REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira.
San Cristóbal, 19 de Septiembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: SP22-G-2015-000143
SENTENCIA DEFINITIVA N° 048/2016

En fecha 27 de Octubre de 2015, en la Unidad de Recepción de Documentos (URD) de este Tribuna Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se recibió oficio macado con el No.- 3190-772, emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo accionado por la abogada María Fernanda Rondón Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.934, apoderada judicial de los ciudadanos Escalante Guerrero Luis Antonio y Chacón de Escalante Felicita María, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.431.237 y V-2.893.934 respectivamente, contra la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de Octubre de 2015, mediante el cual el mencionado Juzgado de Municipio, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Octubre de 2015, por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 2015, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo interpuesto.
En fecha 28/10/2015, se le dio entrada a este asunto y se le asignó el número de expediente SP22-G-2015-000143.
En fecha 02/11/2015, se dicto sentencia interlocutoria, en la cual este Juzgado Superior se declaró competente y admitió el presente recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 05/11/2015, la ciudadana Elba Karelis Carrero Méndez, titular de la cedula de identidad N° V-15.156.540, consigno poder otorgado al abogado Domingo Esteban Salcedo Prato, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.485.
En fecha 16/11/2015, la representación judicial recurrente sustituyo poder reservándose su ejercicio, otorgando por ende poder a los abogados Domingo Esteban Salcedo Prato y Marco Antonio Porras Escalante, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.485 y 65.994 respectivamente.
En fecha 14/12/2015, el abogado Domingo Esteban Prato, consigno escrito fundamentando su apelación.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

Mediante expediente remitido a esta alzada consta:

1. Escrito de fecha 21/09/2015, Dirigido a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo en el cual los recurrentes expusieron:
-.Que mediante acto administrativo de fecha 19/03/2015, dictado por la Coordinación Regional De La Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda Del Estado Táchira (SUNAVI), se decidió que la solicitud realizada contra los recurrentes, se encuentra enmarcada en la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, estableciendo el procedimiento en sus artículos 131 y 138; y en el mismo fue habilitada la vía judicial para las partes dirimir su conflicto.
-.Que son propietarios de un inmueble, el cual fue arrendado en parte, al ciudadano Luis Alexander Salinas Ávila, en fecha 11/04/2008.
-.Que en el año 2010 decidieron vender su propiedad a través de una inmobiliaria. Destacan que la misma duro 2 años ofertando el inmueble a los inquilinos y al público en general.
-.Que los inquilinos manifestaron no estar interesados en la compra total del inmueble por no tener los recursos.
-.Que al considerar cumplidos los extremos de ley, decidieron vender a un tercero.
-.Que celebraron contrato de compraventa, sobre todo el inmueble en fecha 02/12/2013, con la ciudadana Carrero Méndez Elba Karelis, titular de la cedula de identidad N° V-15.156.540.
-.Que su inquilino procedió ante La Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda Del Estado Táchira, ha solicitar mediante dos procedimientos distintos, el cumplimiento del derecho de preferencia ofertiva y consignación de canon de arrendamiento.
-.Que para llevar a cabo los procedimientos administrativos supra mencionados, fue notificada la ciudadana Yajaira Coromoto Escalante Chacon quien es hija de los recurrentes, y no los propietarios del inmueble.
-.Asimismo denuncian que existió error en la notificación, pues en su decir solo fue notificada de un procedimiento (consignación de canon de arrendamiento), agregando sus actuaciones al procedimiento de preferencia ofertiva.
-.Que como consecuencia del error, la ciudadana Yajaira Escalante quedó confesa en el procedimiento para el cual fue notificada y se ordenó la apertura de la cuenta correspondiente para realizar la consignación del canon de forma arbitraria.
-.Que en razón de lo expuesto les fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso.
-.Que el inquilino de su propiedad en razón del acto administrativo, interpuso demanda de retracto legal arrendaticio.
-.Encuadra su solicitud en el artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los Artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-.Solicitan la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, de fecha 19/03/2015 dictado por La Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda Del Estado Táchira “expediente 2487 preferencia ofertiva” (comillas de este Juzgado).
2. Sentencia emanada de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, de fecha 25/09/20105, en la cual se declaro la incompetencia para conocer, tramitar y decidir en primera instancia el presente Recurso y declinó la competencia a los Juzgados de Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
3. Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21/10/2015, que declaro inadmisible la presente demanda.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de Octubre de 2015 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, emitió sentencia mediante la cual se declaró: Inadmisible el Recurso de de Nulidad, interpuesta contra el acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira, para lo cual el Tribunal a quo determinó lo siguiente:

“…Visto el Oficio recibido por distribución, de fecha 06 de octubre de 2015, N° 1714-2015, emanado del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contentivo de escrito libelar, presentado por la abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.127 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.934, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ANTONIO ESCALANTE GUERRERO y FELICITA MARÍA CHACÓN DE ESCALENTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.431.237 y N° 2.893.934, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO TÁCHIRA; désele entrada y el curso de Ley correspondiente, en consecuencia, este Tribunal a los fines de su admisión observa:
La parte accionante, ciudadanos LUIS ANTONIO ESCALANTE GUERRERO y FELICITA MARÍA CHACÓN DE ESCALENTE, ya identificados, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, ya identificada, demanda la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO TÁCHIRA, donde narra una serie de hechos relacionados con su pretensión, fundamentándose en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, observa quien aquí se suscribe que no se desprende del escrito libelar evidencia alguna que demuestre que la accionante haya cumplido con el procedimiento Administrativo que debe ser agotado previo a esta acción, en tal sentido esta operadora de justicia, considera lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que “(…) La Demanda se Declarará Inadmisible en los Supuestos Siguientes:….3. Incumplimiento del Procedimiento Administrativo Previo a las Demandas Contra la República, los Estados, o Contra los Órganos o Entes del Poder Público a los Cuales la Ley les Atribuye tal Prerrogativa. (…)”.

Asimismo, el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla lo siguiente:

“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Concatenadas como fueron las normas anteriormente citadas, se evidencia que la legislación nacional les ha otorgado ciertas prerrogativas a la República, los estados órganos o entes del Poder Público en razón del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones; razón por la cual, es de obligatorio cumplimiento para este Juzgado verificar la concurrencia de la prenombrada causal de admisibilidad referida ut supra, y que efectivamente se encuentre satisfecha por el demandante, a los fines de darle curso a su pretensión, tal como lo señala el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01256 de fecha 12 de julio de 2007, en la que respecto al antejuicio administrativo, precisó lo siguiente:

“De manera pues que para la celebración misma del contrato, además de las disposiciones del Código Civil, se aplica una normativa especial que implica la concurrencia de un sujeto diferente a la administración para la validez del negocio jurídico, y su eficacia va a estar determinada por lo que establezcan las cláusulas contractuales. Por otra parte, no existe un control interno con relación a la ejecución de los contratos, y para su control contencioso se tiene como requisito de admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa, no a través de los recursos en sede interna, sino mediante el canal peculiar de un antejuicio regulado en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’. […] Ello es de tal manera, toda vez que en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a es[a] Sala a ratificar el criterio establecido en el caso: Constructora Franma C.A., sentencia N° 2280 del 18 de octubre de 2006, en el que se consideró que en materia de contratos administrativos, […], razón por la cual -se insiste-, sólo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

En tal sentido siendo la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO TÁCHIRA, un ente que se encuentra bajo la regulación del Ministerio del Poder Popular para el ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, debe darse plena aplicación al privilegio o prerrogativa referida al antejuicio administrativo, y por tanto, la parte actora debe cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten, en cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso.

