REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 15-4065

PARTE ACTORA:

ANGELA ROSA MONTILLA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.502.503 y JOSE ROBERTO LUGO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.043.271.- Domicilio Procesal: Avenida Bolívar, Residencias Guaicaipuro, Mezzanina, Oficina 04, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

GERMAN CORONADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.566, según consta en poder que cursa inserto a los folios 43 al 46 de la pieza Nº 1 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

C.A., METRO LOS TEQUES inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1998, bajo el N° 32, tomo 230 A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

YENNY DE COUTO BORGES, YOLY DEL MAR BLANCO MORENO y ERIKA GONCALVES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.099, 231.168 y 225.278, respectivamente, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto al folio 65 al 70 de la pieza Nº 1 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
En fecha 20 de julio de 2015, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa proveniente del Juzgado Cuarto de Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El 04 de abril de 2016, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada para el día 5 de mayo de 2016, 30 de mayo de 2016, y 28 de junio de 2016, fecha última en la que ante la imposibilidad de acuerdo de las partes se dio por finalizada la Audiciencia Preliminar, y se ordeno la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2016, este Tribunal da por recibido el presente expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.-

En fecha 22 de septiembre de 2016, se celebró la audiencia de juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadanos ANGELA ROSA MONTILLA TORRES y JOSE ROBERTO LUGO OROPEZA, representados judicialmente por el abogado GERMAN CORONADO, y la abogada YENNY DE COUTO BORGES, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada. Igualmente se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N
Señala la representación de la parte actora que sus representados comenzaron a prestar servicios para la demandada como Guardias de Seguridad y Vigilancia en fechas 24 de enero de 2009, con un salario básico mensual de mil quinientos sesenta y dos bolívares (1.562,50Bs.) que pagaban de manera quincenal a través de cheques que eran depositados en una cuenta del Banco del Tesoro, con una jornada de trabajo de veinticuatro (24) horas de servicios continuas por cuarenta y ocho (48) horas seguidas no laborables por lo que les correspondía prestar servicios días feriados y domingos, esto hasta la fecha del 27 de junio de 2014, en la cual fueron despedidos de manera injustificada.-

Por último solicitan el pago de los siguientes conceptos: bono nocturno, domingos laborados, beneficio de alimentación, vacaciones bono vacacional, participación de los beneficios, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, prestación de antigüedad según el articulo 142 de la Ley del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, diferencias de los salarios adeudados, días adicionales de prestaciones sociales según el articulo 142 de la Ley del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en primer lugar niega la existencia de la relación laboral, alegando que los demandantes no prestaron servicios laborales para su representada, sino que eran parte de un grupo armado (Milicianos), que fueron requeridos a los fines de darle cumplimiento a las exigencias del ex presidente de la República Bolivariana de Venezuela por medio de su proyecto denominado Simón Bolívar. En la contestación al fondo, niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los alegatos de los actores y los montos reclamados.-

Es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba es asumida totalmente por la demandada.-

