REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 16-4140

PARTE ACTORA:

LUIS ARMANDO RAMIREZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.976.028. Domicilio Procesal: Avenida Pedro Russo Ferrer, bajada El Tambor, Centro Comercial Vasconia, Piso 5, Oficina L1048. Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA y JERIDMAR ALEJANDRA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.931 y 244.896, respectivamente, según consta en poder que cursa inserto al folio 15 al 18 del expediente.

PARTE DEMANDADA

AVICOLA GRAN SASSO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de enero de 1979, bajo el N° 28, tomo 23-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

CAROLINA GONCALVES VARELA, EDGAR JOSE FIGUEIRA, REBECA PEREZ y EDWIN DIAZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.417, 79.418, 126.901 y 201.187, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto al folio 21 al 23 del expediente.-

I
SENTENCIA DEFINITIVA
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 25 de enero de 2016, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El 25 de febrero de 2015, se da inicio a la Audiencia Preliminar, compareciendo las partes, consignando escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada para los días 15 de marzo, 14 de abril, y 17 de mayo de 2016 fecha ultima en la cual las partes no lograron dar término al juicio mediante un medio de autocomposición procesal, por lo que fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2016, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.-

En fecha 19 de julio de 2016 y 27 de septiembre de 2016, se celebró la audiencia de juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor ciudadano LUIS ARMANDO RAMIREZ URBINA, debidamente representado por los abogados MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA y JERIDMAR ALEJANDRA MARTINEZ, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada CAROLINA GONCALVES VARELA , en su carácter de apoderada judicial de la demandada. Igualmente se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señaló el apoderado judicial del actor, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, como Médico Ocupacional, el 01 de mayo de 2012, hasta el 03 de julio de 2015, fecha en la cual se retiro justificadamente, devengando como último salario integral, la suma de Bs. 15.000,oo mensuales.
Manifiesta que, su representada tenía una jornada laboral diurna, lunes, miércoles y viernes en horario comprendido entre 8:00 a.m. a 12:00 p.m.
Aduce que, la relación laboral terminó con una renuncia provocada por la empresa, debido que lo despidieron el 02 de julio de 2014, y ante el reenganche ordenado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual se efectuó en un medio hostil, decidió poner fin a la relación laboral.-
Demanda el pago de Bs. 773.402,50 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, salarios caídos y bono de alimentación.-
Por su parte, la apoderada judicial de la demandada, en su escrito de contestación, en primer lugar reconoce expresamente la existencia de la relación laboral, el cargo de Médico Ocupacional, finalización de la relación laboral y la jornada parcial de trabajo.- En segundo lugar niega la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, indicando que la misma comenzó el 07 de mayo de 2012 y culminó por renuncia el 25 de agosto de 2015, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, y deber cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y bono de alimentación.-

Es menester establecer que de acuerdo a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social, y la forma en la que la accionada dio contestación a la demanda, asumió la carga de la prueba en relación al salario, fecha de inicio y culminación de la relación, no deber cantidad alguna a la actora por concepto de prestaciones sociales y la no aplicación de la Contratación Colectiva.- Asumiendo la demandada la carga de demostrar lo justificado de su retiro. Así se deja establecido.-

