REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: SE21-G-2012-000032 (8979)
SENTENCIA DEFINITIVA No. 058/2016


El 26 de octubre de 2011, el ciudadano PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.270, con el carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano ALIRIO QUINTERO RUEDA, titular de la cédula de identidad No. V-25.284.492, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Demanda por Daño Moral, derivado de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.

En fecha 07 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declinó la competencia del presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en fecha 10 de enero de 2012, le dio entrada y posteriormente, en fecha 16 de enero de 2012, de ese mismo año lo Admitió en cuanto ha Lugar en Derecho la presente Demanda.

En fecha 15 de mayo de 2012, el ciudadano ALIRIO QUINTERO RUEDA, consigna documento sustituyendo poder en los abogados ELSY LEONOR CARRASCO PÉREZ, LUIS EDUARDO MENDOZA PÉREZ, JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ Y PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, INPREABOGADOS Nros. 104.727, 44.275, 48.905 y 44.270.

En fecha 18 de septiembre de 2014, el ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA PÉREZ, INPREABOGADOS Nros. 44.275, solicitó el abocamiento en la presente causa, en fecha 19 de septiembre de 2014, el Juez de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de julio de 2015, se fijó la audiencia preliminar, y en fecha 20 de julio de 2015, tuvo lugar la referida audiencia constatándose solo la comparecencia de parte querellante.

En fecha 03 de agosto de 2015, la ciudadana DAYANA CASTELLANOS SANTONI, inscrita en el IPSA bajo el No. 138.561, en representación del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, consignó escrito contentivo de Contestación a la Demanda.

En fecha 05 de agosto de 2015, la ciudadana DAYANA CASTELLANOS SANTONI, inscrita en el IPSA bajo el No. 138.561, consignó pruebas en seis (06) folios útiles en la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2015, el ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA PÉREZ, INPREABOGADOS Nros. 44.275, consignó pruebas en tres (03) folios útiles.

En fecha 12 de agosto de 2015, la ciudadana DAYANA CASTELLANOS SANTONI, consignó diligencia mediante la cual se opone a las pruebas presentadas por la parte querellante.

En fecha 13 de agosto de 2015, el ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA PÉREZ, consignó escrito de oposición de las pruebas presentadas por la parte querellada.

En fecha 21 de septiembre de 2015, mediante sentencia interlocutoria No. 304/2015, se admitieron las pruebas.

En fecha 22 de septiembre de 2015, la ciudadana DAYANA CASTELLANOS SANTONI, consignó diligencia de apelación de la sentencia interlocutoria 304/2015, mediante la cual se In admitieron las pruebas.

En fecha 07 de octubre de 2015, se fijó la audiencia conclusiva, y en fecha 15 de octubre de 2015, tuvo lugar la referida audiencia constatándose la comparecencia de ambas partes y en la misma los litigantes consignaron escrito de conclusiones.

En fecha 15 de octubre de 2015, la ciudadana DAYANA CASTELLANOS SANTONI, consignó diligencia mediante la cual desiste de la Apelación Planteada.



I
ALEGATOS DE LAS PARTES:

1.1- Alegatos de la parte Querellante.
Señala el recurrente, que la presente demanda tiene como objeto, reclamar el pago inmediato y efectivo de los Daños y Perjuicios por Responsabilidad Civil extracontractual por Daño Moral.
Narra el reclamante, que en fecha 06 de mayo de 2010, en horas de la mañana, asistió a la sede del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, sucursal San Antonio del Táchira, y que en el Momento que ingresaba a la referida entidad bancaria, tropezó con la fachada de la entidad la cual era de vidrio transparente sin señalización alguna.
Relató que por no existir señalización alguna pensando que era vía de libre circulación, no se percató de la existencia del mismo atravesándolo con su cuerpo y partiéndolo así en múltiples fragmentos. Contó que ello produjo graves lesiones que ameritaron la intervención de una comisión de la Policía del estado Táchira, la cual lo trasladó al Centro de Diagnostico Integral (C.D.I) de San Antonio del Táchira.
Recitó que en el referido centro fue atendido por el personal médico de guardia verificando una herida cortante en el cuello producida por los fragmentos del cristal, con sangramiento profuso a nivel del cuello y la boca, con dificultad respiratoria, por lo que fue trasladado con urgencia al área de exploración quirúrgica en estado de Shock Hipovolémico: “afección de emergencia en la cual la pérdida severa de la sangre hace que el corazón sea incapaz de bombear suficiente sangre al cuerpo”.
Dijo que en la exploración quirúrgica realizada en el cuello, observaron dos (02) heridas; la primera (1ra) de cuatro centimetros (4cm), en la región antero –lateral a la izquierda del músculo esternocleidomastoideo, a nivel de la glándula tiroidea, lesionando planos musculares profundos con vasos sanguíneos y la segunda (2da) de (5cm), que se comunica con la anterior por debajo del mentón y que penetra el plano muscular submaxilar inferior, perforando la orofaringe a nivel de la faringe que lesiona el paladar blando superior de la cavidad bucal.
Explicó que en el acto quirúrgico se le realizo “traqueotomía”, por la lesión de la faringe a nivel de la base de la lengua. Expuso que fue ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos (U.C.I), del referido Centro, desde la fecha 06/05/2010, hasta el 31/05/2010.
Así mismo para finalizar, arguyó que debido a su estado de salud producto de lo acontecido, se le manifestaron ciertas complicaciones, afectándole así su humanidad.
La representación de la parte querellante sustentó los alegatos en los artículos 340, numeral 7, 1.185 y 1196, del Código de Procedimiento Civil, Artículo 56 y 62, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

1.2- Alegatos de la Querellada:

La representación de la parte querellada, negó, rechazó y contradijo los alegatos, argumentos y pretensiones esgrimidos por la parte demandante en el escrito libelar.

Manifestó que su representada no actuó en ningún momento de manera culposa, dolosa o dudosamente al momento que el ciudadano ALIRIO QUINTERO RUEDA, sufrió el accidente en la agencia No. 363, del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, ubicada en San Antonio del Táchira o que dicho accidente haya tenido como causa directa la acción u omisión culposa desplegada por su representada.

Indicó que por el contrario el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal ubicada en San Antonio del Táchira, cumple con todas las medidas de control y seguridad internas exigidos, tanto por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Bolívar del estado Táchira como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C).

Señaló que el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, fue diligente en la custodia de la pared o fachada de vidrio la cual se tropezó el ciudadano Demandante, pues esta cumplía con todas las normas y reforzamientos de seguridad exigidos tanto por los Bomberos como el C.I.C.P.C, siendo falso que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido por el demandante y la conducta desplegada de su representada.

La representación de la parte querellada sustentó los alegatos en el contenido del artículo 1193, del Código de Procedimiento Civil, Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; No. 2010-1213, de fecha 11 de agosto de 2010, Sentencia emanada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 05-2389 de fecha 24 de febrero de 2006, Sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 1087 de fecha 22 de julio de 2009, y 00850 de fecha 11 de junio de 2003, Sentencia No. 04622 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Jaime Antonio Urdaneta Galbán contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela, Sentencia emanada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 956/2001, de fecha 01 de junio de 2001.