Establecidos los límites de la controversia, pasa el Tribunal de seguidas a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES
1.1.-Marcado con le letra “A”, copia simple documento titulado Proyecto Nacional Simón Bolívar Plan Socialista PPS, cursante al folio 2 al 11. Documental que fue desconocida por la parte actora, alegando que la misma no le es oponible por cuanto carece del principio de alterabilidad de la prueba. En este sentido, advierte el Tribunal que la documental en estudio fue consignada en copia simple, carece de valor probatorio alguno, en consecuencia se desecha del proceso.- Así se decide.-
1.2.- Marcado con la letra “B”, documental en copia simple titulado Programa para la Defensa Integral Tomo I, Bases Legales, Fundamento Filosóficos y Ordenes Administrativas, cursante al folio 12 al 21. Documental que fue desconocida por la parte actora, alegando que la misma no le es oponible por cuanto carece del principio de alterabilidad de la prueba. En este sentido, advierte el Tribunal que la documental en estudio fue consignada en copia simple, carece de valor probatorio alguno, en consecuencia se desecha del proceso.- Así se decide.-
1.3.- Marcado con la letra “C”, documento en copia simple con logotipo del Metro Los Teques, de fecha 29 de enero del 2009, signado con el número Nº 047/09, cursante al folio 22. Documental que fue atacada por la representación judicial de la actora, alegando que la misma carece del principio de alterabilidad de la prueba. Advierte el Tribunal que la documental en estudio constituye una copia certificada por el Presidente de la entidad de trabajo demandada, la cual constituye una empresa del estado, y carece de la facultad para dar fe pública de los documentos en estudio, desconocida por la parte actora, en consecuencia carece de valor probatorio por lo que se desecha del proceso.- Así se decide.-
1.4.-Marcado con la letra “D”, documento en copia simple con logotipo del Metro Los Teques, de fecha 29 de enero del 2009, signado con el número Nº 046/09, cursante al folio 23. Documental que fue atacada por la representación judicial de la actora, alegando que la misma carece del principio de alterabilidad de la prueba. Advierte el Tribunal que la documental en estudio constituye una copia certificada por el Presidente de la entidad de trabajo demandada, la cual constituye una empresa del estado, y carece de la facultad para dar fe pública de los documentos en estudio, desconocida por la parte actora, en consecuencia carece de valor probatorio por lo que se desecha del proceso.- Así se decide.-
1.5.-Marcado con la letra “E”, documento en copia simple con logotipo del Metro Los Teques, de fecha 12 de agosto del 2009, signado con el número Nº 0338-09, cursante al folio 24. Documental que fue atacada por la representación judicial de la actora, alegando que la misma carece del principio de alterabilidad de la prueba. Advierte el Tribunal que la documental en estudio constituye una copia certificada por el Presidente de la entidad de trabajo demandada, la cual constituye una empresa del estado, y carece de la facultad para dar fe pública de los documentos en estudio, desconocida por la parte actora, en consecuencia carece de valor probatorio por lo que se desecha del proceso.- Así se decide.-
1.6.-Marcado con la letra y numero “F1”, documental titulado memorándum NºMLTe/OAFCECAP-0315-10, en copia de fecha 07-06-2010, cursante al folio 25. Documental que fue atacada por la representación judicial de la actora, alegando que la misma carece del principio de alterabilidad de la prueba. Advierte el Tribunal que la documental en estudio constituye una copia certificada por el Presidente de la entidad de trabajo demandada, la cual constituye una empresa del estado, y carece de la facultad para dar fe pública de los documentos en estudio, desconocida por la parte actora, en consecuencia carece de valor probatorio por lo que se desecha del proceso.- Así se decide.-
1.7.-Marcado con la letra y numero “F2” , documental de fecha 10 de junio del 2010, signado con el numero 00434-10, suscrito por José Homero Albarran Barrios, Comandante del Agrupamiento Nº3 Regional Central, folio 26. Documental que fue atacada por la representación judicial de la actora, alegando que la misma carece del principio de alterabilidad de la prueba. Advierte el Tribunal que la documental en estudio al emanar de Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Milicia Nacional Bolivariana, constituye un documento administrativo que aún en copia simple goza del principio de legitimidad, en consecuencia la misma tiene valor probatorio y evidencia a los autos que en fecha 10 de junio de 2010, el Comandante del Agrupamiento N° 3 Región Capital, se dirigió al Presidente de la empresa C.A. Metro Los Teques con la finalidad de dialogar al respecto de la problemática planteada en oficio nro. 0461-10 del 04 de junio de 2010.- Así se deja establecido.-
1.8.-Marcado con la letra y numero “G1”, oficio en copia de fecha 29 de septiembre del 2009, Nº461-09, con logotipo de Metro Los Teques, cursante al folio 27; 1.9.-Marcado con la letra y numero “G2”, oficio en copia de fecha 10 de diciembre del 2010, Nº589-09, con logotipo de Metro Los Teques, cursante al folio 28; 1.10.-Marcado con letra “H” documental titulado memorándum NºMLTe/GGM 104/09, con logotipo de Metro Los Teques, 26 de febrero del 2009, cursante al folio 29; 1.11-Marcado con letra y numero “I1” documental titulado memorándum NºMLTe/ OAFCECAP-0230-10, con logotipo de Metro Los Teques, fecha 26 de abril del 2010, cursante al folio 30; 1.12.-Marcado con letra y numero “I2” documental titulado memorándum NºCECAP -0145-09, con logotipo de Metro Los Teques, fecha 14 de septiembre del 2009, cursante al folio 31; 1.13.-Marcado con letra y numero “I3” documental titulado memorándum NºCECAP -0134-09, con logotipo de Metro Los Teques, fecha 28 de agosto del 2009, cursante al folio 32; 1.14.-Marcado con letra y numero “I4” documental titulado Acta de Entrega, con logotipo de Metro Los Teques, fecha 31 de mayo del 2010, cursante al folio 33.- Documentales que fueron atacadas por la representación judicial de la actora, alegando que la misma carece del principio de alterabilidad de la prueba. Advierte el Tribunal que las documentales en estudio constituyen una copia certificada por el Presidente de la entidad de trabajo demandada, la cual constituye una empresa del estado, y carece de la facultad para dar fe pública de los documentos en estudio, desconocida por la parte actora, en consecuencia carece de valor probatorio por lo que se desecha del proceso.- Así se decide.-
1.15.-Marcado con letra “J” documental titulado Listado de cargo con logotipo de Metro Los Teques, constante once (11) folios cursante a los folios 34 al 44. Documental que fue atacada por la representación judicial de la actora, alegando que la misma carece del principio de alterabilidad de la prueba. Advierte el Tribunal que la documental en estudio constituye una copia certificada por el Presidente de la entidad de trabajo demandada, la cual constituye una empresa del estado, y carece de la facultad para dar fe pública de los documentos en estudio, desconocida por la parte actora, en consecuencia carece de valor probatorio por lo que se desecha del proceso.- Así se decide.-
1.16.-Marcado con letra “K” documental en copia certificada titulado curso de formación Guardia Integral de Seguridad 01-2008 con logotipo del Metro Los Teques y Centro de Entrenamiento Metro, constante dos (2) folios cursantes a los folios 45 y 46. Documental que fue atacada por la representación judicial de la actora, alegando que la misma carece del principio de alterabilidad de la prueba. Advierte el Tribunal que la documental en estudio constituye una copia certificada por el Presidente de la entidad de trabajo demandada, la cual constituye una empresa del estado, y carece de la facultad para dar fe pública de los documentos en estudio, desconocida por la parte actora, aunado al hecho que esta referida a un ciudadano que no es parte en la presente causa, en consecuencia carece de valor probatorio por lo que se desecha del proceso.- Así se decide.-
1.17.-Marcado con letra “L” documental titulado Pelotón “Batalla de Bombona” Altos Mirandinos con logotipo del Metro Los Teques, con fotografías del pelotón, cursante a los 47 al 57. Documental que fue atacada por la representación judicial de la actora, alegando que la misma carece del principio de alterabilidad de la prueba. Advierte el Tribunal que la documental en estudio constituye una copia simple desconocida por la parte actora, en consecuencia carece de valor probatorio por lo que se desecha del proceso.- Así se decide.-
PRUEBAS DE INFORMES Al Comando General de la Milicia Nacional Bolivariana y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resultas que a la presente fecha no cursan a los autos por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecida.-
TESTIMONIALES: de los ciudadanos: DHEIVI LARA, MOISES CALDERON, MOISES BELLO titular de la cédula de identidad NºV- 11.821.387, 16.923.833 y 17.980.365 respetivamente. Quienes merecen la fe del Tribunal y fueron contestes en señalar al Tribunal la preparación que recibieron para el cargo que desempeñan en la empresa demandada.- Así se deja establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