Establecidos los límites de la controversia, pasa el Tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO DOCUMENTALES:
1.- Marcado con la letra “B”, copias certificadas del expediente administrativo Nº 039-2014-01-01066 constante de 172 folios útiles, cursantes a los folios 02 al 173. Documentales que no fueron atacadas por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y demuestra a los autos que en fecha 30 de julio de 2014, el actor interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual fue declarada con lugar en fecha 29 de mayo de 2015.- Así se deja establecido.-
2.- Marcado con la letra “C”, Copia simple de cheque girado en contra de la cuenta Nº 0138-0019-72-0191000220, de la institución financiera Banco Plaza, signado bajo el Nº 00581537de la Sociedad Mercantil Avícola Gran Sosso C.A., a favor del ciudadano LUIS ARMANDO RAMIREZ URBINA, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 174. Documental que no fue atacada en forma alguna por la actora, tiene pleno valor probatorio y concatenada con los dichos del actor en su escrito libelar demuestra a los autos el pago que recibió el trabajador por concepto de salarios caídos.- Así se deja establecido.
3.- Marcado con la letra “D” original de la carta de renuncia, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 175. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el actor renunció a supuesto de trabajo en fecha 28 de agosto de 2015. Así se deja establecido.-
4.- Marcado con la letra “E” original de la liquidación por renuncia voluntaria, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 176; 5.- Marcado con la letra “F” copia simple del cheque girado contra la cuenta Nº 0175-0520-37-0071049982, en el Banco Bicentenario, constante de un (1) folio útil, cursantes al folio 177; 6.- Marcado con la letra “G, G1 y G2” original de notificación suscrita por el ciudadano LUIS ARMANDO RAMIREZ URBINA, solicitando se libraran nuevo cheque en vista de los daños, constante de tres folios útiles, cursantes a los folios 178 al 180. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestran a los autos el monto recibido por el actor por parte de la accionada por concepto de prestaciones sociales.-
7.- Marcado con la letra “H” original de carta de fecha 27 de octubre de 2015, remitida por la gerente de Administración y Finanzas de la Sociedad Mercantil AVICOLA GRAN SASSO C.A. dirigida a la abogada de dicha sociedad, mediante la cual se le hace saber sobre la deuda que mantiene el ciudadano LUIS ARMANDO MARTINEZ URBINA, por concepto de préstamo otorgado por el patrono cursante al folio 181. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencia a los autos deuda pendiente que mantiene el actor con la accionada.- Así se deja establecido.-
SEGUNDO TESTIMONIALES: de la siguiente ciudadana: YELITZA VIZCAYA titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.147.195, para que ratifique en su contenido y firma la prueba documental marcada con la letra “H”. Quien reconoció en su contenido y firma la documental sometida a ratificación y por la cual se evidencia que la accionada otorgó al actor en fecha 04 de diciembre de 2013 un préstamo por la cantidad de Bs. 25.755,00 de los cuales a la fecha 27 de octubre de 2015 sólo canceló la cantidad de Bs. 9.772,00.-

TERCERO INFORMES:

1.- al Institución Financiera Banco Plaza, cuyas resultas cursan a los folios 142 al 143 y 145 al 150 de la pieza principal del expediente, las cuales no fueron atacadas en forma alguna, tienen valor probatorio y demuestran a los autos que la accionada mantiene relación comercial con la entidad bancaria y certifica la emisión y cobro del cheque N° 00581537 por Bs. 100.549,45 a favor del actor.- Así se deja establecido.
2.- Al Banco Bicentenario del Pueblo, cuyas resultas a la fecha no cursan a los autos, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.
3.- al Banco de Venezuela, cuyas resultas a la fecha no cursan a los autos, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


