REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 26 de septiembre de 2016.
206º y 157º

CAUSA Nº: 2As-0721-16.

ACUSADOS: CARMELO JOSÉ ANGULO HERNÁNDEZ Y GERARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MORA.
DELITO:


VÍCTIMA: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

… (OCCISO).

FISCALÍA:

VIGÉSIMA OCTAVA (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA PRIVADA: ABG.CARLOS YANCE Y ABG. ÁNGEL ZAMORA.


MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público del estado Miranda, contra la decisión dictada y publicada en data 27 de julio de 2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, donde el mencionado Juzgado condenó a los acusados CARMELO JOSÉ ANGULO HERNÁNDEZ y GERARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MORA a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la persona de quien en vida respondiese al nombre de …

En fecha 19 de septiembre de 2016, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signada con el Nº 2As-0721-16, designándose como ponente a la Jueza ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribirá el presente auto; procediendo esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito recursivo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal publicó el texto íntegro de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en igual data, contra los encausados CARMELO JOSÉ ANGULO HERNÁNDEZ y GERARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MORA, en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: Se revisa la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad, por otras menos gravosas, dispuestas en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos Gerardo José Hernández Mora (…) y Carmelo José Angulo Hernández (…) a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso … Igualmente queda (sic) condenados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Quedando exonerados al pago de costas procesales que establece el artículo 34 ejusdem; de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna (…)”. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado de la decisión).

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo; limitaciones éstas que se contraen a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nuestro Legislador estableció expresamente cuáles decisiones pueden ser recurridas, quienes tienen legitimidad para interponer un acción recursiva y las condiciones de tiempo y formas para interponerlos.

En tal sentido, cuando al Juez de Alzada se le pone a su consideración un recurso de apelación, está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente debe tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.

En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:

“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.

Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines de su admisibilidad.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que cursan al expediente, observa esta Alzada Penal que los ABGS. OMAR JIMÉNEZ, MARÍA GODOY y WILMER CABELLO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público del estado Miranda, ejercieron de manera conjunta el escrito recursivo que nos ocupa, considerando esta Instancia Superior que los recurrentes son quienes poseen legitimidad para interponer el presente recurso de impugnación.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Dictada y publicada la decisión en fecha 27 de julio de 2016, por el Juzgado A-quo, es menester indicar que la representación del Ministerio Público interpuso en data 15 de agosto de 2016 su medio de impugnación contra la precipitada decisión, habiendo transcurrido diez (10) días hábiles y de despacho, tal como se evidencia del cómputo secretarial realizado por el Tribunal de Instancia, inserto al folio doscientos treinta y tres (233) de la pieza II de las presentes actuaciones; estimando esta Alzada que el presente recurso de apelación fue ejercido dentro de lo estipulado en el artículo 445 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Luego de realizarse la notificación correspondiente al medio de impugnación ejercido por la Vindicta Pública, consta en autos que en fecha 19/08/2016 el abogado ÁNGEL ZAMORA, ostentando ser defensor privado del acusado CARMELO JOSÉ ANGULO HERNÁNDEZ, se notificó del mencionado recurso y en data 23/08/216 dio contestación al mismo, transcurriendo dos (02) días hábiles y de despacho.

De igual forma, se observa que el día 23/08/2016 el abogado antes identificado, se juramentó a los fines de ejercer la defensa del acusado GERARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MORA, presentando en igual data contestación al presente recurso de apelación, no transcurriendo días que computar, tal como se evidencia del cómputo realizado por la Secretaria del A-quo, inserto al folio doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza II del expediente.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN


La representación del Ministerio Público, fundamenta su acción recursiva de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar los recurrentes que el Juzgado A-quo incurrió en errónea interpretación del artículo 333 ejusdem, al realizar un cambio de calificación jurídica sin haberse aperturado el juicio oral y público.

En relación con lo antes indicado, solicitan los accionantes ante esta Alzada que de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de impugnación, anule la decisión impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que pronunció el fallo.