TESTIMONIALES de los ciudadanos: JOSE JOEL LOPEZ SUAREZ, ELEAZAR JESUS HERNANDEZ RAUSSEO, DARWIN EFRAIN DIAZ VARGAS, JESUS RAFAEL PACHECO TORREALBA, ROBERT NOEL GUEVARA AULAR, RENE ALCANTARA APARICIO HERNANDEZ y YULIE ANDREINA INFANTE CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad NºV-12.157.891, 13.726.382, 13.127.097, 13.127.097, 12.881.926, 5.192.264, 16.954.238.- De los cuales sólo compareció a rendir declaración la ciudadana YULIE ANDRADE INFANTE CARRILLO, por lo que en relación a los ciudadanos JOSE JOEL LOPEZ SUAREZ, ELEAZAR JESUS HERNANDEZ RAUSSEO, DARWIN EFRAIN DIAZ VARGAS, JESUS RAFAEL PACHECO TORREALBA, ROBERT NOEL GUEVARA AULAR, RENE ALCANTARA APARICIO HERNANDEZ, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se deja establecido.
En relación a la declaración rendida por la ciudadana YULIE ANDREINA INFANTE CARRILLO, la misma manifestó haber demandado a la accionada, por lo que al entender del Tribunal puede evidenciarse interés en las resultas de la presente causa.- Así se decide.-