Vistas las consideraciones anteriormente indicadas, se evidencia de la revisión de los recaudos consignados que no cursa en autos actuaciones de la parte Recurrente que permitan determinar las gestiones realizadas por la misma, así como tampoco gestión alguna en sede administrativa que permita determinar a este Tribunal que efectivamente se dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial interpuestas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

Con base en todo lo antes analizado, al no tratarse el cumplimiento del procedimiento administrativo de una simple formalidad, de aquellas a las que se refieren los artículos 26 y 367 de Nuestra Constitución Patria, sino a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte demandante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente proceso, al no haber agotado los ciudadanos LUIS ANTONIO ESCALANTE GUERRERO y FELICITA MARÍA CHACÓN DE ESCALENTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.431.237 y N° 2.893.934, respectivamente, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.127 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.934, de forma alguna el procedimiento administrativo, concluye esta operadora de justicia, que la presente demanda no puede ser admitida, en razón de lo cual, debe ser intentada nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano; y así se decide.

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA RECURSO DE NULIDAD, interpuesto contra el acto administrativo dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO TÁCHIRA, por los ciudadanos LUIS ANTONIO ESCALANTE GUERRERO y FELICITA MARÍA CHACÓN DE ESCALENTE, ya identificados, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, ya identificada. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere su notificación…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, corresponde a este Árbitro Jurisdiccional, conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el fallo emitido el 21/10/2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; por ende destaca que en escrito presentado en fecha 14/12/2015, la representación judicial recurrente fundamentó su apelación, denunciando que:
El A quo, incurrió en contradicción e incongruencia, al basar la recurrida en normas no acordes ni aplicables al caso concreto, igualmente expone el recurrente que el A Quo en su sentencia, señalo que los accionantes no agotaron el procedimiento administrativo previo, que se debe ejercer antes de interponer demandas patrimoniales contra la república, señalado en los artículos, 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, incurriendo así, en su decir, en el vicio de falso supuesto de derecho, pues la pretensión contenida en el escrito primigenio, trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, no de contenido patrimonial.
Asimismo expuso que la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa, a la que el A Quo hizo referencia en la recurrida insiste que solo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, y que este caso no era como el tratado en la referida Sentencia. Solicito sea declarada con lugar la apelación, se ordene la competencia para conocer en primera Instancia del recurso y se ordene su admisión.
En ese orden pasa esta alzada primeramente debe determinar el objeto de la pretensión de los recurrentes en sede judicial, y lo cual está constituido por recurso de nulidad de acto administrativo accionado por la abogada María Fernanda Rondón Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.934, apoderada judicial de los ciudadanos Escalante Guerrero Luis Antonio y Chacón de Escalante Felicita María, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.431.237 y V-2.893.934 respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 19-03-2015, contenido el expediente No.- 2487, por parte de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira, acto administrativo mediante el cual se determina que se habilita la vía judicial, a los fines de que las partes indicadas pueda dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
En razón del objeto de la pretensión se determina que se trata de UN RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, para lo cual, quien aquí decide, señala que es una acción judicial para controlar la actuación de la administración pública, verificar si el acto administrativo recurrido cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico en consecuencia, el objeto del recurso de nulidad es determinar la legalidad o no del acto recurrido y en ningún momento se trata de una demanda que tenga como pretensión contenido patrimonial.

En cuanto a la obligación de agotar la vía administrativa para interponer el recurso de nulidad de acto administrativo la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 1995-11486, el tres (03) del mes de junio del año dos mil catorce (2014) fijo las siguientes observaciones:
Omissis…
Primeramente considera esta Sala necesario resolver el alegato de la representación judicial del Consejo de la Judicatura, respecto a que el recurso de nulidad debe ser declarado inadmisible, por cuanto el accionante no agotó la vía administrativa, tal como lo establecía el artículo 124.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente entonces.
Ante esta petición, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 00489 publicada el 27 de marzo de 2001, mediante la cual esta Sala, en ponencia conjunta, sostuvo en torno a los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 124, ordinal 2º, lo siguiente:
“...debe afirmarse que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares.
De tal manera que, aún y cuando en la práctica el ejercicio obligatorio de tales recursos, se ha considerado como una carga del administrado, debe señalar esta Sala, que tal concepción ha sido constreñida por la conducta irresponsable de funcionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial y eficazmente el propósito del recurso, han desvirtuado la verdadera naturaleza del agotamiento de la vía administrativa.
(omissis)
En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. Respecto a la figura de la conciliación, la Constitución de 1999, en su artículo 258 único aparte, reconoce los medios alternativos de resolución de conflictos como parte integrante del sistema de justicia venezolano. (...). Ello obedece al interés que se implementen mecanismos que permitan la solución no contenciosa de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares y los intereses del Estado, con el fin último de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos.
(omisiss)
Lo anterior, tiene su fundamento en el hecho de que la propia administración tiene facultad de revisar sus actos, bien sea de oficio o a solicitud de partes, pues como quedó establecido, no es posible controlar, de una manera efectiva y rápida todos los actos administrativos por vía judicial. De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento...”.

