REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 21 de Septiembre de 2016.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0709-16.

PENADA: INÉS MARÍA OLIVO ZAMBRANO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROBERTO TARICANI LOZADA Y ABG. JOSÉ LUIS CHÁVEZ.
FISCALÍA: DÉCIMA (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y JOSÉ LUIS CHÁVEZ, actuando en su condición de defensores privados de la penada INÉS MARÍA OLIVO ZAMBRANO, contra la decisión dictada en data 24 de mayo de 2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, donde el referido Juzgado declaró no procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a tenor de lo estipulado en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, decretando en contra de la prenombrada ciudadana la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, admitido en fecha 23 de agosto de 2016, el presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada procede a efectuar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de mayo de 2016, el Juzgado de Instancia declaró no procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a tenor de lo estipulado en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, decretando en contra de la penada de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. (sic) 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, administrando (sic) Justicia en nombre de la República (sic) y (sic) por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 472, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en contra del (sic) la ciudadana INES (sic) MARÍA OLIVO ZAMBRANO (…), MEDIDA (sic) PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla, (sic) recluida en establecimiento penal, el tiempo concerniente a la pena que le fue impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, quien la halló responsable en la comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, figura delictiva prevista y sancionada en el artículo 357 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Institucional (sic) Nacional de Orientación Femenina (…)”. (Mayúsculas de la decisión citada)

-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El día 21 de mayo de 2016, la defensa técnica de la penada INÉS MARÍA OLIVO ZAMBRANO, presentó formal recurso de apelación contra la decisión antes referida, impugnando lo que a continuación se transcribe:

“(…) Con fundamento en los ordinales 4to., (sic) y 5to., del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la decisión dictada por éste Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación del artículo 357 del Código Penal, así como falta de aplicación del artículo 272 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, al negarse la FORMULA (sic) ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA a nuestra patrocinada, al aplicar de manera INDEBIDA (por errónea interpretación) el artículo 357 ejusdem, obviando la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 532 del 12 de Mayo de 2009.

(…)

ALEGATOS DE DERECHO

El Juzgador de esta (sic) Primera Instancia, fundamenta su NEGATIVA, invocando el artículo 357 del Código Penal, parágrafo único, referido a la prohibición de otorgar a el Penado (sic) alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, pero mal interpreta la Sentencia (sic) N° 532 del (sic) 12 de Mayo de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a las causas acumuladas en el expediente 05-1375, la cual tiene carácter vinculante, que establece ad pedem litterae:

(…)

Así podemos observar, que dentro del marco legal REFORMADO, dichas normas NO PUEDEN SER APLICADAS EN CONTRA DE NUESTRA PATROCINADA PORQUE SIMPLEMENTE EXISTE UNA MEDIDA CAUTELAR VIGENTE, que prohíbe la aplicación de dicho parágrafo único sobre todos los artículos incluidos en ambas decisiones, y sobre los cuales aún no se ha dictado el pronunciamiento referido a su NULIDAD.

No obstante haber hecho el Juzgador las referidas consideraciones, que son plenamente compartidas por quienes aquí suscriben, posteriormente vemos como hace una interpretación restrictiva de la norma APLICADA de manera coercitiva, cuando señala que el artículo 357 del Código Penal no había sido incluido dentro de la MEDIDA CAUTELAR dictada por la Sala Constitucional, siendo que dicha causa fue acumulada.

NO SE PUEDE OBVIAR el fin de prevención especial que persigue la aplicación y el cumplimiento de la pena corporal impuesta a la penada en un juicio regular, el cual es la reinserción social de los (sic) mismos (sic), conforme lo establece el artículo 2 de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza ad pedem litterae:

(…)

Siendo éste deber, el de lograr la REINSERCIÓN (sic) ciudadana de la reclusa, el que debe regir a todo Juez de Ejecución POR MANDATO CONSTITUCIONAL, (sic) y que evidentemente no puede ser DESAPLICADO por una interpretación que no le es dada, pues como lo señala el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SOLO EL TRIBUNAL SUPREMO EN SALA CONSTITUCIONAL puede interpretar las normas legales y por excelencias las normas constitucionales.

Es necesario destacar que desde el año 2012 ESTE EXPEDIENTE CURSA ANTE ÉSTE (sic) JUZGADO DE EJECUCIÓN, a quien le fue solicitado el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, ordenándose la práctica de los exámenes correspondientes siendo estos superados con opinión FAVORABLE, (sic) y consignándose todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Tribunal, tales como ofertas de trabajo, antecedentes penales, etc., y luego de CUATRO (04) AÑOS de un silencio INEXPLICABLE, durante el cual la defensa insistía constantemente en que se pronunciaran con respecto a la concesión del beneficio solicitado fuimos sorprendidos con esta decisión que no justifica el proceder del Tribunal quien ordenó la práctica de exámenes y pruebas psico-sociales para luego negar el mismo por un tecnicismo no aplicable en la presente causa.