DE ANGELA ROSA MONTILLA TORRES
DOCUMENTALES

1.1.-Marcado con número “1” copia de cheque Nº 21000355, girado contra la cuenta corriente número 01630903629032000234, por un monto de Bs.1.875,00 Banco del Tesoro, folio 107; 1.2.- Marcado con numero “2” copia de cheque Nº 39000636, girado contra la cuenta corriente número 01630903629032000234, por un monto de Bs 625,00 Banco del Tesoro, folio 107; 1.3.- Marcado con numero “3” copia de cheque Nº 08001853, girado contra la cuenta corriente número 01630903629032000234, por un monto de Bs 781,25 Banco del Tesoro, folio 107; 1.4.-Marcado con numero “4” copia de cheque Nº 00005174, girado contra la cuenta corriente número 01630903629032000234, por un monto de Bs 781,25 Banco del Tesoro, folio 108; 1.5.-Marcado con numero “5” copia de cheque Nº 55006500, girado contra la cuenta corriente número 01630227912272000012, por un monto de Bs 781,25 Banco del Tesoro, folio 108; 1.6.-Marcado con numero “6” copia de cheque Nº 11004014, girado contra la cuenta corriente número 01020552270000022046, por un monto de Bs 781,25 Banco del Tesoro, folio 108; 1.7.-Marcado con numero “7” copia de cheque Nº 11003832, girado contra la cuenta corriente número 01020552270000022046, por un monto de Bs 781,25 Banco del Tesoro, folio 109; Documentales que fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la demandada, las mismas tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos los pagos realizados por la entidad de trabajo C.A. Metro Los Teques a la parte actora.- Así se deja establecido.
1.8.-Marcado con número “8”, con logotipo C.A. Metro Los Teques Gerencia de Recursos Humanos, copia de recibo de pago a nombre de la ciudadana Angela Rosa Montilla Torres, de fecha 30 de marzo de 2014, quincena 16-03-2014 al 31-03-2014, folio 110; 1.9.-Marcado con número “9”, con logotipo C.A. Metro Los Teques Gerencia de Recursos Humanos, copia de recibo de pago a nombre de la ciudadana Angela Rosa Montilla Torres, de fecha 11 de abril de 2014, quincena 01-04-2014 al 15-04-2014, folio 111; 1.10.-Marcado con número “10”, con logotipo C.A. Metro Los Teques Gerencia de Recursos Humanos, copia de recibo de pago a nombre de la ciudadana Angela Rosa Montilla Torres, de fecha 13 de abril de 2014, quincena 01-05-2014 al 15-04-2014, folio 112; 1.11.-Marcado con número “11”, con logotipo C.A. Metro Los Teques Gerencia de Recursos Humanos, copia de recibo de pago a nombre de la ciudadana Angela Rosa Montilla Torres, de fecha 30 de abril de 2014, quincena 16-04-2014 al 30-04-2014, folio 113; 1.12.-Marcado con número “11”, con logotipo C.A. Metro Los Teques Gerencia de Recursos Humanos, copia de recibo de pago a nombre de la ciudadana Angela Rosa Montilla Torres, de fecha 30 de abril de 2014, quincena 16-04-2014 al 30-04-2014, folio 113; 1.13.-Marcado con número “12”, con logotipo C.A. Metro Los Teques Gerencia de Recursos Humanos, copia de recibo de pago a nombre de la ciudadana Angela Rosa Montilla Torres, de fecha 02 de junio de 2014, quincena 16-05-2014 al 31-05-2014, folio 114; 1.14.-Marcado con número “13”, con logotipo C.A. Metro Los Teques Gerencia de Recursos Humanos, copia de recibo de pago a nombre de la ciudadana Angela Rosa Montilla Torres, de fecha 17 de junio de 2014, quincena 01-06-2014 al 15-06-2014, folio 115; 1.15.-Marcado con número “14”, con logotipo C.A. Metro Los Teques Gerencia de Recursos Humanos, copia de recibo de pago a nombre de la ciudadana Angela Rosa Montilla Torres, de fecha 30 de junio de 2014, quincena 16-06-2014 al 30-06-2014, folio 115. Documentales que fueron desconocidas por la demandada alegando que la persona que suscribe los recibos en estudio no tiene competencia para otorgar los mismos. En este sentido, advierte el Tribunal que los recibos en estudio fueron promovidos en original, y tienen sello húmedo de la demandada, por lo que tienen pleno valor probatorio y evidencian a los autos los pagos realizados por la demandada a la parte actora.- Así se decide.-
1.16.-Marcado con numero “15”, copia de comunicado con Nº/MLTe/PRM 104.14, con logotipo C.A. Metro Los Teques, de fecha 27 de junio del 2014, cursante al folio 117. Documental que fue expresamente reconocida por la demandada, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos la fecha de finalización de la prestación de servicios de la actora en la entidad demandada. Así se deja establecido.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION Recibos de pagos de la ciudadana ANGELA ROSA MONTILLA TORRES: Documentales que no fueron exhibidas por las demandada por cuanto al no reconocer la existencia de la relación laboral no se le emitían a la actora recibo alguno, por cuanto el pago realizado era a titulo de colaboración.- En este sentido, por cuanto la demandada negó la existencia de la relación laboral, el Tribunal se pronunciará sobre la misma y posteriormente aplicará o no la consecuencia de la no exhibición de los recibos solicitados.- Así se deja establecido.

