REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 23 de septiembre de 2016.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0689-16.
IMPUTADO: GERMÁN JOSÉ MENDOZA RIVAS.
DEFENSA: ABG. YNES CORINA VARGAS, DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA (7º) DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALES: ABG. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, ABG. YALISKA PEÑA DÍAZ Y ABG. DANIEL ACOSTA IBARRA, FISCALES AUXILIARES INTERINOS DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: PECULADO DOLOSO IMPROPIO A TÍTULO DE COAUTORÍA Y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por los abogados CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, YALISKA PEÑA DÍAZ y DANIEL ACOSTA IBARRA, actuando en su condición de Fiscal Titular y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público con competencia en ejecución de la sentencia del estado Miranda, contra la decisión proferida en data 11 de febrero de 2016 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Juzgado decretó la libertad condicional por Medida Humanitaria al ciudadano GERMÁN JOSÉ MENDOZA RIVAS, con fundamento en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, admitido en fecha 30 de agosto del año en curso el presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada procede a efectuar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de febrero del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, decretó la libertad condicional por Medida Humanitaria al penado GERMÁN JOSÉ MENDOZA RIVAS, conforme a lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
“(…) Visto Informe Medico (sic), remitido del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF), donde remite reconocimiento medico (sic) legal del penado GERMAN JOSE (sic) MENDOZA RIVAS, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V-11.412.611, pasa de seguidas este Juzgador a decidir el pedimento previa (sic) las consideraciones tácticas y jurídicas siguientes:
CAPITULO (sic) PRIMERO
Consta al (sic) folio (sic) 176 y 177 de las presentes actuaciones, Reconocimiento Medico (sic) Legal practicado al referido penado, con ocasion (sic) a la orden judicial y en donde entre otros aspectos médicos, se señala lo siguiente:
“...En base a la clínica al momento de la presente valoración de la salud y los antecedentes y los antecedentes e historiaprevias (sic):
1.-INSUFICIENCIA CARDIACA (sic) GRADO FUNCIONAL II
2.-CARDIOPATA IZQUEMICA-ANGOR PECTORIS INESTABLE
3.-ENFERMEDAD BRONCOPULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA (sic)
4.-HIPERTENCION (sic) ARTERIAL SISTEMICA (sic)
5.-ENFERMEDAD ARTERIAL PERIFERICA (sic).
COMENTARIOS: Se concluye que el riesgo de mortalidad es de un 80% mas (sic) alto de la población que no sufre de esta severa enfermedad cardiovascular. Es Imperante (sic) el monitoreo electrocardiográfico constante y el tratamiento con vasodilatadores y broncodilatadores permanentes, así como una estricta dieta libre de grasa y elaborada por nutricionista y la no exposición a situaciones de estrés por lo que se sugiere dictar medida humanitaria que permita prolongar la vida de paciente y agotar todas las diligencias pertinentes a dicho fin...”
En fecha 17-12-2015, este Juzgado acordó LA EJECUCION (sic) DE LA PENA impuesta al penado GERMAN JOSE (sic) MENDOZA RIVAS, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V-11.412.611. En consecuencia deberá cumplir la pena CINCO (05) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION (sic); restando un tiempo de pena por cumplir de CUATRO (04) ANOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (sic) (26) DIAS (sic), que cumplirá principalmente el 08 de DICIEMBRE de 2020, vale decir, la impuesta por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, quien condeno al penado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION (sic), por ser autor responsable de los delitos: de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), tipificado en el Art. 54 DE (sic) LA (sic) Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art 286 del Código Penal; así como también fue condenado por penas accesoria previstas en el numeral 1 del Art. 16 del Código.
CAPITULO (sic) SEGUNDO
Establece clara e inequívocamente el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejora que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena”.
Al hacer el análisis debido y la subsunción de los hechos en el derecho alegado y transcrito, que la medida humanitaria recomendada por el Dr. FEDERICO TURZI, Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) Higuerote, del penado GERMAN JOSE (sic) MENDOZA RIVAS, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V-11.412.611, sea procedente conforme a la Ley y al Derecho.