PRIMERO DOCUMENTALES: Promueve la representación judicial de la parte accionante las siguientes documentales:
1.- Marcado con la letra “A, B, y C”, copia simple de Contrato de Trabajo, cursantes a los folios 34 al 41. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y demuestra a los autos los contratos de trabajo suscritos entre las partes con fecha de inicio 07 de mayo de 2012.- Así se deja establecido.
2.- Marcado con la letra “D”, Copia de carta de despido cursante al folio 42. Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, tiene valor probatorio y demuestra a los autos que en fecha 02 de julio de 2014, la accionada notificó al actor la no renovación del contrato de trabajo.- Así se deja establecido.
3.- Marcado con la letra “E1” Copia de recibo de pago de la quincena de fecha 28 de Marzo de 2014 cursante al folio 43; 4.- Marcado con la letra “E2” Copia de recibo de pago de la quincena de fecha 20 de Junio de 2014 cursante al folio 44; 5.- Marcado con la letra “E3” Copia de recibo de pago de la quincena de fecha 10 de Junio de 2014, cursante al folio 45; 6.- Marcado con la letra “E4” Copia de recibo de pago de la quincena de fecha 30 Mayo de 2014 cursante al folio 46; 7.- Marcado con la letra “E5” Copia de recibo de pago de la quincena de fecha 15 de Mayo de 2014 cursante al folio 47; 8.- Marcado con la letra “E6” Copia de recibo de pago de la quincena de fecha 02 de Mayo de 2014 cursante al folio 48; 9.- Marcado con la letra “E7” Copia de recibo de pago de la quincena, de fecha 16 de Abril de 2014 cursante al folio 49; 10.- Marcado con la letra “E8” Copia de recibo de pago de la quincena, de fecha 16 de Enero de 2014 cursante al folio 50; 11.- Marcado con la letra “E9” Copia de recibo de pago de la quincena de fecha 15 de Enero de 2014 cursante al folio 51; 12.- Marcado con la letra “E10” Copia de recibo de pago de la quincena de fecha 30 de Diciembre de 2013 cursante al folio 52; 13.- Marcado con la letra “E11” Copia de recibo de pago de la quincena de fecha 12 de Noviembre de 2013 cursante al folio 53 de la primera pieza; 14.- Marcado con la letra “E12” Copia de recibo de pago de la quincena de fecha 30 de Octubre de 2013 cursante al folio. Documentales que fueron impugnadas por la parte accionada, insistiendo la actora en su valor probatorio, sin embargo al ser concatenadas las mismas con los dichos de la demandada en su contestación y en la declaración de parte, el Tribunal puede evidenciar que en los recibos impugnados se establece el salario pagado al actor y señalado por la demandada en su contestación.- Así se deja establecido.-
SEGUNDO TESTIMONILAES: HECTOR ENRIQUES MARTINEZ, ROMULO ISAIAS OROPEZA y LLURIS JOSEFINA SALAZAR titulares de la Cedulas de Identidad Nº V-4-054.878, V- 6.163.368 y 7.920.129 respectivamente, quienes no rindieron declaración por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-

Ahora bien, analizados los alegatos de las partes y las pruebas cursantes a los autos, advierte el Tribunal que quedo demostrado a los autos, por las documentales promovidas por las partes, específicamente los contratos de trabajo que la relación laboral se inicio el 07 de mayo de 2012, y que el actor laboraba una jornada parcial de tres (3) días a la semana y doce (12) horas semanales.

En relación a la finalización de la relación laboral, de las documentales promovidas por la demandada, constitutiva del expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, folios 48 al 49 del cuaderno de recaudos N° 01, se evidencia que el actor fue reenganchado en su puesto de trabajo el día 25 de junio de 2015 y presentó renuncia por motivos personales, a su cargo el 28 de agosto de 2015, es decir, dos (02) meses y tres (03) días después de su reenganche por lo que no procede pago alguno por renuncia justificada.-

En relación a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, se advierte que la misma entro en vigencia con la homologación de la misma el día 08 de septiembre de 2014, fecha para la cual se mantenía la relación laboral, y tomando en consideración que la misma ampara a todos los trabajadores de la empresa de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 01, literal “B”, corresponde en derecho la aplicación de la misma al actor desde la fecha de su homologación.- Así se deja establecido.-

Con relación a la jornada parcial, el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que es completamente legal pactar al inicio la prestación de servicios durante una jornada parcial; lo que por vía de consecuencia permite que el pago del salario se cumpla entregando al trabajador, la alícuota respectiva, siendo entonces carga de la empresa evidenciar el señalado acuerdo en virtud del cual se demuestre que el trabajador, laboró durante tiempo parcial y que el pago realizado se compadece con tal prestación de servicios al ser la alícuota respectiva.

El Artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece:

Artículo 172.- Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial, el salario que corresponde al trabajador o trabajadora se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorables al trabajador.”

Nótese que ésta disposición legal sólo resuelve el problema de la fijación del salario, pero obvia los restantes derechos que establece la legislación laboral, como es el caso de las vacaciones, utilidades, prestación por antigüedad, entre otros.

El Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa lo dispuesto por la norma de rango legal anteriormente transcrita
“Artículo 80.- Jornada a tiempo parcial: La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la empresa en actividades de identidad o análoga naturaleza.
Parágrafo Único: Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, salvo aquellos que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo
La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores de la empresa.”

En esta norma, el Reglamento ratifica la licitud de éste tipo de relaciones, pero para la estimación de los “beneficios pecuniarios” debe tomarse en consideración la duración de la jornada a tiempo parcial, en contraste con la observada por los demás trabajadores de la organización laboral.

Así las cosas, debe la Juzgadora determinar cuál es el porcentaje que le corresponde al trabajador por sus servicios; respecto a la generalidad de trabajadores que prestan servicios para la demandada, ello en atención al principio de la igualdad establecido en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

No consta en autos la jornada semanal cumplida por el resto de los trabajadores en la entidad de trabajo demandada, señalando el representante de la empresa en la declaración de parte, que es de ocho (08) horas diarias; que por cinco (05) días laborables que tiene la semana, correspondería laborar un promedio de cuarenta (40) horas semanales, para un total de dos mil ochenta (2.080) horas anuales, para tener derecho a la totalidad de los beneficios que genera la relación de trabajo.

El trabajador demandante laboraba solo cuatro (4) horas diarias los días lunes, miércoles y viernes; es decir, que solo laboraba una jornada de doce (12) horas semanales, seiscientas veinticuatro (624) horas anuales; ello que equivale al treinta por ciento (30%), respecto al resto de los trabajadores. Por lo tanto, es esta equivalencia del 30%, la que corresponde aplicar al trabajador para el cálculo de los derechos y prestaciones que se generan anualmente, como lo son las vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como para la prestación de antigüedad en la forma que se determinará en el presente fallo. Y así se establece.-

Con respecto al salario base de cálculo, para cuantificar las prestaciones e indemnizaciones laborales será el señalado por la demandada en su contestación, el cual es conteste con los contratos de trabajo promovidos por ambas partes.

2.- Determinación del salario y de las incidencias salariales y el salario de base.

Conforme a lo up supra señalado, el salario diario del accionante es de Bs. 333,33 diarios del mes de mayo de 2012 hasta junio del año 2013; Bs. 433 diarios del mes de julio de 2013 hasta el mes de abril de 2014 y de Bs. 500 diarios desde julio 2004 hasta agosto 2015.

La incidencia salarial de la utilidad se debe cuantificar sobre la base del treinta por ciento (30 %) de los treinta (30) días que le corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en los años 2012 y 2013, y en relación a los años 2014 y 2015 se aplicaran ciento diez (110) días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la entidad de trabajo demandada, como se indica a continuación:
1.- Año 2012, salario diario Bs. 333,33 X 9 = Bs. 2.999,97 anuales, que divididos entre los doce meses del año y los treinta días de cada mes resultan Bs. 8,33 diarios.-
2.- Año 2013, salario diario Bs. 433,33 X 9 = Bs. 3.899,97 anuales, que divididos entre los doce meses del año y los treinta días de cada mes resultan Bs. 10,83 diarios.-
3.- Año 2014, salario diario Bs. 500,00 X 33 = Bs. 16.500,00 anuales, que divididos entre los doce meses del año y los treinta días de cada mes resultan Bs. 45,83 diarios.-
4.- Año 2015, salario diario Bs. 500,00 X 21,99 = Bs. 10.995,00 anuales, que divididos entre los doce meses del año y los treinta días de cada mes resultan Bs. 30,54 diarios.-