Motivos por los cuales, acudimos ante la Sala competente de la Corte de Apelaciones, a los fines de solicitar, (sic) se sirva REVOCAR la decisión dictada por éste (sic) Juzgado, y en consecuencia se sirva DECRETAR LA SUSENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA a favor de la ciudadana INES (sic) MARIA (sic) OLIVO ZAMBRANO, de conformidad con las previsiones de los artículos 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, y (sic) 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (sic) y DESAPLICANDO el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, tal como lo ordena el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional; pues es evidente que la mencionada ciudadana BUSCA lograr su reinserción social mediante el trabajo y el estudio que no le ofrece el sistema penitenciario, y el cual ha cumplido desde el mismo momento de haber sido puesta en libertad (…)”. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado del escrito citado).

-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En data 02 de agosto de 2016, la Vindicta Pública dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa técnica de la encausada BETTY JOSEFINA ROSAS SEGOVIA, refutando lo siguiente

“(…) si bien es cierto; el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que es aplicada por ser la más favorable a la penada, en atención al principio de favorabilidad de la ley penal, y de conformidad con lo dispuesto en la disposición final Quinta del texto adjetivo penal publicado en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012; no es menos cierto, que el caso que nos ocupa; se corresponde al ilícito penal ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, la norma contenida en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal …, por lo que efectivamente; (sic) no es procedente el otorgamiento la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Por lo que quienes aquí suscriben, consideramos que en el presente caso existe la violación de la norma contenida en el artículo 357 del Código Penal vigente, la cual establece la imposibilidad de quienes resulten implicados en dicho supuesto no tendrá derecho a gozar los beneficios procesales de la ley, ni a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tal como está establecido en el parágrafo in fine del referido artículo, la (sic) se encuentra en plena vigencia motivo por el cual, ésta representación fiscal considera, (sic) que la decisión hoy recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que este tipo penal, no se encuentra amparado dentro de los supuestos que protegen la medida cautelar innominada, de la sentencia Nº 635, emitida en fecha 21de abril del 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…).

De la sentencia antes narrada, se puede constatar que en ningún caso, hace alusión a los hechos típicos calificados en la norma en cuestión, es decir, en el artículo 357 último aparte del Código Penal Venezolano vigente, es por lo que se desprende que el juez A quo, no incurría en error al decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la penada INES (sic) MARÍA OLIVO ZAMBRANO … a los fines que cumpla recluida en establecimiento penal, el tiempo concerniente a la pena que le fue impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (sic) extensión Barlovento (...).

Por ello la limitación que al efecto establece el parágrafo único del artículo 357del Código Penal Venezolano Vigente, para optar a la Medidas (sic) Alternativas (sic) de cumplimiento de penas a las personas condenadas por el delito de Asalto a Transporte Público, no atenta contra ningún principio, ya que evidentemente dicho tipo comporta mayor pena que otros, por que desde el punto de vista teológico, la punición radica en el servicio al Transporte Público que prestan debiendo los conductores confiar en quien solicita el servicio o los aborda es para tal fin y no para ser víctima de un delito (...).

Por los razonamientos antes expuestos, quien suscribe como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuesta mediante sentencias definitivamente firmes, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto, que el mismo sea declarado sin lugar y en vía de consecuencia sea confirmada decisión de fecha: 24 de mayo 2016, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera instancia en funciones de ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual DECRETA en contra de la ciudadana INES (sic) MARÍA OLIVO ZAMBRANO, cedulada V-25.039.499, MEDIDA (sic) PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla, (sic) recluida en establecimiento penal, el tiempo concerniente a la pena que le fue impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, quien la halló responsable en la comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, figura delictiva prevista y sancionada en el artículo 357 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (…)”(Mayúsculas, negritas y subrayados de la contestación).

-IV-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIÓN.

Observa este Tribunal Colegiado que la decisión impugnada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 24 de mayo de 2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, donde el referido Juzgado declaró no procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a tenor de lo estipulado en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, decretando en contra de la penada INÉS MARÍA OLIVO ZAMBRANO la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumenta la parte recurrente en su escrito recursivo que la decisión emitida por el Juzgado de Instancia violentó lo dispuesto en el artículo 357 del Código Penal, así como el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar –según su criterio- de manera errónea el artículo 357 ejusdem, obviando la decisión número 532 de fecha 12 de mayo de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ocasionándole a su vez un gravamen irreparable a su representada.

En tal sentido, constata esta Instancia Superior que el punto controvertido en el caso de autos versa en la supuesta errónea interpretación que realizó el A-quo del artículo 357 en su parágrafo único del Código Penal, al no aplicar supletoriamente el contenido de la sentencia emitida por nuestra Máxima Intérprete Constitucional antes referida.