Es por ello, que quien aquí decide, considera procedente otorgar al penado GERMAN JOSE (sic) MENDOZA RIVAS, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V 11.412.611, la Libertad Condicional conforme lo preceptuado en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar por ante este Tribunal periódicamente Informe Medico (sic) sobre las condiciones de salud del penado; de autos, para determinar la evaluación del caso y así dar cabal cumplimiento a las previsiones del articulo antes referido. Y ASI (sic) SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y (sic) por autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD CONDICIONAL del penado GERMAN JOSE (sic) MENDOZA RIVAS, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V-11.412.611, conforme lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar por ante este Tribunal, periódicamente Informe Medico (sic) sobre las condiciones de salud del penado de autos, para determinar la evaluación del caso, y así dar cabal cumplimiento a las previsiones del artículo antes referido (…)”.
(Mayúscula y negritas de la decisión citada).
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El día 26 de febrero de 2016, los abogados CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, YALISKA PEÑA DÍAZ y DANIEL ACOSTA IBARRA, actuando en su condición de Fiscal Titular y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público con competencia en ejecución de la sentencia del estado Miranda, presentan recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, impugnando lo que a continuación se transcribe:
“ (…)
CAPITULO (sic) III
FUNDAMENTO LEGAL
El presente recurso de apelación que se interpone, en tiempo hábil y oportuno, se realiza con fundamento a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 439 en concordancia con el artículo 440 ejusdem, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, mediante la cual decretó la Libertad Condicional de la pena por Medida Humanitaria, a favor del penado GERMAN JOSE (sic) MENDOZA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.412.611, conforme a lo previsto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, como garante del principio de legalidad en la fase de ejecución de la sentencia, colocando en estado de indefensión al Ministerio Público por cuanto la decisión impugnada se encuentra manifiestamente infundada, siendo ésta una de las decisiones objeto de impugnación por disposición expresa del Texto Adjetivo Penal.
CAPITULO (sic) IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La figura de la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, se encuentra regulada dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Pena!, e! cual establece lo siguiente:
(…)
En cuanto a la fase de ejecución de la sentencia y el otorgamiento de los beneficios, formulas (sic) alternativas de cumplimiento de la pena, redenciones judiciales por el trabajo y/o estudio, conmutación de la pena, rige el principio de legalidad de las condenas, quedando plenamente sujetas a lo establecido en el derecho positivo, tomando en cuenta las restricciones o interpretaciones restrictivas que las normas procesales o sustantivas establecen al respecto, así como los requisitos de procedencia que establecen las mismas a los fines que pueda otorgar algún beneficio, redención, fórmula alternativa de cumplimiento de pena o gracia.
De la interpretación que se le otorga a la norma procesal ut-supra citada, otorgándole el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador conforme a lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, se desprende que debe constar en el asunto ex-ante un diagnostico (sic) de un o una especialista médico, el cual deberá ser certificado a posteriori por un médico forense o médica forense, el cual no consta en el presente expediente, para que sea procedente el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, desconociendo esto el Juez de la recurrida con solo contar con la experticia de reconocimiento médico legal procedió a otorgar la libertad condicional por medida humanitaria, sin tomar en cuenta los requisitos a que alude el artículo in comento, por lo cual incurrió con su decisión en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, ocasionando un gravamen irreparable al Ministerio Público como garante del cumplimiento de las condenas.
(…)
En cuanto al fundamento de las medias humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión, tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia patria: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado; lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan toda las personas sin distinción alguna y que la pena da prisión no agrave la enfermedad del reo, estos dos fundamentos no se encuentran satisfechos, en el presente caso; visto que el Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Dr. Federico V. Turzi, practicado al penado GERMAN JOSE (sic) MENDOZA RIVAS, no se desprende que el mismo padezca de una enfermedad incurable, que este en estado de ancianidad, ni que la muerte del penado sea un hecho inminente, no constando ni siquiera en dicha experticia el carácter de la lesión, el tiempo de curación, ni el tiempo de privación de ocupaciones, es decir; (sic) ni se encuentra probado que el penado padezca de una enfermedad grave, por lo que no se cumplen con los requisitos de justicia material que hagan proceder la libertad condicional por medida humanitaria, por lo cual el Juez yerro en el merito (sic) que le otorgó al Reconocimiento Médico Legal practicado al penado de autos.
