REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0725-16.
IMPUTADO: JHONATAN RAMÓN GARCÍA PÉREZ.
DEFENSORA PÚBLICA: CUARTO PENAL DEL ESTADO MIRANDA, ABG. ELIZABETH LIENDO.
FISCAL: ABG. IVONNE PISTONI, FISCAL TRIGÉSIMO (30ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA EN COLABORACIÓN CON LA SALA DE FLAGRANCIA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE.
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Mediante oficio Nº 840-16 de fecha 09 de septiembre del presente año y recibido en fecha 26 de septiembre del mismo año por ante esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta extensión judicial, remite expediente original constante de una pieza, relativo al recurso de apelación ejercido en el acto de la audiencia de presentación de aprehendido, bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la abogada IVONNE PISTONI, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre del año que discurre, por el Tribunal A-Quo, mediante la cual admitió parcialmente la precalificación presentada por la titular de la acción penal, desestimando los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, acogiendo solo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, acordando de igual forma la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHONATAN RAMÓN GARCÍA PÉREZ.
En atención a la citada recepción, correspondió la presente ponencia, según el orden de distribución, al Juez JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo distinguido con el Nº 2Aa-0725-15, nomenclatura de este Tribunal Superior.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a quienes aquí deciden de conformidad con los artículos 27, 253 y 257 de nuestra carta magna, así como del 432 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la Representación del Ministerio Público, con el propósito de “suspender la liberación del encausado” o “suspender la ejecución de la decisión” que acordó el Tribunal de Instancia, bajo medidas cautelares sustitutivas de la libertad; debiendo hacerlo esta Alzada según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley, en virtud que desde el día 26 de septiembre del año en curso, fecha en que se recibió en esta Corte de Apelaciones, hasta el día de hoy, nos encontramos dentro de las 48 horas de despacho; por lo cual, examinada la naturaleza del asunto y con los términos de lo alegado en el recurso, se analiza, observa y resuelve lo siguiente:
II
CAPÍTULO PRELIMINAR
En fecha 26 de septiembre del año 2016, es remitida a esta Alzada Penal mediante oficio Nº 840-16, emanado del Tribunal Primera de Control Circunscripcional, la causa original constante de una pieza, siendo recibida por esta Alzada Penal en atención al efecto suspensivo interpuesto por la abogada IVONNE PISTONI, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del estado Miranda en colaboración con la Sala de Flagrancia; en audiencia de presentación oral celebrada en fecha 09 de septiembre del presente año y fundada en esa misma data, de la siguiente manera:
“(…) En este acto de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 374 del Codigo9 (sic) Orgánico Procesal Penal proceso (sic) a Ejercer (sic) Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo en contra de la decisión emitida, por este Juzgado por haber decretado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad 242 en sus numerales 3º, 5º y 9º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el presente Recurso en los siguientes particulares; de las actas se desprende consignadas ante este despacho se observa el cumplimiento de cada uno de los ordinales exigidos por el articulo (sic) 236, para la procedencia de la privación judicial preventiva de Libertad, todo ello, en virtud que estamos de varios hecho punible (sic) y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita es así en este sentido cursa en las actuaciones y que la acción punitiva del estado para la prosecución del derecho donde se origino efectivamente donde se origino (sic) en las distintas fechas que se cometieron los hechos delictivos la cual no se evidencia que la acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que el hecho punible en el presente caso USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículo automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, merece (sic) una pena que supere los diez años en su limite (sic) máximo de prisión, así mismo del mismo se desprende que existen fundados elementos de convicción el imputado para estimar que el imputado JHONATAN RAMON (sic) GARCIA PEREZ (sic), ha sido autor o participe de los hechos que se le atribuyen, así como también de las distintas actas, distintas fechas suscrito (sic) por los funcionarios policiales de donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo los distintos hechos así como las evidencias que le fue incautada (sic) para el momento de su aprehensión, donde existen una multiplicidad de victima (sic) donde se desprende la manera de modo tiempo y lugar le fue despojada de todas sus pertenencias en las distintas residencias, así como las prendas de vestir que fueron sustraídas del establecimiento comercial Dalia Sport, de igual modo los distintos testigos donde señalan en pleno conocimiento de lo sucedido a las victimas (sic), quienes utilizaron armas de fuego para despojarlos de sus pertenencias el cual quedo asentado en las distintas cadenas de custodia incautadas de las prendas de vestir, existe una presunción razonable en el presente caso puede existir fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, así mismo considerando que la pena que podría llegar a imponerse en un juicio oral y publico (sic), se refuerza que toda vez en este caso esta (sic) plasmado la presunción legal de fuga por tratarse de las múltiples imputaciones donde la pena supera a los diez años, por todas estas razones el Ministerio Publico (sic) solicita se tramita el presente recurso, a fin de la revocación de la presente decisión por considerar insuficiente la medida cautelar aplicada para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que en el presente caso nos encontramos con la multiplicidad de victimas (sic) por lo que solicito que el presente recurso sea declarado con lugar y en su lugar se le imponga las Medidas Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto. Es Todo (…).”.(Mayúsculas, negrillas y subrayados de la decisión)