DEL CIUDADANO
JOSE ROBERTO LUGO OROPEZA

DOCUMENTALES:
1.1.-Marcado con número “16” copia de cheque Nº 27240264, girado contra la cuenta corriente número 0102-0501-81-00010-58417, por un monto de Bs. 781,25, 00 Banco de Venezuela, folio 118; 1.2.-Marcado con número “17” copia de cheque Nº 71003937, girado contra la cuenta corriente número 0102-0552-27-0000022046, por un monto de Bs. 781,25, 00 Banco de Venezuela, folio 118; 1.3.-Marcado con número “18” copia de cheque Nº 61003923, girado contra la cuenta corriente número 0102-0552-27-0000022046, por un monto de Bs. 781,25, 00 Banco de Venezuela, folio 118; 1.4.-Marcado con número “19” copia de cheque Nº 44004013, girado contra la cuenta corriente número 0102-0552-27-0000022046, por un monto de Bs. 781,25, 00 Banco de Venezuela, folio 119; 1.5.-Marcado con número “20” copia de cheque Nº 61004024, girado contra la cuenta corriente número 0102-0552-27-0000022046, por un monto de Bs. 781,25, 00 Banco de Venezuela, folio 119; 1.6.-Marcado con número “21” copia de cheque Nº 46006493, girado contra la cuenta corriente número 0163-0227-91-2272000012, por un monto de Bs. 781,25, 00 Banco del Tesoro, folio 119; 1.7.-Marcado con número “22” copia de cheque Nº 14004112, girado contra la cuenta corriente número 0102-0552-27-0000022046, por un monto de Bs. 781,25, 00 Banco de Venezuela, folio 120; 1.8.-Marcado con número “23” copia de cheque Nº 82240284, girado contra la cuenta corriente número 0102-0501-810001058417, por un monto de Bs. 1.562,50 Banco de Venezuela, folio 120; 1.9.-Marcado con número “24” copia de cheque Nº 31003831, girado contra la cuenta corriente número 0102-0552-27-0000022046, por un monto de Bs. 781,25, 00 Banco de Venezuela, folio 120. Documentales que fueron expresamente reconocidas por la demandada, tiene pleno valor probatorio y demuestran a los autos los pagos realizados por la demandada al actor.- Así se deja establecido.
1.10.-Marcado con número “25”, con logotipo C.A. Metro Los Teques Gerencia de Recursos Humanos, copia de recibo de pago a nombre del ciudadano JOSE ROBERTO LUGO OROPEZA, de fecha 30-03-2014, quincena 16-03-2014 al 31-03-2014, folio 121; 1.11.-Marcado con número “26”, con logotipo C.A. Metro Los Teques Gerencia de Recursos Humanos, copia de recibo de pago a nombre del ciudadano JOSE ROBERTO LUGO OROPEZA, de fecha 11-04-2014, quincena 01-04-2014 al 15-04-2014, folio 122; 1.12.-Marcado con número “27”, con logotipo C.A. Metro Los Teques Gerencia de Recursos Humanos, copia de recibo de pago a nombre del ciudadano JOSE ROBERTO LUGO OROPEZA, de fecha 30-04-2014, quincena 16-04-2014 al 30-04-2014, folio 123; 1.13.-Marcado con número “28”, con logotipo C.A. Metro Los Teques Gerencia de Recursos Humanos, copia de recibo de pago a nombre del ciudadano JOSE ROBERTO LUGO OROPEZA, de fecha 15-05-2014, quincena 01-05-2014 al 15-04-2014, folio 124; 1.14.-Marcado con número “29”, con logotipo C.A. Metro Los Teques Gerencia de Recursos Humanos, copia de recibo de pago a nombre del ciudadano JOSE ROBERTO LUGO OROPEZA, de fecha 02-06-2014, quincena 16-05-2014 al 31-05-2014, folio 125; 1.15.-Marcado con número “30”, con logotipo C.A. Metro Los Teques Gerencia de Recursos Humanos, copia de recibo de pago a nombre del ciudadano JOSE ROBERTO LUGO OROPEZA, de fecha 17-06-2014, quincena 01-06-2014 al 15-06-2014, folio 126. Documentales que fueron desconocidas por la demandada alegando que la persona que suscribe los recibos en estudio no tiene competencia para otorgar los mismos. En este sentido, advierte el Tribunal que los recibos en estudio fueron promovidos en original, y tienen sello húmedo de la demandada, por lo que tienen pleno valor probatorio y evidencian a los autos los pagos realizados por la demandada a la parte actora.- Así se decide.-
1.16.-Marcado con el numero “31”, copia de comunicado con Nº/MLTe/PRM 101.14, con logotipo C.A. Metro Los Teques, de fecha 27 de junio del 2014, cursante al folio 127. Documental que fue expresamente reconocida por la demandada, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos la fecha de finalización de la prestación de servicios de la actora en la entidad demandada. Así se deja establecido.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION Recibos de pagos al ciudadano JOSE ROBERTO LUGO OROPEZA. Documentales que no fueron exhibidas por las demandada por cuanto al no reconocer la existencia de la relación laboral no se le emitían a la actora recibo alguno, por cuanto el pago realizado era a titulo de colaboración.- En este sentido, por cuanto la demandada negó la existencia de la relación laboral, el Tribunal se pronunciará sobre la misma y posteriormente aplicará o no la consecuencia de la no exhibición de los recibos solicitados.- Así se deja establecido.