En todo caso debió el Juzgador ordenar al Centro de Detención Preventiva en el cual se encuentra recluido el ciudadano GERMAM JOSE (sic) MENDOZA RIVAS, a saber, Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, que procediera a prestar la asistencia medica (sic), a su vez, trasladar al mencionado ciudadano al centro asistencial medico (sic) las veces que se requiera, conforme a lo establecido (sic) 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
(…)
En consonancia con las normas constitucionales antes citadas, se puede establecer que la salud es un derecho social fundamental, el cual es obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, no escapando de dicha obligación los Centros Penitenciarios y Centros de Detención Preventivo, quienes tienen la obligación de prestar la asistencia médica de forma inmediata a los privados de libertad que así lo requieran, contando con las condiciones e instalaciones adecuadas para prestar dicho servicio, o en su lugar, trasladar de forma inmediata al interno al Centro Asistencial en caso de ser requerido, otorgando al interno un trato digno y garantizando cie esta forma el respeto de sus derechos humanos. En este sentido el Juez a-quo no debió llegar a la decisión que dicto (sic), sino que en su lugar debió librar oficio al Centro de reclusión a los fines de instarlo al cumplimiento de los mencionados derechos, ordenando una evaluación médica, garantizándose de esta forma los derechos fundamentales del penado de autos, y no otorgar la libertad condicional por medida humanitaria sin aplicar el procedimiento ilegalmente establecido, sin encontrarse llenos los requisitos de procedencia, ni los requisitos de justicia material, ni los requisitos de justicia humanitaria, de manera inmotivada proceder a otorgar la antes mencionada medida en detrimento de la Justicia.
Igualmente ciudadanos Magistrados se verifica la forma aporía en la cual fue redactada la decisión que se recurre con el presente escrito, visto que el Juzgado a-quo solo se limito (sic) a indicar que debido al análisis y la subsunción del los hechos y del derecho alegado y transcrito, así como la Recomendación efectuada por el Médico Forense es procedente la medida humanitaria conforme a la ley y el derecho, sin indicar, cuales (sic) son los hechos que considero (sic) probados, cuales (sic) son los fundamentos de derecho que lo llevaron a adoptar a la decisión que dicto, cual fue el derecho alegado, por cuanto se evidencia que ninguna de las partes en el presente asunto solicitamos la aplicación de la libertad condicional por medida humanitaria a favor del penado, sino que (sic) mutuo propio el Juzgador la dicto (sic), sin contar con solicitud ni siquiera del penado de autos o su defensa, solo con la recomendación efectuada por el médico forense en el Reconocimiento Médico Legal practicado al penado de marras, de manera extra-proceso por cuanto dicha experticia tampoco fue ordenada por el Ministerio Público o por el Tribunal de la causa, así como fue practicada en una sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas distinta a la cual se encontraba recluido el penado de autos, lo cual compromete la legalidad y licitud (sic) de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal efectuada al ciudadano GERNMAN JOSE (sic) MENDOZA RIVAS.
Ahora bien ciudadanos magistrados que vayan a conocer de la presente, es importante referirnos a la sugerencia indicada en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal sin número, de fecha 11 de febrero de 2016, suscrita por el Dr. Federico V. Turzi, Médico Cirujano, Forense Criminalística, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Sub-Delegación Higuerote, la cual fue utilizada por el Juez a-quo para basar la irrita (sic) decisión recurrida, dicha sugerencia se encuentra fuera de la esfera de la competencia del experto, visto que su dictamen debe regirse por el método científico de su arte o profesión, no siéndole permitido en opinar en materias, que no le son propias de su profesión o arte, como la materia jurídica, la cual es atinente a los profesionales del derecho, así como; (sic) el mismo no se encuentra facultado para solicitar la libertad condicional por medida humanitaria, por no ostentar la cualidad de parte de! proceso penal.
A pesar de la sugerencia realizada por el Experto Médico Forense, actuando fuera de su competencia y sin contar con el Informe médico (sic) emitido por un especialista, el Juzgado a-quo debió aplicar el procedimiento establecido en el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
(…)
En este sentido, visto que se constata que esta Representación Fiscal no fue notificada de la solicitud de la libertad condicional por medida humanitaria, a los fines que emitiera opinión al respecto, lo cual colocó al Ministerio Público como garante y supervisor del cumplimiento de las condenas y parte del proceso penal, en estado de indefensión, incumpliendo el Juzgador a-quo con una formalidad esencial, al no permitir la intervención del Ministerio Público a un acto por el cual debería opinar por disposición expresa de la Ley.
Al respecto, se constata evidentemente ciudadanos Magistrados que el Juez a-quo con la irrita (sic) decisión dictada, la cual se recurre en el presente escrito, violo (sic) el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de derecho a la defensa y el debido proceso, al no permitir que el Ministerio Público interviniera en un acto por el cual estaba llamado por expresa disposición de la Ley, igualmente se vulnero (sic) el principio de defensa e igualdad de las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de contradicción, establecido en el artículo 18 eiusdem, el cual es aplicable a todas las fases del proceso penal Venezolano.
