REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO. SP22-O-2016-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 184/2016
El 08 de septiembre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Juan Carlos Guevara, Alexander Suárez, Diocelina López García, Edicson Peña González, Lucas Evangelista Fernández Rojas, Flavida Vega de Pablos, Juan Agustin Meneses Boada, Blanca Nubia Valencia, Miguel Miranda, Ramírez de Moncada Marleny, Andrea López García, Camilo Calderón Sanabria, Gregorio Duran Vivas, Luis Onofre Jaimes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.341.188, V.-12.554.156, V.-23.130.649, V.-13.467.404, V.-8.141.608, V.-14.857.304, V.-5.283.183, V.-22.674.446, V-3.622.697, V.-15.241.117, V.-84.480.632, V.-10.163.555, V-5.024.965, V.-9.225.490, asistidos por los abogados Luis Alberto Gómez Flores y Reinaldo Pedroza Sánchez, inscritos en el IPSA bajo los N° 172.056 y 172.406, contra la presunta inactividad y presunto incumplimiento de obligaciones y deberes que el ordenamiento jurídico imponen a las Alcaldías, a la Superintendencia de Precios Justos y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre en el estado Táchira, a los efectos de garantizar a los usuarios del transporte público de pasajeros un servicio continuo, eficaz, eficiente e ininterrumpido, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27 y 259 del texto Constitucional, artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 9 de septiembre de 2016, se le dio entrada a la presente acción.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS
Alegó la accionante que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto restablecer el derecho fundamental de disfrutar de un servicio de transporte publico de forma continua, eficaz y eficiente, así como a recibir un trato digno de los prestadores de servicio, lo cual ha sido vulnerado, cuando se observa que la Alcaldías del estado Táchira, así como Transito terrestre, y control de Precios Justos, permiten que los concesionarios del servicio de manera arbitraria, ilegal y desproporcionada decidieron incrementar las tarifas de pasajes 1urbanos.
De la misma manera arguye que, los transportistas a partir del 15 de agosto de 2016, decidieron recortar su jornada de prestación de servicio, hasta las cuatro de la tarde y no conforme a ello, durante los días 16 y 17 de agosto de 2016, decidieron de forma arbitraria elevar las tarifas de transporte urbano en cada una de las rutas en más del cien por ciento de lo fijado por las autoridades competentes, así mismo indicó que los hechos narrados fueron manifestados públicamente por la Directiva del sindicato de Transporte en la entidad, quien además sostuvo que de no acatarse la medida del sindicato procedería a un paro de transporte.
Siendo así, lo expuesto constituye una inactividad u omisión en la garantía de prestación del servicio público de transporte en el estado, por parte de las alcaldías y las entidades regionales y funcionarios del Instituto de Transporte Terrestre, así como de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los derechos Socioeconómicos, pues hasta la fecha no han tomado acciones ni administrativas ni legales en el marco de su competencia, para evitar el abuso y la transgresión constitucional de los concesionarios del servicio.
La recurrente para afianzar sus alegatos invocó el contenido de los artículos 178, 3, 7, 117, 113, 165, de la Constitución Nacional, artículos 57 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículos 3, 7, 17, 23, 104, 108, 118 y 211 de la Ley de Transporte Terrestre y en consecuencia solicitó se ordene a los alcaldes, a la Superintendencia de Precios Justos y a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el marco de la Ley, iniciar la intervención temporal del servicio de transporte público urbano, suburbano e interurbano y a asumir su prestación por cuenta del concesionario de acuerdo a lo establecido en el artículo 70, numeral 2, de la Ley Orgánica de Precios Justos, a los efectos de restablecer la normalidad en la prestación del servicio de transporte público, que dicha intervención se lleve a cabo de manera articulada, solicitando la colaboración de los órganos de seguridad y orden público, así mismo se ordene a la SUNDDE que proceda a dar apertura de un procedimiento contra los concesionarios de transporte público urbano a los fines de determinar su responsabilidad penal en la violación a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Precios Justos.
III
COMPETENCIA
Vista la pretensión alegada por la presunta agraviada, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 7, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; conforme con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la normativa, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta Violación de los artículos: 178, 3, 7, 117, 113, 165, de la Constitución Nacional, artículos 57 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículos 3, 7, 17, 23, 104, 108, 118 y 211 de la Ley de Transporte Terrestre.
