REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 23 de septiembre de 2016.
206º y 157º

CAUSA Nº: 2Aa-0724-16.

IMPUTADAS: CINAHI COINTA GONZALEZ HERNÁNDEZ Y MAGALI ARGIMIRA ARANGUREN CANACHE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ADRIANA REVANALES Y ABG. ROSALINDA ROJAS.
FISCAL: ABG. IRLEN FABIOLA GUERRRO, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Mediante oficio Nº 1453-16 de fecha 17 de septiembre de 2016, remite el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ante esta Alzada Penal las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, ejercido en igual data en el acto de la audiencia de presentación de aprehendido, por la abogada IRLEN FABIOLA GUERRRO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, conforme con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el referido Juzgado –entre otros pronunciamientos- decretó a las ciudadanas CINAHI COINTA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y MAGALI ARGIMIRA ARANGUREN CANACHE, la medida cautelares sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 en su numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 218, 222 y 470 del Código Penal, respectivamente.

En fecha 21 de septiembre de 2016, es recibida la presente causa quedando distinguida con la nomenclatura 2Aa-0721-16, designándose como jueza ponente a la ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el caso in comento, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Alzada Penal pronunciarse respecto al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo proveniente del Juzgado de Instancia.

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En el discurrir de la audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 17 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero (3º) en Funciones de Control de esta extensión judicial, luego de escuchada la exposición de las partes, emitió los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: Se declara FLAGRANTE la detención realizada a los ciudadanos ADRIÁN DAVID MARRERO GUZMAN (sic), ANTONIO JOSÉ PINEDA, CINAHI COINTA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, MAGALI ARGIMIRA ARANGUREN CANACHE, ya que con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en su ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acogen parcialmente las precalificaciones dadas por el Ministerio Público, admitiendo asi (sic) para el ciudadano ADRIÁN DAVID MARRERO GUZMAN (sic), los delito (sic) de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 numerales 8º (sic) 12º (sic) 16º de la Ley Orgánica en (sic) Contra del Secuestro y Extorsión, ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo (sic) 83 ambos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INMOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el articulo (sic) 80 del Código Penal. Para el ciudadano ANTONIO JOSÉ PINEDA, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 numerales 8º (sic) 12º (sic) 16º de la Ley Orgánica en (sic) Contra del Secuestro y Extorsión, ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo (sic) 83 ambos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INMOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el articulo (sic) 80 del Código Penal, APROVECHMIENTO DE DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los (sic) articulo (sic) 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor, (sic) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal. Ahora bien, en relación a las (sic) ciudadanas (sic) CINAHI COINTA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, desestima los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 numerales 8º (sic) 12º (sic) 16º de la Ley Orgánica en (sic) Contra del Secuestro y Extorsión, (sic) ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Admitiendo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En cuanto a la ciudadana MAGALI ARGIMIRA ARANGUREN CANACHE, desestima los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 numerales 8º (sic) 12º (sic) 16º de la Ley Orgánica en Contra del Secuestro y Extorsión, (sic) ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Admitiendo el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO (sic), previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (sic) previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se deja constancia que dichas precalificaciones son de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo (sic) CUARTO: Vista la solicitud de Medida de Privación (sic) Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acciones no se encuentran prescritas, así mismo existen fundados elementos de convicción, tomando en consideración la magnitud de los delitos y la pena que se pudiese llegar a imponer; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de (sic) los imputados ADRIÁN DAVID MARRERO GUZMAN (sic) y ANTONIO JOSÉ PINEDA, CINAHI (sic) COINTA (sic) GONZÁLEZ (sic) HERNÁNDEZ (sic). Debiendo permanecer los ciudadanos detenidos a la orden de este Tribunal en el INTERNADO JUDICIAL REGION (sic) CAPITAL RODEO III, CON SEDE GUATIRE. Ahora bien en relación a las ciudadanas CINAHI COINTA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y MAGALI ARGIMIRA ARANGUREN CANACHE, por considerar quien aquí decide que no existiendo presunción de peligro de Fuga (sic) de los (sic) imputados (sic), tomando en cuenta, (sic) que tienen residencias fijas y dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se debe concluir, (sic) en decretar a las imputadas CINAHI COINTA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y MAGALI ARGIMIRA ARANGUREN CANACHE, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 en su numeral 9 del Código Orgánico Procesal, Consistente (sic) en: 9 la obligación de complacer (sic) ante este Tribunal y el despacho Fiscal las veces que sea (sic) citado (sic) en relación al presente caso (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la recurrida).