Igualmente, observamos estos (sic) representantes del Ministerio Público que la decisión recurrida incurre en el vicio de falta de motivación, en contravención a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
(…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, al delatarse las graves violaciones constitucionales y legales en las que incurrió el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, en la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2016, mediante la cual otorgo (sic) la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado GERMAN JOSE (sic) MENDOZA RIVAS, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-11.412.6113 es por lo que los suscritos solicitamos la Nulidad Absoluta de la antes identificada decisión, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI (sic) SOLICITAMOS SEA DECIDIDO.
CAPITULO (sic) V
PETITORIO
En conclusión, sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que estos Representantes Fiscales, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del ordenamiento jurídico, solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, mediante la cual decreto (sic) la libertad condicional por medida humanitaria a favor del penado GERMAN JOSE (sic) MENDOZA RIVAS, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-11.412.011, sea declarado CON LUGAR, en consecuencia se ANULE la decisión identificada (…)”.
(Mayúsculas, cursivas, negritas y subrayado del escrito citado).
-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Luego de revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, se observa que la defensa técnica a cargo del profesional del derecho FERNANDO ENRIQUE PÉREZ, quien actúa en representación del penado GERMÁN JOSÉ MENDOZA RIVAS, fue emplazado por el A-Quo en fecha 18 de marzo del presente año, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público.
-IV-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Observa este Tribunal Colegiado que la decisión impugnada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 11 de febrero de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó la libertad condicional por Medida Humanitaria al acusado GERMÁN JOSÉ MENDOZA RIVAS, con fundamento en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente medido recursivo se encuentra fundamentado en base a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, considerando el recurrente que el A-quo causó un gravamen irreparable al Ministerio Público mediante el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria, dejándolo en un estado de indefensión por encontrarse manifiestamente infundada la decisión recurrida, al no ser garante el Juzgado de Instancia en la correcta aplicación del procedimiento legal establecido en el artículo 491 del Texto Adjetivo Penal.
Tomando en consideración lo antes expuesto y siendo la oportunidad para decidir las pretensiones formuladas por la parte recurrente en su escrito recursivo, observa esta Instancia Superior de las actas contentivas del presente cuaderno de incidencias, lo siguiente:
En fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Extensión Judicial, dictó sentencia CONDENATORIA contra el penado GERMÁN JOSÉ MENDOZA RIVAS, quedando sujeto a cumplir la pena de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 54 de la Orgánica contra la Corrupción y Financiamiento al Terrorismo y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.
En data 17 de diciembre del mismo año, el Juzgado Segundo de Ejecución de esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó y computó la pena impuesta por el Tribunal de Control.
Ahora bien, corre inserto a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la presente pieza, examen médico forense de data 11 de febrero del año en curso, practicado por el experto Dr. Federico Tursi al penado de autos, donde se observa la sugerencia realizada por el galeno de considerar el A-quo acordar la medida humanitaria al encausado de marras.
Con ocasión a tal solicitud, en fecha 11 de febrero de 2016, el Juez de Ejecución acordó la libertad condicional por medida humanitaria al penado GERMÁN JOSÉ MENDOZA RIVAS, según lo dispuesto en el artículo 491 del Texto Adjetivo Penal.
Hechas las observaciones que anteceden, este Tribunal de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidencia que el punto controvertido en el presente asunto versa en la libertad condicional acordada por el Juzgado A-quo bajo la figura de “Medida Humanitaria”.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena, específicamente en el artículo 491, el cual reza lo siguiente:
“(…) Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena (…)”.
Se infiere del contenido de la norma antes transcrita, que el beneficio de la libertad condicional está establecido en el artículo 488 del texto adjetivo penal y a los fines de acceso, el penado o penada deberá haber cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. No obstante, cuando el penado o penada sufra una enfermedad grave o en fase terminal, podrá acceder a este beneficio previamente a un diagnóstico realizado por un especialista en la materia, debidamente certificado por un profesional de la medicina con especialidad forense.
De igual forma, una vez que el Juzgado de Instancia reciba la solicitud y previa verificación de los requisitos de Ley para el otorgamiento de tal medida, deberá notificar al Ministerio Público antes de resolver sobre tal pedimento dentro del lapso que determina la norma procesal contemplada en el artículo 492 ibídem, indicando que:
“(…) Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de Ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”.