II
DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la parte demandada:

- Certificado de Conformidad de Prevención y Protección contra Incendios emitido a favor del Banco de Venezuela por parte del Cuerpo de Bomberos del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 24 de febrero de 2015.
- Certificado de Conformidad de Control de Riesgos Socionaturales a favor del Banco de Venezuela por parte del Cuerpo de Bomberos del Municipio Bolívar del estado Táchira en fecha 24 de febrero de 2015.
- Certificado de ajuste a las normas mínimas de seguridad bancaria, emitido por el C.I.C.P.C., el 1 de octubre de 2014.
Las Documentales descritas supra no pueden ser valoradas por el Tribunal ya que la fecha del accidente ocurrido que dio origen al daño que hoy se reclama es del 2010 y las documentales presentadas por la recurrente son fechadas 2014 y 2015.
Pruebas del Demandante:
- Copia del Libro de Novedades de la Comisaría de San Antonio del Táchira, donde se refleja el accidente sufrido por el demandante en el Banco de Venezuela sede San Antonio del Táchira, de la misma se desprende que el demandante sufrió varias lesiones como consecuencia de chocar con un vidrio de dicha entidad bancaria.
- Informe Medico de fecha 6 de agosto de 2016, emanada de la Sala de Rehabilitación Integral de San Antonio del Táchira. El mismo al no ser ratificado por quien lo suscribe, hace que no pueda ser valorada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Informe médico de fecha 31 de mayo de 2010, emanado del médico intensivista del Centro Diagnostico Integral de San Antonio del Táchira. El mismo al no ser ratificado por quien lo suscribe, hace que no pueda ser valorada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Fotografías del agraviado, de las mismas se desprende los daños y lesiones sufridas por el accidente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo expuesto hasta el momento, éste Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a dilucidar sobre la procedencia o no de la suma reclamada por daño moral exigido por la recurrente, producto del accidente sufrido al chocar con un vidrio de las instalaciones del Banco de Venezuela sede san Antonio del Táchira.
Así las cosas, resulta propicio traer a colación el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Art. 1.185:
“El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.”
Art. 1.196:
“La de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”
En consonancia con lo expuesto, cabe indicar que el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, igualmente puede hacerla extensiva a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.
Así las cosas, cabe destacar que tradicionalmente, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha señalado que para la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado, deben verificarse concurrentemente los siguientes elementos:
1.- Que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de sus bienes y derechos.
La existencia del daño es fundamental, puesto que la lesión ha de ser efectiva y real, excluyéndose los daños hipotéticos o simplemente potenciales, dudosos o presumibles. El perjuicio debe consistir en un daño cierto y no en meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes.
Sin embargo, ello no excluye que en algún supuesto concreto, deba indemnizarse el daño que haya de ocurrir en el porvenir, siempre que su materialización sea indudable mediante una retrospectiva anticipada del resultado.
Así lo reconoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1542 del 17 de octubre de 2008, al señalar que “(…) si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual (…)”.
2.- Que el daño infligido al ciudadano sea imputable al Estado.
Según esto, la lesión denunciada debe haberse originado por la actividad administrativa, bien por acción u omisión, es decir, que el hecho o acto determinante del daño sea atribuible a materias relacionadas con el funcionamiento o ejercicio de la actividad estatal.
3.- La relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño efectivamente producido por tal hecho.
Finalmente, la relación causal significa que entre la actuación de la Administración y el daño verificado o producido tiene que existir, obligatoriamente, una conexión o vinculación de causa o efecto; es decir, debe presentarse entre el acto material de la Administración y el resultado dañoso, una relación de necesidad donde lógica y connaturalmente se comprenda la causa del perjuicio acontecido.
Si subsumimos lo expuesto al caso de marras, en cuanto a que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de sus bienes y derechos, tenemos la existencia de un daño real, concreto, es así que se desprende del expediente que el recurrente como consecuencia de chocar con un vidrio de una de las sedes del Banco de Venezuela, puso en riesgo su salud, ocasionado varias cicatrices y heridas, desfigurantes a nivel del cuello, fue objeto de una traqueotomía y aunado a ello padece de una disfonía que le impide comunicarse efectivamente con las personas en sus relaciones sociales, todo lo cual no fue negado por la parte recurrida, en consecuencia éste Tribunal encuentra verificado el primer requisito.