-III-
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto contra la decisión antes referida, fundamentándolo en los siguientes términos:

“(…) pasa a ejercer apelación en la modalidad de efectos suspensivo conforme con lo establecido en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos señala que la libertad es de cumplimiento inmediato, dando varias excepciones entre ella los delitos (sic) delincuencia organizada, secuestro, delitos cuya pena excede de doce años en su limite (sic) máximo. Es decir cuando precalificamos los delitos el día de hoy en relación a las ciudadanas imputadas Cinahi Cointa González Hernández y Magali Argimira Aranguren Caniche, delitos sumamente graves, ya que este tipo de grupo organizado está agobiando a la población de Tacarigua, donde el modus operando generalmente es el mismo. Y varios sujetos armados atacaron a la victima (sic), la secuestraron en su vehiculo (sic), lo despojaron de sus pertenencias, igualmente estos delitos atentan contra la libertad personal, ponen en peligro la vida de la victima (sic), su integridad física y psicológica, igualmente nos encontramos con delitos de delincuencia organizada, la cual atenta contra la seguridad de la nación, viéndose reflejado en los delitos actuales. Considera el Ministerio Público, que existen suficientes elementos de convicción tales como exhaustiva investigación donde constan diversas denuncias a los fines de dar con la ubicación de estas personas, donde se desprende que de las primeras actas de análisis telefónico las llamadas identificadas como uno, dos y tres, había sido realizadas en la sede del internado judicial rodeo, ubicado en Guatire (sic) Estado (sic) Miranda. Igualmente existe diagrama de análisis telefónico, dado a que se demuestra que la ciudadana Magali mantuvo comunicación, antes, durante y después del hecho, con mapengue, persona que participa activamente en este secuestro. O este ciudadano le fue incautado su teléfono celular al igual que se encuentra evidenciado en el diagrama y análisis telefónico que las ciudadanas mantienen una comunicación constante con el imputado Adrián, quien es la persona que se encarga de planificar y tener comunicación constante con cada uno de los integrantes de esta banda. Donde participan y son familiares y le proporcionan y tienen conocimiento de los hechos ya que en la ubicación de los teléfonos de estas ciudadanas coincidencialmente abren en el mismo lugar, donde abren las entradas de los chips, que fueron contenidos en el teléfono de la victima (sic). Es por ello que considero que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que las imputadas son participe (sic) en los hechos que nos ocupan. Es todo."

-IV-
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA

Anunciado el recurso de apelación con efecto suspensivo por la vindicta pública, le fue otorgado el derecho de palabra a la defensa técnica de las encausadas de autos, quien refutó lo que a continuación se transcribe:

“(…) ESta (sic) defensa técnica solicita a esta honorable Corte de Apelaciones mantenga el criterio que esta sala (sic) ha sostenido en relación a que cuando el juzgador (sic) de Primera Instancia no admite la calificación dada los hechos y coloca una distinta ya que no se encuentra en el catalogo (sic) de delitos permitidos par el mencionado Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, lo procedente y ajustado a derecho para estos casos es que este Tribunal de Alzada decrete la Inadmisibilidad del Referido (sic) Recurso y como consecuencia de ello se mantenga la Decisión (sic) que este Tribunal de Primera Instancia a decretado el día de hoy. Es todo (…)”.

-V-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO.

Luego de revisadas las actas contentivas de la causa, observa esta Alzada Penal que el Ministerio Público impugna la decisión dictada por el Juzgado de Instancia en la celebración de la audiencia oral de presentación de data 17 de septiembre del año en curso, conforme con lo estipulado en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, donde el mencionado Juzgado desestimó a las encausadas CINAHI COINTA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y MAGALI ARGIMIRA ARANGUREN CANACHE los delitos precalificados e imputados en tal acto procesal a saber: SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 8, 12 y 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procediendo el A-quo otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 en su numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 218, 222 y 470 del Código Penal, respectivamente.

En este sentido, alega la vindicta pública que en las actas procesales existen suficientes elementos de convicción para considerar a las prenombradas ciudadanas incursas en los ilícitos penales antes indicados, a los fines de ser procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración que la apelación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público fue ejercida conforme a la figura jurídica denominada “en la modalidad de efecto suspensivo”, es preciso señalar que el mismo se encuentra estipulado en el artículo 374 de nuestro Texto Adjetivo Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.(Negritas nuestras).