La incidencia salarial del bono vacacional se debe cuantificar sobre la base del 30% de los días otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de la siguiente forma:
1.- mayo 2012 a mayo 2013: se debe cuantificar sobre la base del 30% de los quince (15) días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por el primer año; esto es, 4,5 días, que multiplicados por el salario diario (Bs. 333,33) resultan Bs. 1.499,98 anuales, que divididos entre los doce meses del año y los treinta días de cada mes, resultan Bs. 4,16 diarios.
2.- mayo 2013 a mayo 2014: se debe cuantificar sobre la base del 30% de los dieciséis (16) días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por el segundo año; esto es, 4,8 días, que multiplicados por el salario diario (Bs. 433,33) resultan Bs. 2.079,98 anuales, que divididos entre los doce meses del año y los treinta días de cada mes, resultan Bs. 5,77 diarios.
3.- mayo 2014 a mayo 2015: se debe cuantificar sobre la base del 30% de los diecisiete (17) días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por el tercer año; esto es, 5,1 días, que multiplicados por el salario diario (Bs. 500,00) resultan Bs. 2.550 anuales, que divididos entre los doce meses del año y los treinta días de cada mes, resultan Bs. 7,08 diarios.
4.- mayo 2015 a agosto 2015: se debe cuantificar sobre la base del 30% de los diecisiete (17) días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por el tercer año; esto es, 4,25 días, que multiplicados por el salario diario (Bs. 500,00) resultan Bs. 2.125,00 anuales, que divididos entre los doce meses del año y los treinta días de cada mes, resultan Bs. 5,90 diarios.

Procedencia de los conceptos demandados en atención a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se pasan a efectuar los cálculos de los conceptos correspondientes. Así tenemos:

A) UTILIDADES: Por los tres (03) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días de servicio, le corresponde el 30% de 30 días en los años 2012, 2013 y el 30% de 110 días en los años 2014 y 2015; es decir:

1.- mayo 2012 a diciembre 2012: 17,5 días X 30% = 5,5 días X salario diario Bs.333,33 = Bs. 1.833,31.
2.- enero 2013 a diciembre 2013: 30 días X30% = 9 días X salario diario Bs. 433,33 = Bs. 3.899,97.
3.- enero 2014 a diciembre 2014: 110 días X 30% = 15 días X salario diario Bs. 500,00 = Bs. 7.500,00
4.- enero 2015 a agosto 2015: 73 días X 30% = 17,3 días X salario diario Bs. 500,00 = Bs. 8.650,00
Total Bs. 21.883,28, cantidad que debe pagarse al actor por concepto de Utilidades.-
B) VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Por los tres (03) años, tres (03) meses y dieciocho (18) de servicio, le corresponde el 30% de los días a pagar por año de servicio; calculadas con base al último salario por no haber sido disfrutadas por el actor, es decir:

1.- mayo 2012 a mayo 2013: 30 días X 30% = 9 días X salario diario Bs.500,00 = Bs. 4.500,00
2.- mayo 2013 a mayo 2014: 32 días X30% = 9,6 días X salario diario Bs. 500,00 = Bs. 4.800,00.
3.- mayo 2014 a mayo 2015: 34 días X 30% = 10,2 días X salario diario Bs. 500,00 = Bs. 5.100,00.
4.- mayo 2015 a agosto 2015: 09 días X 30% = 2,7 días X salario diario Bs. 500,00 = Bs. 1.350,00.
Total Bs. 15.750,00, cantidad que debe pagarse al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.-

C) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cual se debe cuantificar con base a el salario diario del trabajador, incrementado con la alícuota de la utilidad y del bono vacacional y aplicando el 30% de los días que correspondan; y luego continuar aplicando el régimen tal y como se ha indicado en ésta decisión.

