REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
San Cristóbal, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 30554

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.

SOLICITANTES: PABLO ALFREDO RODRIGUEZ MARTINEZ Y YORLEIDY LIBETH BONILLA DE RODRIGUEZ venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-21.342.671 Y V-21.086.044

HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 3 años de edad, nacido el 16 de septiembre de 2012.

Esta Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrita a este Circuito Judicial de Protección se “ABOCA” al conocimiento de la presente causa y ordena proseguir en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos PABLO ALFREDO RODRIGUEZ MARTINEZ Y YORLEIDY LIBETH BONILLA DE RODRIGUEZ venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-21.342.671 Y V-21.086.044, en escrito de fecha 24 de Marzo de 2015, solicitaron se decretara su separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento; anexando copia simple y certificada del acta de matrimonio, copia simple y certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio y copia de las cédulas de identidad; decretando el Tribunal en fecha 26 de marzo del 2015 la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos cónyuges, dejando vigente para ese entonces lo estipulado por ellos en el escrito con respecto a: La Patria Potestad, Régimen de Convivencia, Custodia y Obligación de Manutención de los hijos habido en el matrimonio.

En diligencia de fecha 16 de mayo del 2016, la ciudadana: YORLEIDY LIBETH BONILLA DE RODRIGUEZ, solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos.

Por lo anteriormente expuesto y en vista de que ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la separación de cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los prenombrados cónyuges, sin que conste en autos que hayan existido reconciliación entre ellos, es por lo que esta JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges PABLO ALFREDO RODRIGUEZ MARTINEZ Y YORLEIDY LIBETH BONILLA DE RODRIGUEZ venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-21.342.671 Y V-21.086.044, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante el Registro Civil Municipio Junín, Rubio del Estado Táchira, en fecha 22 de diciembre de 2011, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 219.
En cuanto a su hijo: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreado durante su unión conyugal, PRIMERO: PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres quienes se obligan al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, la responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres. SEGUNDO: CUSTODIA, viene siendo ejercida por la madre desde la separación de hecho, es acuerdo entre las partes que la custodia del niño, siga siendo ejercida por la madre, debido que el menor de edad siempre ha convivido con su madre en la vivienda, ubicada en el Sector el Rosal, calle 1, casa N° 126, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. SEGUNDO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el régimen de visitas se viene ejecutando de forma abierta por el padre del niño, es acuerdo entre las partes que el padre seguirá con un régimen de visitas abierto, pudiendo ver a su hijo, en la casa de habitación, ubicada en el Sector el Rosal, calle 1, casa N° 126, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, o donde el niño desee, en horario que no interrumpa sus clases, ni horas de sueño y cualquier otra actividad que realice el menor de edad, todo ello en beneficio de su integridad física, psíquica, intelectual y moral. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. CUARTO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el niño, ha convivido desde la fecha de separación únicamente con la madre quien junto con el padre ha contribuido de manera conjunta con su obligación de manutención. Sin embargo, en este acto el padre se obliga a depositarle al niño en una cuenta de ahorro que se aperturará al efecto con la orden de este tribunal, la cantidad equivalente a mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, con el propósito de sufragar con los gastos de sustento y educación. Además el padre se obliga a contribuir de por mitad con los gastos de medicina y vestuario cuando las circunstancias lo ameriten.

RÉGIMEN EN LO PATRIMONIAL

PRIMERO: Durante la unión conyugal adquirimos bienes muebles e inmuebles, que serán liquidados una vez exista la conversión en divorcio, mediante el procedimiento amistoso de partición de la comunidad limitada de gananciales, adquiridos hasta la fecha en que se declare con lugar la separación de cuerpos aquí solicitada.
SEGUNDO: Desde la fecha en que se declare con lugar la presente solicitud los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges se consideran como propios y no integrantes de la comunidad conyugal.

Liquídese La Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en San Cristóbal, a los ( ) días del mes de SEPTIEMBRE de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Líbrese lo conducente Cúmplase.




Abg. ANA MARIA ROA
Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución


Abg. MAYTTE FORERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Exp. 30554
Nakary*