Sin embargo, sobre este particular, es importante destacar como lo ha hecho la Sala en otras oportunidades (ver sentencia Nº 6302 del 23 de noviembre de 2005), que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela –e igualmente ahora con la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la falta de agotamiento de la vía administrativa dejó de ser una causal de inadmisibilidad del recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares.
Asimismo, debe hacerse referencia a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 130 de fecha 20 de febrero de 2008 –dictada con ocasión a una revisión de un fallo de esta Sala-, en la que se estableció:
“(…) Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide (…)”. (Negrillas y Resaltado de este Juzgado).

Asimismo en fecha 05 de agosto de 2014, la Sala Político Administrativa reitera criterio fijado por la Sala Constitucional y adoptado por sí diciendo:
Omissis…
la Sala Constitucional, en el marco de las potestades otorgadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre ellas la de máxima intérprete del contenido y alcance de normas y preceptos constitucionales, por sentencia Nro. 130, dictada en fecha 20 de febrero de 2008, caso: Inversiones Martinique, C.A., se pronunció a favor de la garantía de acceso a la justicia y del principio pro actione, de la manera siguiente:
“(…) considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [año 2004], eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.

Sostiene la Sala Constitucional que una vez eliminado de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contenciosa administrativa, no podría una norma preconstitucional como por ejemplo la establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, limitar o restringir las condiciones y requisitos de acceso a la justicia y así, imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, pues ello, constituiría una interpretación contraria al principio pro actione al que hemos hecho alusión.
Por tanto, el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa no debe supeditarse a la interposición en sede administrativa de los recursos a que dieren lugar para cuestionar o impugnar el acto administrativo dictado por la autoridad correspondiente y siempre que ello no afecte la competencia del órgano jurisdiccional, este estará obligado a analizar el acto de primer grado, a fin de verificar si por la tutela judicial efectiva su impugnación resulta tempestiva y con ello es procedente la admisión del recurso. (Negrillas y resaltado de este Juzgado)