-IV-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTOS

Esta Instancia Superior en su obligación de vigilar el cumplimiento de preceptos fundamentales y el debido proceso, atendiendo lo estatuido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha observado -previa revisión exhaustiva de las actas contentivas de la presente causa- lo siguiente:

En fecha 23 de enero de 2016 se realizó audiencia oral de presentación del ciudadano CARMELO JOSÉ ÁNGULO HERNÁNDEZ, ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede judicial, estando el prenombrado ciudadano representado por su defensa privada CARLOS YANCE, lo cual corre inserto en los folios setenta y seis (76) al ochenta y uno (81) de la pieza II.

En data 17 de mayo de 2016, se realizó la audiencia preliminar ante dicho Juzgado en Funciones de Control de esta extensión Judicial, encontrándose –para ese momento- el imputado asistido por su defensa técnica CARLOS YANCE; no obstante, se observa del acta de audiencia que el abogado ÁNGEL ZAMORA actúa de igual forma en representación del encausado CARMELO JOSÉ ÁNGULO HERNÁNDEZ, sin cursar en las actuaciones ni en el contenido de dicho acto procesal nombramiento y a su vez juramentación alguna, tal como se observa desde el folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza II de las presentes actuaciones.

El día 12 de julio del año en curso, el Juzgado Primero (1º) en funciones de Juicio de esta extensión judicial -a quien le correspondió por distribución conocer de la presente causa-, acordó conforme a lo establecido en los artículos 70 y 76 ambos del Código Penal la acumulación de la causa seguida al encausado de autos signada bajo el Nº 1U-2320-16 a la causa seguida en contra del ciudadano GERARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MORA, identificada con el Nº 1U-2139-15, por estar procesados ambos ciudadanos por los mismos hechos que dieron origen a este proceso, acordándose fijar para el 27 de julio de 2016 la audiencia para el juicio oral y público.

Ahora bien, en fecha 27 de julio del año que discurre, es aperturado el juicio oral y público seguido a los ciudadanos GERARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MORA y CARMELO JOSÉ ÁNGULO HERNÁNDEZ, observándose específicamente del acta de apertura que el encausado CARMELO JOSÉ ÁNGULO HERNÁNDEZ, se encuentra asistido por el profesional del derecho ABG. ÁNGEL ZAMORA, no existiendo designación, ni juramentación del prenombrado abogado; procediendo el Juez de Juicio en dicho acto procesal a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acogieron los acusados de autos y como consecuencia de ello, se procedió a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los encausados GERARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MORA y CARMELO JOSÉ ÁNGULO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, tal como corre inserto desde el folio doscientos uno (201) al doscientos tres (203) de la Pieza II.

Visto así las cosas, del breve recorrido judicial realizado a la presente causa, evidencia este Tribunal de Alzada que el abogado ÁNGEL ZAMORA, quien se atribuye ser defensor privado del encausado CARMELO JOSÉ ÁNGULO HERNÁNDEZ, no posee legitimidad para actuar tanto en el acto de apertura a juicio, así como contestar el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, en virtud que no cumplió con los requisitos exigidos por nuestro Legislador para que pueda ser efectiva su intervención en dichos actos.

En tal sentido, resulta necesario señalar que dentro de nuestro proceso penal, toda persona imputada debe gozar del derecho de asistencia técnica, es decir, que debe ser asistido en todos los actos de la investigación, por un defensor de su confianza, o en su defecto, de un defensor público, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.

Al respecto, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:

“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).


De igual forma, los artículos 139 y 141 de nuestro Texto Adjetivo Penal, consagra lo siguiente:

“Artículo 139. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica
La intervención de un defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones”. (Negrillas de esta Superioridad)”.

“Artículo 141. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.

El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar”. (Negritas y subrayado nuestras).