De igual forma, anunciado el efecto suspensivo por la representante fiscal, la defensa pública del imputado de autos expuso sus alegatos, indicando:
“(…) Esta Defensa solicita no sea admitida (sic) el recurso de apelación en Efecto Suspensivo, toda vez que la Sentencia Invocada por el Ministerio Publico (sic) 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde imputa los siguientes delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículo automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION (sic), previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACION (sic) ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ya que de las actas No (sic) se desprenden de las actas (sic) elementos de convicción suficiente para admitir tal sentencia, por cuanto no existe que mi patrocinado se encuentre señalado en los delitos antes mencionados, sólo consta al folio 30 de la única pieza específicamente el numero 10 donde señala alias el morocho por identificar y aprehender no se le puede atribuir a mi defendido tales delito por un simple apodo no lo identifica por nombre, ni apellido ni numero de cédula, por que (sic) se le están Violando (sic) sus Derechos y Garantías Constitucionales, no consta en el expediente regulación prudencial ni cadena de custodia, ni de vehículo, ni de arma, es decir de ningún objeto que conforman los delitos antes mencionados, no consta denuncia alguna que señale que mi patrocinado es participe (sic) en los hechos que hoy nos ocupa, no consta denuncia de ninguna victimas (sic) que señale que estuvo privada de su libertad, en relación a los hechos ocurridos en fecha 28-08-2016, data de que hurtaron de un negocio unos objetos de interés criminalísticos donde la victima (sic) (Bassel) no señala claramente que mi defendido se le haya metido en el negocio, a mi defendido lo aprehende en fecha 05-09-20016, no habiendo testigo alguno que avalara el procedimiento policial, siendo la aprehensión a las 11:30 a.m, no habiendo ningún testigo que acompasaran la inspección, cuando le practican la revisión corporal no le incautan ningún objeto de interés criminalístico, ni fue aprehendido flagrantemente, le crea suspicacia a la defensa que los funcionarios transcriben en las actas que mi patrocinado manifestó de libre de toda de coerción y apremio que si había participado en el aprovechamiento, ninguna persona pueden testificar en su contra, a simple vista en las actas se encuentra viciadas de nulidad, la defensa considera que estamos en presencia en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y penado en el artículo 470 del Código Penal, ya que existe un avalúo real de los objetos incautados, fijación fotográfica y según los funcionarios lo incautaron sin testigos, en la vivienda de mi patrocinado, en relación al delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR no se encuentra demostrado ya que no consta en acta de nacimiento del supuesto adolescente, ni mucho menos consta en el expediente acta de imputación par oír al imputado del adolescente, por lo antes expuesto solicito se ratifique la Decisión emitida por la ciudadana Juez, en consecuencia se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad 242 en sus numerales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, INVOCANDO LA PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA Y AFIRMACION (sic) DE LIBERTAD QUE ARROPA A MI DEFENDIDO DE CONFORMIDAD CON LO ETSABLECIDO (sic) EN LOS ARTICULOS (sic) 8 Y 9 EJUSDEM, ASI MISMO (sic) INVOCO AL ARTICULO (sic) 44 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que mi defendido no fue aprehendido flagrante, ni por una orden Judicial. Es Todo (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la decisión)
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Jueza Primera (1ª) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Extensión Judicial, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de fecha 09 de septiembre de los corrientes, lo hizo en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del JHONATAN RAMON GARCIA PEREZ (sic) SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la que presente causa se siga por las vías del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite PARCIALMENTE la precalificación dada del Ministerio Publico (sic) CUARTO: Se admite la precalificación del Ministerio Publico (sic) por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y penado en el artículo 470 del Código Penal, Se deja constancia que NO SE ADMITE (sic) los delitos de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, ni los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículo automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION (sic), previsto y penado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACION (sic) ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal imputados por la Sentencia 1382 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dejando constancia que la calificación jurídica dada a lo (sic) hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. QUINTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 en sus numerales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra, del ciudadano JHONATAN RAMON GARCIA PEREZ (sic), 3º Consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, 5º La Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9º Estar atento al llamado que le realice el Tribunal y el Ministerio Publico(sic) las veces que sea requerido por el presente caso (…).”.(Mayúsculas, negrillas y subrayados de la decisión)