Dicha cantidad deberá generar intereses cuantificados a la tasa activa prevista en la mencionada norma, por la falta de cumplimiento de la misma. En consecuencia, así tenemos que le corresponde el 30% de 197 días de prestación de antigüedad + 04 días adicionales, por el salario Integral; es decir, 201 días x 30%= 59,70 días x salario diario integral como se indica a continuación:
1.- mayo 2012 a junio 2013 devengando un salario mensual de Bs. 10.000,00, diario Bs. 333,33, más la alícuota de utilidades (Bs. 8,33) y la alícuota de bono vacacional (Bs. 4,16) nos da un salario diario integral de Bs. 345,82, por 60 días X 30% nos da un total de 18 días de antigüedad por salario diario integral Bs. 345,82 X 18 = Bs. 6.224,76.-
2.- julio 2013 a abril 2014 devengando un salario mensual de Bs. 13.000,00, diario Bs. 433,33, más la alícuota de utilidades (Bs. 10,83) y la alícuota de bono vacacional (Bs. 5,77) nos da un salario diario integral de Bs. 499,93, por 45 días X 30% nos da un total de 13,50 días de antigüedad por salario diario integral Bs. 499,93 X 13,50 = Bs. 6.074,06.-
3.- mayo 2014 a agosto 2015 devengando un salario mensual de Bs. 15.000,00, diario Bs. 500,00 más la alícuota de utilidades (Bs. 45,83) y la alícuota de bono vacacional (Bs. 7,08) nos da un salario diario integral de Bs. 552,91 por 94 días X 30% nos da un total de 28,20 días de antigüedad por salario diario integral Bs. 552,91 X 28,20 = Bs. 15.592,06.
Para un total de Bs. 27.890,88 cantidad que deberá pagarse a la trabajadora por este concepto.

Ahora bien, observa el Tribunal que corresponde al actor el pago de los siguientes montos producto de la relación laboral que lo unió con la accionada:
Antigüedad: Bs. 27.890,88
Utilidades: Bs. 21.883,28
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 15.750,00
Estos conceptos totalizan la suma de Bs. 65.524,16, cantidad a la cual debe descontarse Bs. 15.983,00 por concepto de saldo pendiente de préstamo de fecha 04 de diciembre de 2013, y Bs. 56.340,05 por liquidación de prestaciones sociales en fecha 22 de diciembre de 2015, quedando a favor de la demandada la suma de Bs. 6.798,89, cantidad esta que sobre pasa los montos generados por intereses sobre prestación de antigüedad, razón por la cual no es procedente en derecho los conceptos reclamados.- Así se deja establecido.-

Con respecto al bono de alimentación reclamado, el Tribunal observa que el actor devengaba mensualmente más de tres (03) salarios mínimos, por lo cual de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la mencionada norma no le corresponde en derecho el pago del mencionado concepto.- Así se decide.-

En relación a los salarios caídos reclamos, se advierte que la Providencia Administrativa N° 106-15 de fecha 29 de mayo de 2015, que ordenó el reenganche del actor y condena el pago de los salarios caídos, expresamente establece la exclusión del lapso que la causa estuvo paralizada por motivos ajenos a las partes. Igualmente se puede constatar que el funcionario del trabajo, al momento del reenganche 25 de junio de 2015, estableció que correspondía al actor el pago desde el 02 de julio 2014 al 25 de junio de 2015, 354 días a razón de Bs. 500,00 diarios, quedando pendiente excluir de ese cálculo el lapso estableció en la Providencia Administrativa antes señalada.

Ahora bien, de las documentales cursantes a los autos, específicamente de las copias del procedimiento administrativo seguido por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursantes en el cuaderno de recaudos N° 01 se evidencia que el Inspector del Trabajo deja constancia que la causa estuvo paralizada desde 17 de octubre de 2014 hasta el 12 de noviembre de 2014, lapso este que corresponde a 25 días que deben ser descontados de los 354 días establecidos por la Inspectoría del Trabajo, correspondiendo pagar al actor un total de 329 días a razón de Bs. 500,00 diarios, lo cual totaliza la suma de Bs. 164.500, de los cuales la parte accionada canceló la cantidad de Bs. 100.549,55, según consta en copia de cheque a nombre del actor de fecha 03 de julio 2015, folio 174 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, quedando pendiente por cancelar al actor la suma de Bs. 63.950,45.- Así se decide.-
II
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO RAMIREZ URBINA contra la entidad de trabajo AVICOLA GRAN SASSO C.A.; SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de sesenta y tres mil novecientos cincuenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos ( 63.950,45 Bs.) por diferencia de salarios caídos.- TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez y seis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

JAHINY GUEVARA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 28/09/2016, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 16-4140
OOM/