Ahora bien, entrando al fondo de la causa, analizadas las pruebas promovidas por la demandada, se advierte que esta no logra desvirtuar de forma alguna la existencia de la relación laboral alegada por los actores, quedando demostrado a los autos por las documentales promovidas por la demandada C.A. Metro Los Teques, que a pesar de que existió la posibilidad de suscribir un convenio interinstitucional para la prestación del servicio de seguridad y vigilancia entre C.A. Metro Los Teques y el Ministerio de la Defensa, dicho convenio nunca fue suscrito, hecho este conocido por el Tribunal en causas similares que cursaron por este Circuito Judicial, específicamente Expediente signado bajo el N° 3479, quedando los actores, quienes son milicianos no activos de conformidad con la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, bajo la subordinación de C.A. Metro Los Teques, quien recibió el servicio prestado y pagó directamente un salario como contraprestación.- Así se decide.-
Ahora pasa esta Juzgadora a determinar los conceptos que en derecho corresponden a los actores producto de la relación laboral que mantuvieron con la demandada desde el 24 de enero de 2009 hasta el 27 de junio de 2014.-
ANGELA MONTILLA TORRES:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses. Igualmente el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, vigente desde el mes de mayo de 2012, establece el abono trimestral de la antiguedad; en este sentido, tomando como fecha de ingreso el 24 de enero de 2009 y la fecha de la terminación de la relación laboral 27 de junio de 2014, y tomando el método de cálculo más favorable al trabajador, le corresponde al actor por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 48.857,90 como se establece a continuación:





VACACIONES,
Por el tiempo de servicio, y de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo derogada y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde mayo 2012, calculadas con base al último salario devengado, le corresponde al actor la suma de Diecinueve Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 19.533,90), por concepto de vacaciones, como se indica a continuación:


BONO VACACIONAL
Por el tiempo de servicio, y de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo derogada y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde mayo 2012, le corresponde a la parte actora la suma de Siete Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares Setenta y Seis Céntimos (Bs.7.572,76) por bono vacacional, como se indica a continuación:


UTILIDADES
Por el tiempo de servicio, y de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo derogada y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde mayo 2012,le corresponde a la parte actora la suma de Setenta Mil Novecientos Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 70.901,40) por concepto de utilidades, como se indica a continuación:




BONO NOCTURNO
Le corresponde al actor la suma de Cincuenta Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.50.094,68) por bono nocturno como se indica a continuación:


DOMINGOS
Le corresponde al actor la suma de Trece Mil Ciento Trece Bolívares (Bs.13.113,00) por domingos y feriados, como se indica a continuación:



BONO DE ALIMENTACIÓN
De conformidad con la Ley Programa Alimentación y el salario devengado por el actor, corresponde el pago de Trece Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 15.538,00) por el mencionado concepto.-


INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
Vista el despido injustificado de que fue objeto el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde al actor la suma de Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 48.857,90).-
DIFERENCIA DE SALARIO: de conformidad con los establecido en nuestra carta magna en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ningún trabajador puede devengar menos del salario mínimo nacional, establecido por el Ejecutivo Nacional, en virtud de lo cual, debe la demandada pagar a la actora los montos que se determinan a continuación por diferencia de salario:


En consecuencia, le corresponde a la demandada pagarle en su totalidad a la trabajadora ANGELA MONTILLA TORRES la cantidad de Doscientos Setenta y dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 272.469,53) por prestaciones sociales y Bono de Alimentación tal como se desprende a continuación:

JOSE LUGO OROPEZA:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses. Igualmente el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, vigente desde el mes de mayo de 2012, establece el abono trimestral de la antiguedad; en este sentido, tomando como fecha de ingreso el 24 de enero de 2009 y la fecha de la terminación de la relación laboral 27 de junio de 2014, y tomando el método de cálculo más favorable al trabajador, le corresponde al actor por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 48.857,90 como se establece a continuación:



VACACIONES,
Por el tiempo de servicio, y de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo derogada y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde mayo 2012, calculadas con base al último salario devengado, le corresponde al actor la suma de Diecinueve Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 19.533,90), por concepto de vacaciones, como se indica a continuación:

BONO VACACIONAL
Por el tiempo de servicio, y de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo derogada y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde mayo 2012, le corresponde a la parte actora la suma de Siete Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares Setenta y Seis Céntimos (Bs.7.572,76) por bono vacacional, como se indica a continuación:



UTILIDADES
Por el tiempo de servicio, y de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo derogada y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde mayo 2012, le corresponde a la parte actora la suma de Setenta Mil Novecientos Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 70.901,40) por concepto de utilidades, como se indica a continuación:

BONO NOCTURNO
Le corresponde al actor la suma de Cincuenta Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.50.094,68) por bono nocturno como se indica a continuación:



DOMINGOS
Le corresponde al actor la suma de Trece Mil Ciento Trece Bolívares (Bs.13.113,00) por domingos y feriados, como se indica a continuación:


BONO DE ALIMENTACIÓN
De conformidad con la Ley Programa Alimentación y el salario devengado por el actor, corresponde el pago de Trece Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 13.538,00) por el mencionado concepto.-




INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
Vista el despido injustificado de que fue objeto el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde al actor la suma de Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 48.857,90).-
DIFERENCIA DE SALARIO: de conformidad con los establecido en nuestra carta magna en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ningún trabajador puede devengar menos del salario mínimo nacional, establecido por el Ejecutivo Nacional, en virtud de lo cual, debe la demandada pagar a la actora los montos que se determinan a continuación por diferencia de salario:



En consecuencia, le corresponde a la demandada pagarle en su totalidad al trabajador JOSE ROBERTO LUGO OROPEZA la cantidad de Doscientos Setenta y dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 272.469,53) por prestaciones sociales y Bono de Alimentación tal como se desprende a continuación:

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos: ANGELA ROSA MONTILLA TORRES y JOSE ROBERTO LUGO OROPEZA contra C.A. METRO LOS TEQUES; SEGUNDO: Se condena a la demandada C.A. METRO LOS TEQUES a pagar a los demandantes las sumas suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 27 de junio de 2014, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 27/09/2016, siendo las 01:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA



EXP. Nº 15-4065
OOM/LR