Sobre este asunto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido mediante sentencia Nº 447, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares, lo siguiente:
“(…) Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público (…)”.
Cónsono con tal apreciación, la Sala Constitucional se ha pronunciando en relación al otorgamiento de la medida humanitaria, en el expediente Nº 10-0489, de fecha 15-02-2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableciendo que:
“(…) En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano (…)”.
(Cursivas de la decisión; negritas de esta Alzada).
Por lo tanto se colige, que el Legislador fue claro y taxativo al determinar que los penados o penados para poder optar a la libertad condicional bajo la forma de medida humanitaria, se debe cumplir previamente con ciertos requisitos para su procedencia, motivo por el cual los Jueces de Ejecución por mandato expreso de la Ley deben verificar rigurosamente que se configuren de manera concurrente las condiciones establecidas en el artículo 491 ejusdem.
En el presente asunto, observa este Tribunal de Alzada que en base a la solicitud realizada el experto Dr. Federico Tursi en el reconocimiento médico legal practicado al penado de autos, el Juez de Ejecución acordó la libertad condicional por medida humanitaria, sobre el presunto estado de salud del encausado, asentado por el experto médico forense en el Reconocimiento Médico Legal, sugiriendo que se estudie la posibilidad de otorgar al penado de autos la antes indica medida.
En atención a ello, pasa este Tribunal de Alzada, a constatar tal circunstancia, a los fines de poder determinar, si la motivación que justificó el otorgamiento de tal medida se encuentra ajustada a derecho, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez efectuada la revisión del cuaderno de incidencias, se observa inserto a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), el informe médico, de fecha 11 de febrero de los corrientes, suscrito por el Experto Profesional Federico Tursi, adscrito a la Sub Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual concluyó – una vez que evaluare al penado de autos- lo siguiente:
“(…) IMPRESIÓN DIAGNOSTICA
En base a la clínica al momento de la presente valoración de la salud y los antecedentes e historias previas:
1. INSUFICIENCIA CARDIACA GRADO FUNCIONAL II
2. CARDIOPTIA (sic) IZQUEMICA – ANGOR PECTORIS INESTABLE
3. ENFERMEDAD BRONCOPULMONAR OBSTRUBTIVA CRONICA (sic)
4. HIPECTENSION (sic) ARTERIAL SISTEMICA (sic)
5. ENFERMEDAD ARTERIAL PERIFERICA (sic).
SUGERENCIAS
Se concluye que el riesgo de mortalidad es de un hasta 80% más alto que en la población que no sufre de esta severa enfermedad cardiovascular. Es imperante el monitoreo electrocardiográfico constante y el tratamiento con vasodilatadores y broncodilatadores permanente, así como la estricta dieta libre de grasa y elaborada por un nutricionista y la no exposición a situaciones de estrés, por lo que se sugiere dictar medida humanitaria que permita prolongar la vida de dicho paciente y agotar todas las diligencias pertinentes a dicho fin(…)”.
(Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito citado; cursivas nuestras).
Se desprende según lo plasmado en la decisión, que el juez de la recurrida consideró que tan solo con el reconocimiento médico-legal y la sugerencia realizada por el experto ut-supra mencionado, era suficiente el otorgamiento de la libertad condicional bajo la figura de medida humanitaria.
En este contexto, es pertinente señalar que corresponde al Estado garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son el derecho a la vida y a la salud, tal como se desprende del contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Sin embargo, es de recordar que el Ministerio Público cuestiona dicha decisión, pues a su decir no está debidamente comprobada la enfermedad grave del acusado entre otros particulares, considerando que el A-quo dentro de sus facultades podría librar oficio al centro de reclusión del penado ordenando una evaluación médica, garantizándole así sus derechos fundamentales tal como lo consagra los artículos 43 y 83 del Texto Constitucional, y no otorgar la libertad condicional por medida humanitaria sin aplicar el procedimiento legalmente establecido; considerando que tal decisión genera gravamen irreparable.
Frente a estos argumentos y previa revisión de la recurrida, constata esta Instancia Superior que ciertamente el Juzgador de Ejecución al momento del otorgamiento de tal medida violentó el contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal decisión únicamente con el examen médico forense y la recomendación realizada por el experto Dr. Federico Tursi, sin ser garante de los requisitos taxativamente establecidos en el artículo ut supra, a los fines de su procedencia.