Del artículo antes transcrito, se evidencia que la referida figura procesal es procedente exclusivamente cuando el Juzgador acuerde la liberación del imputado, por lo tanto la misma quedará suspendida provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso al Tribunal de Alzada; resultando posible afirmar entonces, que dicho recurso de apelación, se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al ser dictada la decisión por el Órgano Superior, sea que confirme o que revoque el fallo apelado.

Ahora bien, con el fin de verificar si el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede judicial, dictó su decisión ajustada a derecho, procede esta Instancia Superior a efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observándose en la motivación de la decisión recurrida, específicamente en el capítulo denominado “Fundamentos de hecho y de derecho”, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Vindicta Pública, a las ciudadanas CINAHI COINTA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y MAGALI ARGIMIRA ARANGUREN CANACHE, este Tribunal después de hacer un estudio a las actas procesales traídas por la Fiscalía, así como a los tipos penales, acoge parcialmente las precalificaciones dada a los hechos por la representación fiscal esto es, a la ciudadana CINAHI COINTA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ desestima los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 numerales 8º (sic) 12º (sic) 16º de la Ley Orgánica en (sic) Contra del (sic) Secuestro y Extorsión y ASOCIACION (sic) PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que considera este Tribunal que no están dado los elemento (sic) que exige el legislador para que se configuren los tipos penales. Admitiendo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En cuanto a la ciudadana MAGALI ARGIMIRA ARANGUREN CANACHE, desestima los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 numerales 8º (sic) 12º (sic) 16º de la Ley Orgánica en Contra del Secuestro y Extorsión, (sic) ASOCIACION (sic) PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que considera este Tribunal que no están dado los elemento (sic) que exige el legislador para que se configuren los tipos penales. Admitiendo el (sic) delito (sic) de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO (sic), previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (sic) previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, motivo por el cual este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 en su numeral 9 del Código Orgánico Procesal, consistente en: 9º Comparecer ante este Tribunal y el Despacho Fiscal las veces que sean citado (sic) en relación al presente caso. Y ASÍ SE DECIDE (…)”. (Cursivas, mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión citada).

Del contenido de lo antes transcrito, constata esta Instancia Superior que en la motivación del fallo recurrido el Juzgador de Control no fundamentó los motivos por los cuales resolvió en cuanto a las ciudadanas CINAHI COINTA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y MAGALI ARGIMIRA ARANGUREN CANACHE, desestimar las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público como son los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 8, 12 y 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que hicieran comprender de manera clara y precisa las circunstancias que lo conllevó en su ánimo decisor a dictaminar tal resolución, siendo que de la lectura realizada a dicha fundamentación solo se limitó a mencionar la desestimación de tales tipos penales sin explicar fundadamente las razones por las cuales no acogió la petición fiscal.

Siendo así, existe una omisión y vació en cuanto a la explicación de las bases legales por el cual el A-quo procedió a desestimar los ilícitos penales antes indicados, apartándose de la solicitud fiscal en relación al decreto de la medida de medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar cuáles son los elementos -que a su criterio- hicieron descartar la participación de las encausadas de autos en las precalificaciones jurídicas ya referidas, sin desglosar los fundamentos de derechos que lo conllevó a no admitir cada una de los tipos penales imputados por el titular de la acción penal y a su vez apartarse de la solicitud de medida de coerción que hiciere el Ministerio Público, acordando modo disímil para las encausadas de marras medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando esta Corte de Apelaciones que hubo silencio u omisión al respecto de la fundamentación de la decisión recurrida, lo cual constituye el vicio de inmotivación.

Al respecto, es significativo mencionar que motivar una sentencia debe contener la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica; su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión.

Cónsono con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal ha asentado en relación a la figura procesal de la inmotivación, mediante sentencia número 353 de fecha 13-11-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
“(…) Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.

Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Por su parte, el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este punto establece lo siguiente:

“(…) Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalízadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada (…)”. (Cursivas nuestras).

Del criterio jurisprudencial y doctrinal antes invocados debe entenderse que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes conocer el por qué el juzgador arribó al fondo de la controversia, siendo menester que el juzgador explane tanto en la sentencias como en los autos fundados, de una forma clara y concisa los puntos emitidos en el dispositivo, es decir, que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es, que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.
Es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal.

