REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 26 de Septiembre de 2016.
206º y 157º

CAUSA Nº: 2As-0722-16.

IMPUTADOS: KEVIN JOSÉ OSPINO HERNÁNDEZ Y VÍCTOR ALEJANDRO PADRÓN MARTÍNEZ.
DEFENSA: ABG. ROSA VIRGINIA GARCÍA VELÁZQUEZ, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA (3ª) EN MATERIA ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y PENAL PARA LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS POLICIALES DEL ESTADO MIRANDA Y EL PROFESIONAL DEL DERECHO ALI DELGADO DEFENSOR PRIVADO.
FISCAL: ABG. TERLIA CHARVAL, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ROSA VIRGINIA GARCÍA VELÁZQUEZ, Defensora Pública Tercera (3ª) en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado Miranda, en su condición de defensora del ciudadano KEVIN JOSÉ OSPINO HERNÁNDEZ y por el profesional del derecho ALI DELGADO en su condición de defensor privado del ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO PADRÓN MARTÍNEZ, contra la decisión publicada en fecha 26 de julio del presente año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó a los encausados de marras, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal.

En fecha 19 de septiembre del año en curso, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signada con el Nº 2As-0722-16, designándose como ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribirá el presente auto.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria en contra de los acusados KEVIN JOSÉ OSPINO HERNÁNDEZ y VÍCTOR ALEJANDRO PADRÓN MARTÍNEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: SE CONDENA a los ciudadanos acusados KEVIN JOSÉ OSPINO HERNANDEZ (sic), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 18-05-1990, de 25 Años de edad, de estado Civil Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio Funcionario Policial, (…) y titular de la cédula de identidad N° V.- 18.312,882 y VICTOR (sic) ALEJANDRO PADRON (sic) MARTINEZ (sic), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 06-08-1986, de 28 Años de edad, de estado Civil Soltero, Grado de Instrucción: TSU en informática, de profesión u oficio Funcionario Policial, (…): y titular de la cédula de identidad N° V.-17.981.388, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de los cargos que le fueron formulados por las representantes de la vindicta pública, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY DANIEL DÍAZ. Igualmente queda condenada a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Quedando exonerada al pago de costas procesales que establece el artículo 34 ejusdem; de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. (…)”

SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones a los fines de poder determinar la admisibilidad o no del presente medio recursivo, es necesario hacer mención a lo que consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 428, el cual establece:

“…La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.

En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda ha señalado:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.


Así pues, de conformidad con el contenido normativo y jurisprudencial antes señalado, esta Sala pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos necesarios para interponer una acción recursiva.

TERCERO
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

El profesional del derecho ALI DELGADO, en su condición de defensor privado del ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO PADRÓN MARTÍNEZ, interpone recurso de impugnabilidad objetiva, evidenciándose inserto en el folio ciento treinta y seis (136) de la pieza III del expediente original, acta de juramentación mediante el cual queda establecido su cualidad para recurrir ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Barlovento; por su parte, la ciudadana ABG. ROSA VIRGINIA GARCÍA VELÁZQUEZ, actuando en su en su cualidad de Defensora Pública Tercera (3ª) en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado Miranda, defensora del ciudadano KEVIN JOSÉ OSPINO HERNÁNDEZ, lo representa en virtud que en fecha 10 de abril del año 2015, el mencionado revoca la defensa técnica que lo venia asistiendo y solicita le sea designado un defensor público, lo cual se puede evidenciar en el folio ciento cuarenta y dos (142) de la segunda pieza de la presente causa, estableciendo así su cualidad para recurrir ante esta Alzada Penal.

CUARTO
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 09 de agosto del año que discurre, la ciudadana ABG. ROSA VIRGINIA GARCÍA VELÁZQUEZ, Defensora Pública Tercera en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado Miranda, y el profesional del derecho ALI DELGADO, interponen recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada en data 26 de julio del presente año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, habiendo transcurrido siete (07) días de despacho tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio doscientos treinta y cuatro (234) de la tercera pieza del presente expediente original, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por los hoy recurrentes. Asimismo se puede evidenciar que desde el día 17 de agosto de 2016 fecha en que la Fiscal del Ministerio Público fue debidamente emplazada hasta el día 24 de agosto de 2016, fecha en que la titular de la pretensión penal contestara el recurso de apelación transcurrieron cinco (05) días de despacho tiempo hábil.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

El recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso sólo podrá fundarse en: (…omissis…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…omissis…).”

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por 26 de julio del presente año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual CONDENÓ a los encausados de marras, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ROSA VIRGINIA GARCÍA VELÁZQUEZ, Defensora Pública Tercera (3ª) en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado Miranda, en su condición de defensora del ciudadano KEVIN JOSÉ OSPINO HERNÁNDEZ y por el profesional del derecho ALI DELGADO en su condición de defensor privado del ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO PADRÓN MARTÍNEZ en contra de la decisión, dictada en data 26 de julio del presente año, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó a los encausados de marras, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la Audiencia Oral para el día JUEVES SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2016, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes en su debida oportunidad y emítase boletas de traslado al centro penitenciario donde se encuentra recluida la encausada de autos. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL SECRETARIO,



ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARIO,


Abg. GABRIEL HERNÁNDEZ






GJCCH/JBVL/RDLC/gh
Causa Nº 2As-0722-16