En este sentido, quienes aquí deciden advierten que en virtud de la sugerencia del médico forense lo pertinente y conveniente era que el A-quo procediera a girar las instrucciones a los fines de que el penado de autos fuese evaluado por un especialista del área de salud a los fines de determinar el carácter de la enfermedad, así como la aplicación del tratamiento adecuado para controlar dichas patologías, con el objeto de garantizar que el encausado reciba la atención médica adecuada a los fines de realizar el tratamiento indicado y todo lo necesario para el bienestar de su salud, evidenciando esta Alzada Penal que el Tribunal de Ejecución no examinó esas exigencias establecidas en el informe médico-forense, ya que en ningún momento fue corroborado por especialistas en el área de salud, y poder convalidar o no, la información suministrada tanto por el paciente como por el experto que en principio lo examinó.
A la par, se observa que en la recurrida el Tribunal A-quo, fundamentó su decisión invocando el contenido del artículo 491 ibídem, para consecuentemente considerar que se encuentra conforme y ajustada a derecho, la petición hecha por parte del experto médico forense y así justificar su decisión, sir verificar las circunstancias atinente al presente caso así como lo consagrado en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines del otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria.
Por lo tanto, estima esta Superioridad que el Juez de Instancia, no fue garante del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no procuró la obtención de todos los exámenes y soportes médicos legales que justificaran y certificaran o no el grave estado de salud que se pretende adjudicar al penado de marras, a los fines de calificar la enfermedad como tal, todo ello previo evaluación de un especialista en la materia, debidamente certificado por el médico forense, y así resolver razonadamente sobre el por qué y cómo los supuestos exigidos en el artículo antes citado se encuentran llenos en sus tres exigencias, por lo que queda en evidencia que la decisión recurrida a todas luces ocasiona gravamen irreparable al no ajustarse a las normativas establecidas en el texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la figura de “Gravamen Irreparable”, es preciso indicar que en nuestro ordenamiento jurídico no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”. Sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez; es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable” debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
En este sentido, hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente número 11-0521, de fecha 10-07-2012 de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, donde se estableció que:
“(…) En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales (…)”.
Dicho lo anterior, considera esta Alzada Penal, que con la decisión emitida por el Juez A-quo, se configura el gravamen irreparable alegado por la Vindicta Pública, al infringirse lo consagrado en el artículo 491 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que no previó el Juzgado de Instancia el cumplimiento del procedimiento tipificado en nuestro ordenamiento jurídico penal a los fines de otorgar la libertad condicional bajo la figura de medida humanitaria al penado de autos, incurriendo el A-quo en violación de derechos y garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 12 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, y demostrado por las actas que conforma las presentes actuaciones, la inobservancia desplegada por el Juez A-quo de incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo debidamente motivado, es por lo que esta Alzada Penal encuentra que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de mantener la incolumidad del debido proceso y la tutela judicial efectiva, es declarar CON LUGAR el medio de impugnación interpuesto por los abogados CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, YALISKA PEÑA DÍAZ y DANIEL ACOSTA IBARRA, actuando en su condición de Fiscal Titular y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público con competencia en ejecución de la sentencia del estado Miranda; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la decisión proferida en data 11 de febrero de 2016 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó la libertad condicional por Medida Humanitaria al acusado GERMÁN JOSÉ MENDOZA RIVAS, con fundamento en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; y, se ordena REPONER la causa al estado en que el mencionado Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o no del otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria, tal como lo establece el Texto Adjetivo Penal, prescindiendo de los vicios supra señalados. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se mantiene para el penado GERMÁN JOSÉ MENDOZA RIVAS, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado, debiendo el Juzgado de Instancia dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Y ASÍ SE CONCLUYE.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el medio de impugnación interpuesto por los abogados CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, YALISKA PEÑA DÍAZ y DANIEL ACOSTA IBARRA, actuando en su condición de Fiscal Titular y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público con competencia en ejecución de la sentencia del estado Miranda. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la decisión proferida en data 11 de febrero de 2016 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó la libertad condicional por Medida Humanitaria al acusado GERMÁN JOSÉ MENDOZA RIVAS, con fundamento en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado en que el mencionado Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o no del otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria, tal como lo establece el Texto Adjetivo Penal, prescindiendo de los vicios supra señalados. CUARTO: Se mantiene para el penado GERMÁN JOSÉ MENDOZA RIVAS, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCC/JBVL/RDLC/gh
Causa Nº: 2Aa-0689-16.