REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº: 2As-0475-14.-
IMPUTADO: LUÍS REINALDO CALDERÓN RIVAS.
VÍCTIMAS: (IDENTIDADES OMITIDAS).
DEFENSA PRIVADA: ABG. JACKSON HERNÁNDEZ.
FISCALÍAS: SEXAGÉSIMA SEXTA (66ª) CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL Y VIGÉSIMA OCTAVA (28ª) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por los abogados ÁNGEL ROJAS ABRAHAM, OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ y MAYERLIN DEL CARMEN GIL GONZÁLEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto (66º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, así como Principal y Auxiliar Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones e Juicio de esta extensión Judicial, publicada en fecha 20-06-2013, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano LUÍS REINALDO CALDERÓN RIVAS, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (actualmente tipificados en el mismo articulado de la Ley Orgánica especial que rige la materia).
En data 16-10-2014, este Tribunal Colegiado recibió el presente asunto quedando registrado bajo el número 2As-0475, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto; devolviéndose el presente expediente por carecer del respectivo cómputo secretarial y las resultas correspondientes a las boletas de notificación de la publicación de la sentencia definitiva; recibiéndose nuevamente en data 13-11-2014, evidenciándose que no constaba en autos la imposición del acusado de la publicación del fallo, además de presentar error de cómputo, motivos por los que se devuelven por segunda vez las mismas. El 12-08-2015, regresó nuevamente la presente causa, en la cual se observa que no consta el recibo de las resultas del último de los notificados, no se refleja la imposición del acusado de la publicación del fallo y se constata error de cómputo; por lo que nuevamente se devuelven por tercera vez las mismas; recepcionándose nuevamente las mismas en fecha 28-04-2016, las cuales son devueltas, toda vez que el A-Quo no dio el debido trámite a las notificaciones de las víctimas de autos, por lo que subsanado lo pertinente, son recibidas finalmente el 19-09-2016.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20-06-2014, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la circunscripción judicial del estado Miranda, publicó sentencia en la cual dictaminó lo siguiente:
“(…)
D I S P O S I T I V A
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO SE DECLARA SIN LUGAR, La (sic) Solicitud (sic) de Prescripción Solicitada (sic) por la defensa en su oportunidad en relación a los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS tipificado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente y ABUSO SEXUAL A NIÑOS tipificado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la derogada Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic) y del Adolescente (sic), por cuanto se considera que hubo actos interruptivos de la prescripción y aún no ha transcurrido el tiempo para que este tribunal declare la prescripción de ambos delitos.
SEGUNDO: SE ABSUELVE al ciudadano LUÍS REINALDO CALDERON RIVAS… titular de la Cédula de Identidad Nª 6.023.711… de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS tipificado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la derogada Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic) y del Adolescente (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: No se le condena al pago de costas procesales, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem…”.
Cursivas de esta Corte.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interposición.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Cursivas de esta Alzada.
En ese mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual establece que:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Cursivas nuestras.
Así pues, de conformidad con lo establecido nuestro Texto Adjetivo Penal con el dispositivo jurisprudencial anteriormente señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva; y lo hace, de la siguiente manera:
III
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad de los Abgs. ÁNGEL ROJAS ABRAHAM, OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ y MAYERLIN DEL CARMEN GIL GONZÁLEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto (66º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, así como Principal y Auxiliar Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda respectivamente, conforme se evidencia a los folios 336 a 369 de la Pieza IV de la presente causa.
IV
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Se observa que la Fiscalía Vigésima Octava (28º) se dio por notificada en fecha 03-07-2013 (F. 11 Pieza V) consignando su acción recursiva en data 19-07-2013 (Fls. 336-369 Pieza IV), no transcurriendo días hábiles que computar por cuanto la fecha de notificación de todas las partes para que comience a transcurrir el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal fue posterior; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante a los folios 109 y 110 de la Pieza V de la presente causa; evidenciándose que los recurrentes interponen el recurso de forma tempestiva y oportuna, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 445 en concordancia con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata en la referida causa que la defensa técnica del encausado de autos se dio por notificada del medio recursivo el 11-04-2016 (F. 80 Pieza V), dando contestación al mismo en fecha 20-04-2016 (Fls. 81-91 Pieza V), transcurriendo cuatro (04) días hábiles y de despacho, conforme al cómputo secretarial del tribunal de instancia, cursante a los folios109 y 110 de la pieza V de las presentes actuaciones.
VI
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Los representantes del Ministerio Público fundamentaron su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…El recurso solo podrá fundarse en: “…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…) 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...”.
Cursivas nuestras.
En consecuencia, evidenciando esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento en una de las causales legalmente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del respectivo término legal y estando legitimada la parte recurrente, este Órgano Superior Colegiado observa que al no configurarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo por lo que se acuerda fijar la realización de la audiencia oral a que se contrae el primer parágrafo del artículo 447 Ejusdem, para el día VIERNES SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2015, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM.). Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ÁNGEL ROJAS ABRAHAM, OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ y MAYERLIN DEL CARMEN GIL GONZÁLEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto (66º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, así como Principal y Auxiliar Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda respectivamente; contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones e Juicio de esta extensión Judicial, publicada en fecha 20-06-2013, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano LUÍS REINALDO CALDERÓN RIVAS, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (actualmente tipificados en el mismo articulado de la Ley Orgánica especial que rige la materia). SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día VIERNES SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2015, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM.), a tenor de lo consagrado en el primer parágrafo del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCCH/JBVL/RDLC/gh/nc
Causa Nº: 2As-0475-14.
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