De los contenidos normativos antes transcritos, se desprende que el nombramiento, aceptación y prestación del juramento de ley como solemnidad ante el Juez, se estatuyen en el derecho a la defensa técnica al ser consagrada en los artículos 12, 139 y 141 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la asistencia jurídica de un abogado de confianza, el cual si bien puede ser nombrado por cualquier medio, sin sujeción a formalidad alguna, debe cumplir con el requisito indispensable de la aceptación y prestación del juramento de ley ante el Juez correspondiente, lo cual constará debidamente en acta, pues al recaer la defensa sobre un abogado privado, se constituye en una función pública para cuyo ejercicio es indispensable la solemnidad de la juramentación ante el Juez.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante sentencia número 582, de fecha 10-06-2010, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableciendo textualmente lo siguiente:

“(…) el derecho consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución lleva consigo la necesidad de que toda defensa técnica debe ser ejercida de forma efectiva, de lo cual se derivan las siguientes implicaciones: a) que no puede practicarse ningún acto procesal o diligencia de investigación en que el imputado deba intervenir personalmente (como es el caso de la imputación), si el abogado defensor no fue notificado previamente o si éste no asiste personalmente a dicho acto (la única excepción vendría dada por la solicitud voluntaria y expresa del imputado de que esos actos se realicen en ausencia de su defensor, claro está, siempre y cuando ello no perjudique la eficacia de la defensa técnica) ; y b) Que el Abogado privado o público, debe tomar intervención en el proceso aceptando el cargo y juramentándose ante el Juez de Control, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y será a partir de ese momento en que será válida la intervención de dicho sujeto procesal… se vulnera el debido proceso en el caso de que, en el acto de imputación, la persona imputada se encuentre en el acto de imputación, asistida de abogados que no han sido previamente juramentados por ante el Tribunal (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).


Reiterando la referida Sala, mediante sentencia número 1360 de fecha 17 de octubre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado supra mencionado, que:

“(…) el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe –abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa… En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)”.

Cónsono con tal apreciación, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado respecto a la juramentación de los defensores, mediante sentencia número 234 de fecha 17 de julio de 2014, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, indicando lo siguiente:

“(…) La cualidad de defensor privado, en materia penal, lo adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal (…)”. (Cursivas de la decisión; negritas y subrayados de esta Corte).

De lo expresado por las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se infiere que todo defensor debe ejercer a plenitud el derecho a la defensa, por lo cual, nuestro legislador no sometió a ninguna formalidad el nombramiento o designación del mismo por tratarse de un derecho fundamental, y en tal sentido nuestro Código Penal Adjetivo en su artículo 140 solo establece que para ejercer la función de defensor se requiere ser Abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión y el pleno goce de los derechos civiles y políticos; sin embargo, una vez designado el defensor técnico, éste deberá de manera obligatoria, aceptar el cargo y juramentarse ante el Juez correspondiente, el cual lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal y como lo prevé el artículo 141 ejusdem, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa.

En síntesis, considera esta Instancia Superior en el caso de autos, que al no haber estado el ciudadano CARMELO JOSÉ ÁNGULO HERNÁNDEZ, -acusado en el caso bajo estudio- debidamente representado por su defensor privado en el acto de apertura a juicio, toda vez que aún cuando el abogado ÁNGEL ZAMORA, quedó identificado en acta como su defensa técnica y actúa ante esta Instancia Superior en representación del mismo, se pudo constatar de la revisión efectuada a la presente causa el incumplimiento del requisito esencial del juramento de dicho profesional del derecho a los fines de intervenir en representación del prenombrado encausado.

