REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 19 de septiembre de 2016.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2As-0672-16
IMPUTADOS: YORFRE ALEXIS DÍAZ CAICEDO Y RHONY YOVANY CHACÓN MEDINA.
VÍCTIMAS: (IDENTIDADES OMITIDAS).
DELITOS: CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. EGLY YUDITH PÉREZ DÍAZ, JOHNNY WILFREDO DÍAZ y YOLIN MIGUEL DÍAZ.
FISCALÍA: QUINCUAGÉSIMA TERCERA (53ª) NACIONAL PLENA.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por el Abg. JORGE ROA en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Tercero (53º) del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional, contra la sentencia condenatoria dictada bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en el acto de la audiencia preliminar celebrado el 28-01-2016 por parte del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos YORFRE ALEXIS DÍAZ CAICEDO Y RHONY YOVANY CHACÓN MEDINA a cumplir la pena de dos (02) años de prisión en relación con las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción; y, 286 del Código Penal, respectivamente; acordando consecuentemente en dicho acto el pago de una multa de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) y el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Juzgado de Ejecución que le corresponda por distribución, así como estar atento a los llamados del Tribunal en relación a la presente causa.
En data 26-04-2016, este Tribunal Colegiado recibió el presente asunto quedando registrado bajo el número 2As-0672-16, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 27-04-2016, esta Alzada Penal acuerda devolver el presente cuaderno de incidencias y solicita al Tribunal de Instancia la remisión del expediente original, por cuanto al ser dictada bajo el procedimiento especial por admisión de los hechos, adquiere el carácter de definitiva, en atención al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el fallo N° 940 del 21-07-2015, a través del cual se reitera lo establecido por la Sala de Casación Penal en atención a ese punto; por lo que nuevamente en fecha 06-06-2016 se devuelven por segunda vez las mismas. El 14-07-2016, son devueltas las actuaciones, toda vez que el A-Quo no dio el debido trámite a las mismas, por lo que subsanado lo pertinente, son recibidas finalmente el 30-08-2016.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28-01-2016, el Tribunal Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, publicó sentencia por el procedimiento especial de admisión de hechos en la cual dictaminó lo siguiente:
“(…)
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
(…)
PRIMERO: CONDENA a los acusados CAICEDO YORFRE ALEXIS… y CHACON (sic) MEDINA RHONY YOVANY… a cumplir la pena (sic) DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO (sic) tipificado en el artículo 286 del Código Penal Y (sic) MULTA DE 5.000 BS (sic) FUERTES. SEGUNDO: Se acuerda las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los (sic) artículos (sic) 242 numerales 3 y 9 consistente (sic) en la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución, así como estar atento a los llamados del tribunal en relación a la presente causa...”.
Cursivas de esta Corte.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interposición.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Cursivas de esta Alzada.
En ese mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual establece que:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Cursivas de esta Corte.
Así pues, de conformidad con lo establecido tanto en nuestro Texto Adjetivo Penal como en el dispositivo jurisprudencial anteriormente señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva; y lo hace, de la siguiente manera:
III
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad del Abg. JORGE ROA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Tercero (53º) del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional, conforme se evidencia de los folios 274-279 (Pza. I).
IV
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Se observa que El Ministerio Público se dio por notificado en el acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 28-01-2016, presentando su escrito de apelación en fecha 13-02-2016, transcurriendo siete (07) días hábiles y de despacho; tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del A-Quo, cursante al folio 295 (Pza. I) de la presente causa; evidenciándose que la vindicta pública interpuso el recurso de forma tempestiva y oportuna, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 445 en concordancia con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata en la referida causa que la defensa técnica de los encausados se da por notificada del medio recursivo el 03-03-2016 (F. 284. Pza. I), dando contestación al mismo en 08-03-2016, pasando tres (03) días hábiles y de despacho, conforme al cómputo secretarial del tribunal de instancia, cursante al folio 295 de la ya referida primera pieza de las presentes actuaciones.
VI
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La representación del Ministerio Público fundamentó su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…El recurso solo podrá fundarse en: “…5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.
Cursivas nuestras.
En consecuencia, evidenciando esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento en una de las causales legalmente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del respectivo término legal y estando legitimada la parte recurrente, este Órgano Superior Colegiado observa que al no configurarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del texto adjetivo penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo; por lo que se acuerda fijar la realización de la audiencia oral a que se contrae el primer parágrafo del artículo 447 Ejusdem, para el día 03 DE OCTUBRE DE 2016, a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM.). Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JORGE ROA, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Tercero (53º) del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional, contra la sentencia condenatoria dictada bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en el acto de la audiencia preliminar celebrado el 28-01-2016 por parte del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos YORFRE ALEXIS DÍAZ CAICEDO Y RHONY YOVANY CHACÓN MEDINA a cumplir la pena de dos (02) años de prisión en relación con las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción; y, 286 del Código Penal, respectivamente; acordando consecuentemente en dicho acto el pago de una multa de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) y el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Juzgado de Ejecución que le corresponda por distribución, así como estar atento a los llamados del Tribunal en relación a la presente causa. SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día 03 DE OCTUBRE DE 2016, a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM.), a tenor de lo consagrado en el primer parágrafo del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCCH/JBVL/RDLC/gh/dg
Causa Nº: 2As-0672-16
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