REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº: 2As-0720-16.-
IMPUTADO RONALD ALEXIS URBINA ROMERO.
DEFENSA PRIVADA ABG. NAIRETH GARCÍA FIGUERA.
FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA (21ª) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA.
MOTIVO APELACION DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por la abogada JOHANA ARAUJO ZAMBRANO en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la sentencia condenatoria dictada bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en el acto de la audiencia preliminar celebrado el 26-07-2016 por parte del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RONALD ALEXIS URBINA ROMERO a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión y la pena accesoria de inhabilitación política establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 80 del Código Penal.
En data 19-09-2016 este Tribunal Colegiado recibió el presente asunto quedando registrado bajo el número 2As-0720-16, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26-07-2016, el Tribunal Tercero (3º) de Control Circunscripcional, publicó sentencia por el procedimiento especial de admisión de hechos en la cual dictaminó lo siguiente:
“(…)
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RONALD ALEXIS URBINA ROMERO, deberá cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; por ser responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Asimismo, se les (sic) condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1º del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de condena). TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Cursivas de esta Corte.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interposición.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Cursivas de esta Alzada.
En ese mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual establece que:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Cursivas nuestras.
Así pues, de conformidad con lo establecido en nuestro Texto Adjetivo Penal y con el dispositivo jurisprudencial anteriormente señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva; y lo hace, de la siguiente manera:
III
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad de la Abg. JOHANA ARAUJO ZAMBRANO en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Miranda, conforme se evidencia del folio 71 de la única pieza de la presente causa.
IV
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Se observa que la recurrente se dio por notificada en el acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 26-07-2016, presentando su escrito de apelación en data 02-08-2016, transcurriendo cinco (05) días hábiles y de despacho; tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del A-Quo, cursante al folio 111 de la pieza única de la presente causa; haciéndolo de forma tempestiva y oportuna, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 445 en concordancia con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata en la referida causa que la defensa técnica del encausado se da por notificada del medio recursivo el 23-03-2016 (F. 101), dando contestación al mismo en fecha 29-08-2016, pasando tres (03) días hábiles y de despacho, conforme al cómputo secretarial del tribunal de instancia, cursante al folio 111 de la ya referida primera pieza de las presentes actuaciones.
VI
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Constata esta Sala que la parte recurrente no invocó ninguna de las causales dispuestas los numerales que conforman el artículo 444 de la norma adjetiva penal para fundamentar su recurso de apelación, invocando erróneamente lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en razón al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, se procede en esta oportunidad con el irrestricto ánimo de preservar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, la cual no debe sacrificarse por un formalismo no esencial, debe entenderse que el medio de impugnación ha de ser recurrido dentro de los parámetros establecidos en los numerales 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: “El recurso sólo podrá fundarse en: (…) 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión (…) 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Negrillas y cursivas nuestras).
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación se fundamenta en causales legalmente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del respectivo término legal y estando legitimada la parte recurrente, este Órgano Superior Colegiado observa que al no configurarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del texto adjetivo penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo; por lo que se acuerda fijar la realización de la audiencia oral a que se contrae el primer parágrafo del artículo 447 Ejusdem, para el día LUNES DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2016, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM.). Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOHANA ARAUJO ZAMBRANO en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la sentencia condenatoria dictada bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en el acto de la audiencia preliminar celebrado el 26-07-2016 por parte del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RONALD ALEXIS URBINA ROMERO a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión y la pena accesoria de inhabilitación política establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día LUNES DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2016, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM.), a tenor de lo consagrado en el primer parágrafo del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCCH/JBVL/RDLC/gh/nc
Causa Nº: 2As-0720-16
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