Por lo tanto, demostrado por las actas que conforman la presente causa que el profesional del derecho que representó al encausado CARMELO JOSÉ ANGULO HERNÁNDEZ en el acto de apertura a juicio a saber el abogado ÁNGEL ZAMORA, donde voluntariamente éste procedió admitir los hechos y fue sentenciado por el Juzgado de Instancia a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, lo asistió en tal acto procesal sin que cumpliera previamente con el requisito formal de la juramentación, exigida en todo estado y grado del proceso como derecho de orden constitucional, es por lo que estima este Tribunal Superior que la decisión impugnada adolece de vicios que acarrean forzosamente su nulidad de oficio; situación ésta que le es dable a las Cortes de Apelaciones dictarlas y conocer cuestiones que si bien no han sido planteadas por las partes, las mismas comportan vicios que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al respecto, resulta forzoso invocar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya importancia radica en la incolumidad del debido proceso, piedra angular del sistema de justicia. Por lo cual, lo destacamos de la siguiente manera:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado nuestros).

Es evidente, que nuestro Legislador Patrio ha dejado establecido que nuestro proceso penal venezolano se encuentra influenciado por principios y garantías fundamentales (debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva), de modo que todos los actos procesales deben cumplirse con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su base en normas de rango constitucional.

En este sentido, se hace necesario destacar el criterio establecido por el doctrinario Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263, en la cual sostiene:
“(…) la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado (…)”.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha reiterado en relación a la figura jurídica de nulidades, lo siguiente:

“(…) la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal (…)¨. (Subrayado y negritas nuestras).

Cónsono con lo antes expuesto, nuestra Sala de Casación Penal en sentencia número 353 de fecha 13-11-2014, con ponencia conjunta, ha sostenido que:

“(…) Los defectos esenciales o transcendentales de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto (…)”.

Acorde con tal apreciación, la misma Sala de Casación en sentencia número 430 de fecha 03-05-2014, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha referido en lo atinente a las nulidades absolutas, lo siguiente:

“(…) la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectúe el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).

En tal sentido, cuando las Cortes de Apelaciones evidencien que las formas que regulan la legalidad de actos procesales incluyendo decisiones judiciales, hayan sido inobservadas -bien sea por presentar contravenciones o hayan sido realizados transgrediendo algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal- pueden decretar de oficio la nulidad absoluta del referido acto o decisión cuando el vicio detectado lo permita, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en sentencia número 332 de fecha 04-08-2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, donde se dejó asentando que:

“(…) En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa (…)”.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, considera esta Alzada Superior que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, a los fines de mantener la incolumidad del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, es decretar la NULIDAD DE OFICIO conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Texto Adjetivo Penal, la decisión dictada y publicada en data 27 de julio de 2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, donde el mencionado Juzgado condenó a los acusados CARMELO JOSÉ ANGULO HERNÁNDEZ y GERARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MORA a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la persona de quien en vida respondiese al nombre de …; en consecuencia, se ordena REPONER LA CAUSA al estado en que se lleve a cabo un nuevo juicio oral y público ante un órgano jurisdiccional distinto al que profirió la decisión anulada, con prescindencia de los vicios aquí detectados. Y ASÍ SE DICTAMINA.

Del mismo modo, se mantiene para los encausados de marras, la situación jurídica procesal que se encontraban vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; por consiguiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Juicio que deberá ordenar lo conducente a los fines de imponerlos de la presente decisión y llevar a cabo el juicio oral y público respectivo; enviándose igualmente, copia certificada del presente pronunciamiento al Tribunal A-Quo, a los fines pertinentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, en virtud de los vicios detectados, consideran quienes aquí suscriben que resulta inoficioso entrar a conocer el contenido de las infracciones denunciadas por el accionante, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso, las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE CONCLUYE.
-V-
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada y publicada en data 27 de julio de 2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, donde el mencionado Juzgado condenó a los acusados CARMELO JOSÉ ANGULO HERNÁNDEZ y GERARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MORA a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la persona de quien en vida respondiese al nombre de ... SEGUNDO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado en que un Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, realice un nuevo juicio oral y público, con prescindencia de los vicios detectados. TERCERO: Se mantiene para los encausados de autos la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Juicio distinto al que profirió la decisión anulada; enviándose igualmente copias certificada de la presente decisión al Tribunal A-Quo, a los fines pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


































GJCC/JBVL/RDLC/gh/av.
Causa Nº: 2As-0721-16.