IV
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Siendo la Representación Fiscal, quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, y encontrándose por lo tanto debidamente legitimada para la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, solicitó el derecho de palabra, y de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia ya que le fueron decretadas al encausado de autos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3, 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por considerar que los fundados elementos de convicción traídos a la audiencia de presentación por el Ministerio Público encuadran en el ilícito penal antes descrito, desestimando la precalificación que hiciere el representante fiscal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; lo que a opinión de la representación del Ministerio Público, únicamente era procedente por parte del decisor, la aplicación de la medida privación judicial preventiva de libertad, razones por las que solicita sea suspendida la ejecución de la decisión jurisdiccional y se mantenga privado de libertad el encausado JHONATAN RAMÓN GARCÍA PÉREZ.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Superior para decidir observa, que la ABG. IVONNE PISTONI, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del estado Miranda en colaboración con la Sala de Flagrancia, ejerció durante el discurrir de la audiencia oral celebrada en fecha 09 de septiembre de los corrientes, recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial admitió PARCIALMENTE la precalificación, por lo cual desestima los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, subsiguientemente, considerando que el ilícito penal que se configura es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, apartándose en consecuencia de la solicitud de imposición de medida judicial preventiva privativa de libertad y subsiguientemente decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado JHONATAN RAMÓN GARCÍA PÉREZ.
Ahora bien en razón al efecto suspensivo anunciado por la Representación del Ministerio Público, es menester recordar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”. (Negrillas nuestras).
Se observa del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los casos o los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación de efecto suspensivo solo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.
Considera esta Sala que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.
Así pues, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala:
“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Negrillas nuestras).
Del mismo modo, establece el ordinal 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley”.
En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación del imputado de fecha 09 de septiembre del año 2016 por parte del Ministerio Público, referida al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no era susceptible de ser recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el Órgano Jurisdiccional no acogió totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el titular de la acción penal.
En efecto, del cúmulo de actuaciones, se vislumbra que la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público fue, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que en el supuesto negado, de haber sido acogida la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal en relación a los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, lo encuadraría dentro del catálogo delictivo establecido en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, solo ante esa circunstancia, hubiese sido procedente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.
En consecuencia, se evidencia que la actividad delictiva acogida por el Tribunal de Control, trata de un tipo penal distinto de los delitos susceptibles del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
A todas luces, surge necesario indicar a las partes de manera pedagógica, que el legislador patrio del mismo modo previó dentro del catálogo de medios de impugnación en esta fase procesal, el recurso ordinario de apelación de autos, el cual puede ser ejercido dentro de los términos establecidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, nuestro texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Habida cuenta de todo lo antes dispuesto y como quiera que de la revisión efectuada al recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas mediante el efecto suspensivo, ya que no se llenan las exigencias previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente dicho EFECTO SUSPENSIVO al no tratarse en el caso de autos de un delito que encuadre en dicho articulado, razón por la que este Tribunal Superior Colegiado, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la profesional del derecho IVONNE PISTONI, Fiscal Trigésimo en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre del año en curso, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano JHONATAN RAMÓN GARCÍA PÉREZ, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha 09 de septiembre de 2016, en el marco de la audiencia oral de presentación y publicada en su texto íntegro en igual data.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente al Juzgado de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ PONENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCC/JBVL/RDLC/gh/
Causa Nº: 2Aa-0725-16