presente caso el ciudadano A. L. Z. P, en su residencia, cuando fue abordado por cinco sujetos quienes de manera intempestiva ingresaron a su vivienda, quienes haciendo uso de una arma de fuego lo sometieron, le dieron incluso unos cachazos por su cabeza, luego de los cual le ataron de pies y manos y procedieron a sacar de su vivienda la cantidad de doce cauchos , un televisor pantalla plana, un DVD, una escopeta, cajas de vitaminas para animales, cable, el teléfono celular y doce mil bolívares que este tenía en su habitación.
Luego de que estos sujetos se llevaron todos estos objetos de dicha granja, la victima como pudo se soltó y fue corriendo a buscar ayuda, solicitándole ayuda a sus vecinos los cuales le facilitaron un teléfono para que se comunicara con el dueño de la Granja para informarle lo que había sucedido.
El dueño de la Granja de nombre J. G. G. M, procedió a realizar llamado a los funcionarios policiales, haciéndose presentes los funcionarios J. S Placa 1098, Y. D Placa 2556 y O. R Placa 4038 adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes intervinieron policialmente y trasladándose hasta la Granja ubicada en Pan de Azúcar, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, a fin de verificar la información que les habían suministrado.
Al llegar al sitio, se entrevistaron con el ciudadano A. L. Z. P, quien les indicó de que manera habla sido atacado por cinco sujetos quienes ingresaron a la Granja y quienes con arma de fuego lo sometieron, incluso lo agredieron físicamente para atarlo de pies y manos y poder sustraer de dicha vivienda los bienes arriba señalados. La victima logró visualizar bien a dos de los sujetos que ingresaron a su vivienda, reconociéndolos como dos jóvenes que vivían en la parte de atrás de la granja donde el trabaja, específicamente en el sector la Honda de la Aldea Salomón Municipio Andrés Bello en el Estado Táchira.
En vista del señalamiento que hacía la misma victima los efectivos se activaron y se dispusieron a trasladarse hasta la vivienda en cuestión a fin de dialogar con la ciudadana R. L. G. S, a quien se le pidió que acompañara la comisión hasta la sede de la Estación Policial a fin de verificar una situación en la cual se encontraban involucrados sus hijos y los dos adolescentes A. G. G. G y R. G. G.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en presencia de su progenitora procedieron a indicar que en efecto si habían estado presentes en la ejecución del hecho delictivo por lo que quedaron aprehendidos y puestos a disposición de las autoridades competentes y que en efecto tenían cuatro cauchos ocultos en la quebrada de Pan de Azúcar a unos doscientos metros quebrada abajo de la entrada de la granja Cumana, que fue el sitio donde ingresaron a robar y en efectos cuando fueron hasta el lugar señalado por los adolescentes se procedió a colectar como evidencia los objetos ya señalados. Se ordenó la apertura de la investigación y se solicitó al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de la investigación”.-
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 09 de marzo de 2016, entre otros pronunciamientos y con motivo de celebrar la audiencia preliminar ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes para el momento de los hechos A. G. G. G, y J. R. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio Público, contra los adolescentes para el momento de los hechos A. G. G. G y J. R. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificados. ADMITIÓ LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio Público contra la adolescente para el momento de los hechos A. G. G. G y J. R. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificados; todo de conformidad con lo previsto en el literal “f’ del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. LES IMPUSO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes para el momento de los hechos A. G. G. G y J. R. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificados, de acuerdo a la solicitud realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Intimó a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACORDÓ EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MARITZA VALERO GONZALEZ, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se notificó a las partes de la presente decisión.
CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 1 en audiencia preliminar celebrada en fecha 16-12-2015. Por otro lado, solicitó se les imponga a los adolescente : J. R. G. G y Á. G. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora publica Abg. Maritza Valero, quien expuso: “Ciudadano Juez, escuchados los alegatos presentados por la representante del Ministerio Publico, rechazo niego y contradigo el contenido de la acusación fiscal y solicito se le explique a los acusados de autos las medidas alternativas de la prosecución del proceso y por ultimo solicito de ante mano se dicte una sentencia absolutoria para mis representados. Es todo.” Asimismo, una vez constatado que los acusados, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándoles sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente J. R. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo. De igual manera procede a preguntarle al adolescente Á. G. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Dra. Isol Abimelec Delgado la cual expone: “ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por los acusados de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.
Del mismo modo, se le concede el derecho de palabra a defensora pública Abg. Maritza Valero, quien expuso: “oído la admisión de los hechos por parte de mis representados solicito que se les impongan la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por el tribunal de control uno. Es todo.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la audiencia oral y reservada, realizada el día 25 de agosto de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, los adolescentes J. R. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural cordero municipio Andrés Bello, Estado Táchira, nacido en fecha 26-10-1997 de 18 años de edad, y A. G. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de nacionalidad Venezolana, natural de Cordero Estado Táchira, , nacido en fecha 14-02-2000 de 16 años de edad, admitieron lo hechos en la comisión del delito de a quienes se les sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, es prejuicio de A. Z y J. M.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE
En relación a la responsabilidad penal de los adolescentes A. G. G. G y J. R. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es prejuicio de A. Z y J. M; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:
1.- Acta policial, de fecha 08 de 2015, suscrita por los funcionarios J. S Placa 1098, Y. D Placa 2556 y O. R Placa 4038 adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2.- Denuncia, de fecha 08 de octubre de 2015, tomada al ciudadano A. Z, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
3.- Denuncia, de fecha 08 de octubre de 2015, tomada al ciudadano J. M, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
4.- Orden de apertura de investigación, de fecha 13 de octubre de 2015, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado.