Respecto a que el daño infligido al ciudadano sea imputable al Estado, ello no es objeto de controversia, pues la misma parte recurrida reconoce que fue en las inmediaciones de sus instalaciones donde se provocó el accidente que originó el hecho hoy reclamado, y siendo el banco de Venezuela una empresa del estado Venezolano, en caso de existir nexo causal debe responder por el daño presuntamente ocasionado, por lo que se ve cumplido el segundo requisito.
Ahora bien, debe evaluar quien sentencia el último de los requisitos, cual es la relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño efectivamente producido por tal hecho.
En este sentido tenemos que la parte recurrida no desconoce la existencia del daño alegado por la parte demandante, del Libro de Novedades agregado al folio 15 del expediente se desprende, que los efectivos de la Policía del Estado Táchira, se trasladaron el 6 de mayo de 2010, a la sede del Banco de Venezuela sucursal San Antonio del Táchira, debiendo trasladar al hoy demandante al Centro Diagnostico Integral, producto de las heridas sufridas al tropezar con la puerta de vidrio de la mencionada entidad bancaria.
Tal accidente se produce por cuanto en palabras del recurrente, la puerta de vidrio no contaba con ninguna señalización donde pudiera apreciarse que en ese lugar existe una puerta y es por ello que chocó con la misma, hecho que no pudo ser desvirtuado por la parte recurrida, pues no hay ni un elemento de prueba a lo largo del expediente donde indique que la puerta en cuestión se encontraba identificada, con avisos o alguna señal que pudiera evitar el accidente objeto de estudio, en consecuencia quien aquí dilucida debe señalar forzosamente que quedó demostrado el hecho causal, pues la demandada no pudo desvirtuar lo contrario. Así se decide.
Verificado la existencia de los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del daño moral reclamado y siendo que el objeto de lo requerido no va dirigido a un lucro cesante, ni a un cálculo matemático específico, pues se trata de la intangibilidad de una afectación moral, no permitiendo la misma una fórmula para calcularla, mas que los afectos y las circunstancias de los acontecimientos; es así que este operador de justicia, atendiendo al ordenamiento jurídico, a la razón y a la equidad, advirtiendo que no desconoce la existencia del indice inflacionario que pudo haber afectado en el tiempo la suma solicitada por el recurrente para resarcir el daño sufrido, no obstante en acatamiento de lo pedido por la parte accionante, establece como cantidad por concepto de indemnización por daño moral, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Así se decide.
Respecto a la indexación solicitada expresamente por la demandante, sirviéndose para ello del contenido previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, resulta menester invocar criterios establecidos por nuestro Tribunal Rector, al respecto, así tenemos:
“Las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del código de procedimiento civil, en concordancia con el 1.196 del código civil. (Sentencias Nos. 683/2000 del 11 de julio, caso NEC de Venezuela, C.A. y 1428/2003 del 12 de junio, caso: aceros laminados, C.A. y otro (SC-TSJ 19/03/204 Exp. N° 03-0893)”
“La corrección monetaria del daño moral no procede desde la admisión de la demanda sino a partir de la fecha de publicación del fallo, hasta su ejecución; ello se explica porque el juez estima el daño moral al momento de sentenciar la causa, de modo que el mismo está actualizado en el tiempo (SCS-TSJ 19/03/2006 R.C. N° AA60-S-2005-000537)”.
En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, este Órgano Jurisdiccional, debe forzosamente desestimar los alegatos de la demandante esgrimidos en este segmento. Así se decide.


V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto el por ciudadano PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.270, con el carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano ALIRIO QUINTERO RUEDA, titular de la cédula de identidad No. V-25.284.492, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Demanda por Daño Moral, derivado de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.
SEGUNDO: SE ORDENA al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal a pagar a la recurrente por concepto de daño moral la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00)
TERCERO: SE NIEGA el cálculo de indexación de la cantidad reclamada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
EL Secretario,


Abg. William Antonio Poveda Sánchez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). EL Secretario,


Abg. William Antonio Poveda Sánchez