Bajo este aspecto, es conveniente indicar que el artículo 357 del Código Penal en su “parágrafo único”, específica textualmente en lo que concierne a beneficios procesales y aplicación de medidas alternativas al cumplimiento de la pena, lo siguiente:

“(…) Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena (…)”. (Negritas y subrayados de esta Alzada).

Del contenido del artículo transcrito, se evidencia la limitación establecida para optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las personas que resulten condenadas por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO –es el que nos concierne- en cualquiera de sus modalidades, comprendiendo esta Superioridad que la intención del Legislador Patrio radica en proteger al transporte colectivo, el cual es un servicio prestado por entes tanto públicos como privados, destinado al transporte de personas o bienes, por tierra, aire o agua, el cual resguarda bienes jurídicos tutelados como lo son el derecho a la propiedad de los pasajeros y tripulantes, y en algunos casos el derecho a la vida, lo cual causa un repudio generalizado por la sociedad.

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a los delitos catalogados en el artículo 357 ibídem, en el expediente número 16-0030, de fecha 29 de marzo de 2016, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisando que:

“(..) los delitos previstos en el artículo 357 del Código Penal, entre lo que se encuentra, el “asalto a taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo” son hechos punibles graves y pluriofensivos que atentan contra los derechos a la libertad, a la propiedad y, en algunos casos, hasta la vida; respecto a aquellas personas usuarias de ese servicio público destinado, en interés colectivo, al transporte terrestre, aéreo o marítimo; tutelando durante esa actividad el derecho de propiedad de pasajeros y tripulantes; de allí que la limitación establecida el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, para optar respecto de este delito a las medidas alternativas de cumplimiento de penas, no comporta discriminación ni desigualdad alguna, por cuanto el legislador penal lo incluyó en la categoría delictiva con tal limitación (…)”.

Establecido lo anterior y a los fines de determinar si la decisión recurrida fue dictada conforme a derecho por el Juez del Tribunal A-quo, es menester traer a colación extractos de su fundamentación, específicamente en el capítulo II denominado “DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, dejándose establecido lo que a continuación se transcribe:

“(…) Por otra parte, tratándose en el caso de autos de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, la norma contenida en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, según la cual “...quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena...”., no es procedente la medida descrita, toda vez que la suspensión condicional de la ejecución de la pena es una medida procesal que comporta una mejora de la situación del penado o la penada, frente a aquella que conlleva la reclusión o privación de libertad.

(…)

Con base en lo anterior, es claro que la suspensión condicional de la ejecución de la pena es un beneficio procesal, que puede ser otorgado únicamente en fase de ejecución de la sentencia condenatoria, y que, como se indico ut supra, su concesión favorece la situación del encausado o merecedor de la misma. Por ello, la misma, a criterio de quien aquí decide, se encuentra comprendida dentro de la prohibición establecida en el parágrafo único del artículo 357 de la norma sustantiva penal, el cual no solo hace alusión a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, sino que expresamente señala que los implicados en los supuestos regulados por dicha norma - como en el caso de marras - “no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”.

Sin perjuicio de lo anterior, debe igualmente señalarse que mediante decisión N° 635, de fecha 21 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la admisión de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, se acordó la medida cautelar innominada solicitada, suspendiendo “la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva” en dicho caso.

(…)

No obstante, la medida cautelar innominada decretada (que comporta la suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos referidos en el párrafo anterior), no fue dictada respecto del parágrafo primero del referido artículo 357.

Dicho en otras palabras, el mismo no se incluyó dentro de la suspensión de aplicación decretada, lo cual, aunado a que hasta el momento dichos recursos no han sido resueltos por esa Máxima Instancia, debe llevar a concluir que se encuentra en plena vigencia la prohibición expresada en el parágrafo único de la norma in commento (sic), no siendo procedente la concesión de “beneficios procesales” ni “la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena” a los penados por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, como en el caso sub iudice.

Con base en lo anterior, se concluye que en estricto derecho debe aplicarse el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, resultando en consecuencia no procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de la ciudadana INÉS MARÍA OLIVO ZAMBRANO (…)”. (Mayúsculas y negritas de la decisión citada).

Observa esta Alzada Penal, que el Juzgador de Instancia tomando en consideración el delito por el cual fue condenada la penada INÉS MARÍA OLIVO ZAMBRANO a saber ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, declaró no procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena con fundamento al parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, atendiendo estrictamente a lo establecido en el artículo supra mencionado el cual especifica que dicho ilícito penal no posee ningún tipo de beneficio procesal que permita a la encausada de autos optar a medidas alternativas de cumplimiento de pena.

