REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 21 de septiembre de 2016.
206º y 157º

CAUSA Nº: 2Aa-0718-16.

IMPUTADOS: CARLOS ENRIQUE MUÑOZ CASTILLO, JOSÉ DANIEL PAYARES, JUAN BAUTISTA RIVAS HERNÁNDEZ Y JOSÉ LUIS MENDOZA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NAIRETH GARCÍA Y ABG. CARLOS YANCE.
FISCAL: ABG. FRANCISTH HERNÁNDEZ, FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA SALA DE FLAGRANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Mediante oficio Nº 1411-16 de fecha 06 de septiembre de 2016 y recibido en fecha 19 de este mismo mes y año por ante esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, remite expediente original constante de una pieza, relativo al recurso de apelación ejercido en el acto de la audiencia de presentación de aprehendido, bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada FRANCISTH HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 06 de septiembre del año en curso, donde el mencionado Juzgado decretó a los imputados CARLOS ENRIQUE MUÑOZ CASTILLO, JOSÉ DANIEL PAYARES, JUAN BAUTISTA RIVAS HERNÁNDEZ Y JOSÉ LUIS MENDOZA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en el artículo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el caso in comento, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Alzada Penal pronunciarse respecto al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo proveniente del Juzgado de Instancia.

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se evidencia en autos, que en fecha 06 de septiembre de 2016 el Juez Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, dictó su decisión en la audiencia de presentación oral, en los siguientes términos:

“(…) PUNTO PREVIO: Quien aquí decide pasa a resolver la Nulidad de la Aprehensión interpuesta por la defensa (sic) la Aprehensión de los cuidadazos (sic) imputados se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, ya que los mismos, (sic) se encontraban cortando las cabillas, configurándose en consecuencia un tipo penal y la flagrancia en el presente caso. PRIMERO: Se declara FLAGRANTE la detención realizada a los ciudadanos MUÑOZ CASTILLO CARLOS ENRIQUE, PAYARES JOSE (sic) DANIEL, RIVAS HERNANDEZ (sic) JUAN BAUTISTA Y MENDOZA JOSE (sic) LUIS, ya (sic) que (sic) con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de (sic) los (sic) Fiscales (sic) del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en su ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acogen parcialmente las precalificaciones dadas por el Ministerio Público, a los imputados MUÑOZ CASTILLO CARLOS ENRIQUE, PAYARES JOSE (sic) DANIEL Y MENDOZA JOSE (sic) LUIS, como son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 453 numerales 3, 4 y 9 en relación con el articulo (sic) 83 ambos del Código Penal, anunciando cambio de calificación, por considerar quien aquí decide que se esta (sic) en presencia del delito de, (sic) HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 453 en relación con el articulo (sic) 80 ambos del Código Penal, ya que se evidencia de la inspección técnica realizada al lugar donde fueron recuperadas las cabillas que las mismas no salieron de la esfera del lugar de los hechos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Penal y para el imputado RIVAS HERNANDEZ (sic) JUAN BAUTISTA, los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 453 en relación con el articulo (sic) 80 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Penal. Se deja constancia que dicha (sic) precalificación (sic) es (sic) de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo (sic) CUARTO: Considera quien aquí decide que no existiendo presunción de peligro de Fuga (sic) del (sic) imputado (sic), tomando en cuenta, (sic) que tienen residencias fijas y dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se debe concluir, (sic) en decretar al (sic) imputado (sic) MUÑOZ CASTILLO CARLOS ENRIQUE, PAYARES JOSE (sic) DANIEL, RIVAS HERNANDEZ (sic) JUAN BAUTISTA Y MENDOZA JOSE (sic) LUIS, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal, (sic) Consistentes en: 3 la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DIAS (sic) POR UN lapso de ocho (08) meses y 8 la obligación de presentar dos (02) fiadores cada uno de los imputados, que devenguen cada uno salario igual o superior a 200 unidades tributarias. En tal sentido se acuerda librar Oficio dirigido al Órgano Aprehensor, informándole lo aquí decido, haciéndole de su conocimiento que quedara (sic) detenido (sic) a la orden de este Tribunal, hasta que se de cumplimiento con lo impuesto por este Tribunal (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del Tribunal).


-III-
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Luego de los pronunciamientos dictados por el Juez de Control, procedió la representación fiscal a solicitar el derecho de palabra y conforme con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo contra la decisión antes indicada, impugnando lo que a continuación se transcribe:

“(…) en virtud que cursa en las actas procesales, acta policial donde dejan constancia de la Aprehensiòn (sic) de los mencionados ciudadanos encontrados en flagrancia hurtando la cantidad de (77) cabilllas para la construcción, las cuales son propiedad del Metro de Caracas, asi (sic) mismo consta cadena de custodia de (77) cabillas incautadas en dicho procedimiento, por lo cual la calificación dada a los hechos des (sic) de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), en relación con el articulo (sic) 83 ambos del Código Penal, el Código Penal expresa encontrándose inmerso más de dos numerales la pena seria (sic) de seis (06) a diez (10) años, por lo cual esta representación Fiscal considera que nos encontramos inmerso frente a una medida Privativa (sic) de libertad (…)”. (Negritas del escrito citado).