Revisadas pormenorizadamente las actuaciones que constan al presente expediente, y visto el criterio Jurisprudencial supra transcrito, determina esta alzada, que los recurrentes no están accionando la vía jurisdiccional a los fines de dirimir el conflicto derivado del contrato arrendaticio o la situación inquilinaria que es la verdadera causa de fondo que suscita el conflicto entre las partes; asimismo tampoco se evidencia que su pretensión tenga como fin una demanda de contenido patrimonial.
Por el contrario la acción judicial se trata de un RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo de fecha 19-03-2015, contenido el expediente No.- 2487, por parte de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira, acto administrativo mediante el cual se determina que se habilita la vía judicial, a los fines de que las partes indicadas pueda dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
Debe advertir este Juzgador, que el agotamiento de la vía administrativa como ya se señaló anteriormente, la jurisprudencia determinó que vulneraría el derecho de acción, en ejercicio del cual, todo ciudadano puede acudir ante los Tribunales de la República a defender sus derechos e intereses, y sólo en aquellos casos en que la Ley establezca el requisito del agotamiento previo de la vía administrativa se deberá aplicar, de lo contrario, no podrá ser aplicado.
Uno de los casos donde la Ley prevé el agotamiento de la vía administrativa son las demandas de contenido patrimonial, las cuales son aquellas que buscan una indemnización económica, y en el caso de autos, los recurrentes no pretenden una indemnización económica, sino la nulidad de un acto administrativo.
Es por lo antes dicho que su pretensión no encuadra en las situaciones de hecho que si requieren agotar previamente la vía administrativa como lo fija la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Sala Político Administrativa en Sentencia N°01256 de fecha 12/07/2007, interpretada por el A Quo en la recurrida.
Siendo así han dejado claro los recurrentes, en su escrito libelar y en el escrito que fundamentan su apelación que la acción ejercida, es contra el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 19/03/2015 dictado por La Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda Del Estado Táchira, expediente 2487 preferencia ofertiva. Para el cual es discrecional del administrado atacar su validez mediante los recursos administrativos correspondientes o dirigirse directamente a la vía judicial.
En consecuencia razona este arbitrio jurisdiccional, que el A Quo erró al haber interpretado la jurisprudencia y la normativa expuesta en la motiva de su sentencia, considerando que los accionantes debían agotar la vía administrativa a los fines de acceder al ente jurisdiccional, produciéndose de esta manera, en la sentencia recurrida el falso supuesto de derecho. Así se establece.
Razón por la cual esta alzada debe forzosamente declarar con lugar la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 21/10/2015, puesto que no existe causal de inadmisibilidad establecida por el A Quo para dejar de conocer respecto el Recurso de Nulidad, declinado en competencia por sentencia de fecha 25/09/2015, emanada por este Juzgado Superior Contencioso Administrativo en previa oportunidad. Así queda determinado.

IV
DEL LLAMADO DE ATENCIÓN
Debe este Juzgador Superior Estadal Contencioso Administrativo indicarle a la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, que por disposición de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los Jueces de Municipio ordinario de manera transitoria tienen asignada competencia en materia contenciosa administrativa, y en aplicación de ello los Jueces de Municipio deben conocer lo estipulado en la ley que regula la jurisdicción contenciosa administrativa en Venezuela.
No concibe quien aquí decide, que una Juez con competencia en materia contenciosa administrativa no aplique de manera expresa la normativa pertinente al recurso de nulidad de acto administrativo y realice de manera errónea la aplicación de las normas relacionadas a la demandas de contenido patrimonial, produciendo con ello perjuicio en la administración de justica, por cuanto, desde el 21-10-2015 fecha en que se emitió la sentencia declarada nula hasta la presente fecha han transcurrido once (11) meses, que por un error en la aplicación de la norma ha generado retardo indebido en la administración de justicia. En tal razón, se exhorta a la Juez A quo a que en casos análogos aplique de manera correcta las normas y los criterios jurisprudenciales correspondientes a los recursos de nulidad de acto administrativo y no las normas correspondientes a las demandas de contenido patrimonial.

V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido, por la abogada María Fernanda Randon Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.934, apoderada judicial de los ciudadanos Escalante Guerrero Luis Antonio y Chacon de Escalante Felicita María, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.431.237 y V-2.893.934 respectivamente, en fecha 26/10/2015, contra la sentencia de fecha 21/10/2015, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 21/10/2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 19/03/2015 dictado por La Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda Del Estado Táchira, expediente 2487 preferencia ofertiva.

TERCERO: Se ordena al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, proceder a verificar las demás causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto, con excepción de la causa de inadmisibilidad resuelta en el presente fallo (agotamiento de la vía administrativa ), la cual ya se señaló no aplica a caso de autos, y en el caso, de verificar que el presente recurso de nulidad no presenta otra causal de inadmisibilidad, se ordena al A-quo admitir el recurso de nulidad interpuesto y sustanciarlo conforme lo establece la Ley, sin dilaciones de ningún tipo, emitiendo una respuesta pronta y oportuna.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)

El Secretario



Abg. William Antonio Poveda Sánchez