5.- Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-5045-15, de fecha 09 de octubre de 2015, practicada por N. C, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Finalmente, con la declaración rendida por los adolescentes A. G. G. G y J. R. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ante este Tribunal de juicio en fecha 24 de agosto de 2016, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistidos por su Abogada Defensora, expusieron: J. R. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo. Y Á. G. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.
En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que el día 08 de octubre de 2015,siendo aproximadamente a las 9:30 pm, del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, se encontraba la victima del presente caso el ciudadano A. L. Z. P, en su residencia, cuando fue abordado por cinco sujetos quienes de manera intempestiva ingresaron a su vivienda, quienes haciendo uso de una arma de fuego lo sometieron, le dieron incluso unos cachazos por su cabeza, luego de los cual le ataron de pies y manos y procedieron a sacar de su vivienda la cantidad de doce cauchos , un televisor pantalla plana, un DVD, una escopeta, cajas de vitaminas para animales, cable, el teléfono celular y doce mil bolívares que este tenía en su habitación. Luego de que estos sujetos se llevaron todos estos objetos de dicha granja, la victima como pudo se soltó y fue corriendo a buscar ayuda, solicitándole ayuda a sus vecinos los cuales le facilitaron un teléfono para que se comunicara con el dueño de la Granja para informarle lo que había sucedido. El dueño de la Granja de nombre J. G. G. M, procedió a realizar llamado a los funcionarios policiales, haciéndose presentes los funcionarios J. S Placa 1098, Y. D Placa 2556 y O. R Placa 4038 adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes intervinieron policialmente y trasladándose hasta la Granja ubicada en Pan de Azúcar, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, a fin de verificar la información que les habían suministrado. Al llegar al sitio, se entrevistaron con el ciudadano A. L. Z. P, quien les indicó de que manera habla sido atacado por cinco sujetos quienes ingresaron a la Granja y quienes con arma de fuego lo sometieron, incluso lo agredieron físicamente para atarlo de pies y manos y poder sustraer de dicha vivienda los bienes arriba señalados. La victima logró visualizar bien a dos de los sujetos que ingresaron a su vivienda, reconociéndolos como dos jóvenes que vivían en la parte de atrás de la granja donde el trabaja, específicamente en el sector, Municipio Andrés Bello en el Estado Táchira. En vista del señalamiento que hacía la misma victima los efectivos se activaron y se dispusieron a trasladarse hasta la vivienda en cuestión a fin de dialogar con la ciudadana R. L. G. S a quien se le pidió que acompañara la comisión hasta la sede de la Estación Policial a fin de verificar una situación en la cual se encontraban involucrados sus hijos y los dos adolescentes A. G. G. G y R. G. G.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en presencia de su progenitora procedieron a indicar que en efecto si habían estado presentes en la ejecución del hecho delictivo por lo que quedaron aprehendidos y puestos a disposición de las autoridades competentes y que en efecto tenían cuatro cauchos ocultos en la quebrada de Pan de Azúcar a unos doscientos metros quebrada abajo de la entrada de la granja Cumana, que fue el sitio donde ingresaron a robar y en efectos cuando fueron hasta el lugar señalado por los adolescentes se procedió a colectar como evidencia los objetos ya señalados. Se ordenó la apertura de la investigación y se solicitó al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de la investigación.
CAPÍTULO VI
DE LA SANCION
A los adolescentes A. G. G. G y J. R. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es prejuicio de A. Z y J. M, delito éste por los cuales la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Ahora bien, previo a la imposición de la sanción correspondiente, es preciso destacar que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Del mismo modo, deberá hacerse, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
En igual sentido deberá considerarse el principio de proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, y en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Finalmente, y tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, es preciso destacar que en el presente caso, los adolescentes A. G. G. G y J. R. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que al ser una facultad conferida al Juez o Jueza, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la posibilidad de rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que los acusados admitieron los hechos y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es prejuicio de A. Z y J. M, es por lo que atendiendo a los principios, a las pautas anteriormente señalados, y a la entidad del delito, procede a rebajarse a la mitad y se impone como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, y 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en fecha 09 de octubre de 2015. Y así se decide.
Se exime del pago de costas procesales a los adolescentes A. G. G. G y J. R. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a los adolescentes J. R. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural cordero municipio Andrés Bello, Estado Táchira, nacido en fecha 26-10-1997 de 18 años de edad, y A. G. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de nacionalidad Venezolana, natural de Cordero Estado Táchira, , nacido en fecha 14-02-2000 de 16 años de edad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, y 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva a los adolescente J. R. G. G y A. G. G. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en fecha 09 de octubre de 2015.
CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES a los adolescentes J. R. G. G. Y A.G.G.G.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 254 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 08 de septiembre de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° J-1536-2016
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