REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de septiembre de 2016
205º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000059
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 190 / 2016
Visto los escritos de promoción de pruebas consignados en fecha 09/08/2016 por el ciudadano Fernando Alberto Martínez García parte recurrente, y en fecha 10/08/2016 por el abogado Juan Carlos López Roa Sindico Procurador del Municipio Torbes, quien es la representación de la parte recurrida, y siendo esta la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos; este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente forma:
Pruebas del recurrente.
.- En relación al punto previo expuesto por el recurrente, en el cual se opone a la admisión de las copias que constan a los folios 14 al 18 del libro de novedades en el expediente administrativo, destaca este Juzgado que por tratarse de documentos públicos que no han sido tachados de falsedad y en los que se cuestiona es su incorporación al expediente, considera este Tribunal sin lugar la oposición formulada, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
.- Respecto a las pruebas documentales, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Pruebas del recurrido
.- En cuanto a la ratificación de la pruebas que constan en el expediente administrativo este Tribunal, da por admitidas las mismas, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
.- Acerca del nombramiento del Subdirector, del jefe de operaciones y la acreditación de la directora de la Oficina de Control y Actuación Policial, (O.C.A.P.) y al nombramiento de un especialista neurocirujano a los fines de evaluar al ciudadano Fernando Alberto Martínez García, destaca este Juzgado que los mismos no constituyen un medio de prueba, por ende resulta forzoso para este Juzgador declarar que tal solicitud de nombramiento es inadmisible. Y así se declara.
.- Referente a las testimoniales propuestas por las partes, este Juzgado considera que las mismas no son el medio idóneo para probar la situación laboral del recurrente, pues es impertinente pretender que se pueda constituir, reglar, modificar o extinguir argumentos, circunstancias y actuaciones que constan en el expediente administrativo el cual será valorado y analizado en la sentencia de fondo, por ende es forzoso declarar inadmisible las mismas. Y así se declara.
El Juez Provisorio,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.
ASUNTO: SP22-G-2016-000059
JGMR/Fabiola.
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