-IV-
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA

Posterior a la interposición del recurso de impugnación por parte de la Vindicta Pública, la defensa técnica se opuso a la apelación interpuesta, refutando lo siguiente:

“(…) Paso a dar contestación al recurso de Apelación (sic) interpuesto por la Representante del Ministerio Publico (sic), en cuanto a la admisibilidad del Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, la Fiscal del Ministerio Publico (sic) no señalo (sic) cuales (sic) son los elementos de procedencia, (sic) para ser admitido el mismo, el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) exige para ello cuales (sic) son los supuesto de procedencia para invocar dicho recurso, el mismo es claro en señalar cuales (sic) son los delitos por los cuales se pueden invocar recurso al igual indica que puede ser en cualquier delito, siempre y cuando la pena a (sic) pudiera llegar a imponerse que (sic) supere en su limite (sic) máximo (sic) (12) años, lo cual no indica en cuales (sic) encuadran. El ministerio (sic) Publico (sic) pasa indicar falsamente que las cabillas pertenecen al Metro de Caracas, si hacemos un análisis exhaustivo a las actas actuaciones en ningún momento se verifica quien (sic) es el verdadero propietario de las cabillas y cual (sic) era el verdadero fin, razón por la cual no se puede señalar que los mismos en tal caso al estar sumergidos en el delito le estén causando un daño al patrimonio publico (sic) y en atención a ellos le solicito al (sic) Magistrados de la Corte no sea admitido el Recurso de Apelación en Efecto Susp0ensivo (sic) ya que efectivamente no se reúnen los requisitos establecidos en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.(Negritas de la contestación).



-V-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO


Luego de revisado las actas contentivas del presente expediente, se constata que el escrito recursivo puesto a consideración de esta Instancia Superior, fue ejercido por el Ministerio Público bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 06 de septiembre del año en curso por el Tribunal de Control, donde se decretó a los imputados CARLOS ENRIQUE MUÑOZ CASTILLO, JOSÉ DANIEL PAYARES, JUAN BAUTISTA RIVAS HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS MENDOZA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en el artículo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.

Ahora bien, tomando en consideración que el recurso de apelación que nos atañe fue ejercido en base al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester referir que el mismo establece lo siguiente:
“(…) La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones (…)”.


En este sentido, se observa del contenido del artículo antes transcrito que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente, exceptuando los casos de los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo sólo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.
Considera esta Corte de Apelaciones, que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.
En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación de imputado de fecha 06 de septiembre del año que discurre por parte del Ministerio Público, referida al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad a los encausados de marras, fue recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el Órgano Jurisdiccional no acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la vindicta pública.

En efecto, del cúmulo de actuaciones se vislumbra que las precalificaciones jurídicas señaladas por el titular de la acción penal para los imputados MUÑOZ CASTILLO CARLOS ENRIQUE, PAYARES JOSÉ DANIEL y MENDOZA JOSÉ LUIS, fueron los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 453 en sus numerales 3, 4 y 9 en relación con el artículo 83 ambos Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal y para el imputado RIVAS HERNÁNDEZ JUAN BAUTISTA, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 1, 3, 4 y 9 en relación con el artículo 83 ambos Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; por lo que en el supuesto, de haber sido acogidos por el Juez de Instancia dichas precalificaciones, se encuadraría dentro del catálogo delictivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; solo ante esa circunstancia, hubiese sido admisible el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

Sin embargo, como se observa en autos, el Juez de Instancia no acogió las precalificaciones jurídicas propuestas por la representación del Ministerio Público, expresando en su decisión lo siguiente:

“(…) Este juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos que exige el legislador, para que se configure el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA precalificado por el Ministerio Público, ya que este tipo penal presupone que el agente se apodere de la cosa mueble ajena sacándola de la esfera de custodia del anterior tenedor sin el consentimiento de éste. En tal sentido, nos encontramos ante un “DELITO FRUSTRADO”, ya que de la revisión de las actas como son inspección al lugar del suceso, se observa que los hoy imputados no sacaron las cabillas del depósito del metro de caracas, solo cortaron y embalaron las misma (sic) tal como consta en el acta policial (…)”.(Mayúsculas, cursivas y negritas de la decisión citada).

En consecuencia, se evidencia que en el presente asunto se trata de tipos penales distintos de los delitos susceptibles del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en el artículo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales a todas luces se evidencia que no encuadran dentro de los lineamientos establecidos en el artículo antes indicado.

Como consecuencia de ello, surge necesario indicar a las partes de manera pedagógica, que el legislador patrio del mismo modo previó dentro del catálogo de medios de impugnación en esta fase procesal, el recurso ordinario de apelación de autos, el cual puede ser ejercido dentro de los términos establecidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, de nuestro texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones anteriormente expuestas, y como quiera que de la revisión efectuada al presente recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas bajo la modalidad de efecto suspensivo por no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente dicho EFECTO SUSPENSIVO, es por lo que este Tribunal Superior considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE el presente medio recursivo en la modalidad de efecto suspensivo. Y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la abogada FRANCISTH HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 06 de septiembre del año en curso por el Tribunal A-Quo, donde decretó a los imputados CARLOS ENRIQUE MUÑOZ CASTILLO, JOSÉ DANIEL PAYARES, JUAN BAUTISTA RIVAS HERNÁNDEZ Y JOSÉ LUIS MENDOZA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en el artículo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al Juzgado de origen. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁDEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁDEZ












GJCC/JBVL/RDLC/gh/av.
Causa Nº: 2Aa-0718-16.