En síntesis, constata este Tribunal Superior que en el auto fundado de la decisión de fecha 17 de septiembre del presente año dictado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, con relación a las ciudadanas CINAHI COINTA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y MAGALI ARGIMIRA ARANGUREN CANACHE, existe omisión en cuanto a los fundamentos de derecho en los que sustenta su decisión, pues el A-quo no explicó las razones por las cuales desestimó los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 8, 12 y 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni sustentó en derecho los motivos por el cual no acogió la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública, impidiendo de esta forma que las partes conozcan las razones sustanciales por las cuales dictaminó a su vez decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, evidencia esta Alzada Penal que el Tribunal de Instancia no dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en nuestro texto adjetivo penal, específicamente a las circunstancias por las cuales estima que no estaban acreditados los supuestos estatuidos en la norma para acordar o denegar no solo una medida de coerción personal, sino aquellas por las que procedió a desestimar las precalificaciones jurídicas dada a los presuntos hechos por parte del titular de la acción penal; por consiguiente, considera este Tribunal Superior que la decisión impugnada adolece de vicios que acarrean forzosamente su nulidad de oficio; situación ésta que le es dable a las Cortes de Apelaciones dictarlas y conocer cuestiones que si bien no han sido planteadas por las partes, las mismas comportan vicios que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo antes indicado, resulta forzoso invocar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya importancia radica en la incolumidad del debido proceso, piedra angular del sistema de justicia. Por lo cual, lo destacamos de la siguiente manera:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado nuestros).

Es evidente, que nuestro Legislador Patrio ha dejado establecido que nuestro proceso penal venezolano se encuentra influenciado por principios y garantías fundamentales (debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva), de modo que todos los actos procesales deben cumplirse con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su base en normas de rango constitucional.

En este sentido, se hace necesario destacar el criterio establecido por el doctrinario Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263, en la cual sostiene:

“(…) la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado (…)”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha reiterado en relación a la figura jurídica de nulidades, lo siguiente:

“(…) la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal (…)¨. (Subrayado y negrillas nuestras).

En sintonía con lo anterior, nuestra Sala de Casación Penal en sentencia número 353 de fecha 13-11-2014, con ponencia conjunta, ha sostenido que:

“(…) Los defectos esenciales o transcendentales de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto (…)”.

Acorde con tal apreciación, la misma Sala de Casación en sentencia número 430 de fecha 03-05-2014, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha referido en lo atinente a las nulidades absolutas, lo siguiente:

“(…) la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectúe el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).

En tal sentido, cuando las Cortes de Apelaciones evidencien que las formas que regulan la legalidad de actos procesales incluyendo decisiones judiciales, hayan sido inobservadas -bien sea por presentar contravenciones o hayan sido realizados transgrediendo algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal- pueden decretar de oficio la nulidad absoluta del referido acto o decisión cuando el vicio detectado lo permita, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en sentencia número 332 de fecha 04-08-2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, asentando lo siguiente:

“(…) En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa (…)”.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha 17 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Instancia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 157, 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA a un Tribunal de Control distinto, que por distribución corresponda, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendido a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose bajo una adecuada motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

Visto la nulidad de oficio decretada por esta Instancia Superior y en base a lo dispuesto en el artículo 429 del texto adjetivo penal, se extiende los efectos de lo aquí acordado a los imputados ADRIÁN DAVID MARRERO GUZMÁN y ANTONIO JOSÉ PINEDA; por consiguiente, se mantiene para los encausados de autos la situación jurídica procesal que se encontraban vigentes en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose los mismos a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, en virtud de los vicios detectados, consideran quienes aquí suscriben que resulta inoficioso entrar a resolver el contenido de las infracciones denunciadas por la accionante, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso, las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE CONCLUYE.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2016, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, donde el referido Juzgado –entre otros pronunciamientos- decretó a las imputadas CINAHI COINTA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y MAGALI ARGIMIRA ARANGUREN CANACHE, la medida cautelares sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 en su numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 218, 222 y 470 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena REPONER la presente causa al estado en que otro Tribunal de Control distinto que por distribución corresponda conocer el presente asunto penal, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal, cumpliéndose con los parámetros establecidos para el referido acto procesal, a los fines de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. TERCERO: Se extiende los efectos de lo aquí acordado a los imputados ADRIÁN DAVID MARRERO GUZMÁN y ANTONIO JOSÉ PINEDA; por consiguiente, se mantiene para los encausados de autos la situación jurídica procesal que se encontraban vigentes en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose los mismos a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen; envíese la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines de ser distribuida a un Juzgado de Control distinto al que emitió la decisión anulada, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),



ABG. ROSA DI LORETO CASADO



EL SECRETARIO,



ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO,



ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ







GJCC/JBVL/RDLC/gh/av.
Causa Nº: 2Aa-0724-16.