En efecto, constata esta Corte de Apelaciones que la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución se encuentra ajustada a derecho, en virtud que en el caso de autos, la penada de marras fue condenada por uno de los tipos penales estatuido en el artículo 357 ibídem, el cual establece textualmente en su parágrafo primero la no procedencia de beneficios procesales ni de fórmulas alternativas al cumplimiento de pena en dicho ilícito penal; por lo tanto, estima esta Superioridad que el A-quo aplicó correctamente la norma jurídica al caso en particular, no incurriendo en errónea interpretación tal como lo alegó la parte quejosa. Y ASÍ DE DECLARA.
Sin embargo, es de recordar que los abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y JOSÉ LUIS CHÁVEZ invocan en su medio de impugnación la sentencia número 532 de fecha 12 de mayo de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual debió el A-quo aplicar en el caso que hoy nos ocupa; no obstante, es de referir a los recurrentes que la decisión a la cual hacen referencia es la sentencia número 635 de fecha 21 de abril de 2008, proferida por nuestra Máxime Intérprete Constitucional, donde se estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, cursivas y negritas de la decisión).
Del contenido del extracto de la sentencia transcrita, resulta evidente en cuanto al parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, relativo a la prohibición de aplicar medidas alternativas del cumplimiento de la pena a las personas que resultasen condenadas por los ilícitos penales tipificados en dicho articulado, que el mismo no se encuentra acogido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional invocada por la defensa técnica en su respectivo escrito; entendiéndose que dicha norma es la procedente en aplicar a los casos que se encuentren incursos en el referido tipo legal, al no encontrarse amparada dentro de las disposiciones jurídicas en la sentencia antes señaladas.

No obstante, frente a ese argumento, es imperioso para esta Alzada Penal -y a modo pedagógico para la parte recurrente- indicar que nuestra Máxima Interprete Constitucional en sentencia número 1836 de fecha 17 de diciembre de 2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:

“(…) Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:
1.Declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTAÑEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287 (…)”. (Mayúsculas y negritas de la decisión; subrayado de esta Sala).
Como puede observarse de lo transcrito supra, la sentencia alegada por los abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y JOSÉ LUIS CHÁVEZ en su escrito recursivo, en la actualidad no tiene asidero jurídico legal al haberse pronunciado al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2014; por consiguiente, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe lo dispuesto en los artículos 49 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En síntesis, es importante señalar que el artículo 357 del Código Penal es una norma de carácter sustantiva donde claramente establece la prohibición de otorgar beneficios procesales en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PÚBLICO, ilícito penal éste por el cual resultó condenada la penada INÉS MARÍA OLIVO ZAMBRANO, cuyo mandato por ser materia procesal, es de orden público y no admite interpretación alguna, resultando improcedente -en estos casos- el otorgamiento de fórmula alternativa alguna, excluido expresamente por el legislador y por cuanto nuestro Máximo Tribunal del país lo ha catalogado como uno de los delitos pluriofensivos, considerando quienes aquí deciden que el A-quo no interpretó erróneamente el contenido del parágrafo único del artículo 357 ejusdem, puesto que la propia norma sustantiva que califica el delito prohíbe expresamente que se otorguen beneficios procesales; por consiguiente, estima esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida de modo alguno genera gravamen irreparable a la penada de autos, al ajustarse a las normativas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, es preciso indicar en relación a la figura de “Gravamen Irreparable” alegado por los recurrentes, que en nuestro ordenamiento jurídico no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”. Sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez; es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable” debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

En este sentido, se hace referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente número 11-0521, de fecha 10 de julio de 2012, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, donde se estableció que:

“(…) En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales (…)”.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, y demostrado por las actas que conforman las presentes actuaciones, que la decisión proferida por el Juzgado de Instancia cumplió con las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico penal, al ser garante de la correcta aplicación de la norma penal en el caso que nos ocupa, es por lo que esta Alzada Penal encuentra que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y JOSÉ LUIS CHÁVEZ, actuando en su condición de defensores privados de la penada INÉS MARÍA OLIVO ZAMBRANO, contra la decisión dictada en data 24 de mayo de 2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, donde el referido Juzgado declaró no procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a tenor de lo estipulado en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, decretando en contra de la prenombrada ciudadana la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la recurrida. Y ASÍ SE CONCLUYE.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y JOSÉ LUIS CHÁVEZ, actuando en su condición de defensores privados de la penada INÉS MARÍA OLIVO ZAMBRANO, contra la decisión dictada en data 24 de mayo de 2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, donde el referido Juzgado declaró no procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a tenor de lo estipulado en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, decretando en contra de la prenombrada ciudadana la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),

ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ





































GJCC/JBVL/RDLC/gh/av.
Causa Nº: 2Aa-0709-16.