Específicamente, señala la representación judicial de la parte recurrente, la presunta inactividad y presunto incumplimiento de obligaciones y deberes que el ordenamiento jurídico imponen a las Alcaldías, a la Superintendencia de Precios Justos y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre en el estado Táchira, a los efectos de garantizar a los usuarios del transporte público de pasajeros un servicio continuo, eficaz, eficiente e ininterrumpido.
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
(Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 1006 de fecha 26 de octubre de 2010, Caso: Francisco Edgardo Bautista García, ha señalado respecto al amparo constitucional lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión (…)”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador, que la acción de amparo constitucional autónoma, ha sido interpuesta por la presunta inactividad y presunto incumplimiento de obligaciones y deberes que el ordenamiento jurídico imponen a las Alcaldías, a la Superintendencia de Precios Justos y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre en el estado Táchira, a los efectos de garantizar a los usuarios del transporte público de pasajeros un servicio continuo, eficaz, eficiente e ininterrumpido.
Para este sentenciador se hace necesario destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ya ha señalado en reiteradas decisiones que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.
En ese sentido, en la ya señalada Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo continuó expresando lo siguiente:
“ (…) En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (destacado propio)
Ello así, debe esta Sala indicar que ante la existencia de un pronunciamiento formal emitido por el Viceministro de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información el actor dispone del recurso contencioso administrativo de nulidad para impugnar el acto administrativo cuestionado, conjuntamente con alguna petición de carácter cautelar -solicitada con fundamento en la amplia potestad cautelar que le reconoce la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010 al Juez Contencioso Administrativo-, otorgan una solución adecuada y lo suficientemente expedita a la pretensión procesal esgrimida por el actor.
Por otra parte, y en refuerzo de los anteriores razonamientos, no se evidencia que, de manera inmediata, el quejoso tampoco haya aportado alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de ese mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”, en el cual se señaló lo siguiente:
´(…) Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)´.
De allí que, esta Sala constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la anulación del acto administrativo de efectos particulares impugnado, razón por la cual considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.(…)”.
De esta forma, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional y, al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
Así las cosas, en el caso de autos la petición formulada por la accionante tiene como objetivo fundamental que por vía del Tribunal se accione a las Alcaldías, Instituto de Transporte Terrestre y SUNDDE, a los fines de que manifiesten el porque de su conducta pasiva ante la problemática de servicio de transporte público que se vive en la actualidad en el estado Táchira.
Por lo tanto, existe en el ordenamiento jurídico venezolano una acción judicial viable para proteger el derecho que se reclama específicamente el Procedimiento Breve (Abstención o Carencia), señalado en la Sección Segunda de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia la vía idónea no es el Amparo Constitucional si no la demanda por Abstención o Carencia, siendo el amparo propuesto en principio inadmisible.
Sin embargo, visto las actas que forman el expediente este Tribunal aprecia que nos encontramos en una presunta Abstención, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional se declara competente de conformidad con el articulo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 65 numeral 3 eiusdem, para conocer el presente asunto como una Abstención o Carencia, y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, éste Tribunal ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por Abstención o Carencia. Así se establece.
No obstante lo expuesto este Tribunal advierte que en cuanto a las Alcaldías, no puede existir entre ellas litis consorcio pasivo en el caso de marras, pues en cada ente territorial funcionan o transitan líneas que no recorren la mismas rutas y con tarifas distintas por tanto debe intentar un recurso por separado contra cada una de las Alcaldías del estado Táchira. Así se establece.
En consecuencia a lo anterior este Tribunal debe advertir que ordena notificar al Instituto de Transporte Terrestre del estado Táchira, así como a la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los derechos Socioeconómicos, para que presente informe al tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la presunta abstención o carencia denunciada, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara inadmisible la acción amparo propuesta por los abogados Luis Alberto Gómez Flores y Reinaldo Pedroza Sánchez, inscritos en el IPSA bajo los N° 172.056 y 172.406, contra la presunta inactividad y presunto incumplimiento de obligaciones y deberes que el ordenamiento jurídico imponen a las Alcaldías, a la Superintendencia de Precios Justos y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre en el estado Táchira, y en consecuencia se ordena el cierre del expediente, dejándose copia certificada del libelo, así como la nomenclatura del mismo N° SP22-O-2016-000008.
SEGUNDO. La presente acción judicial por el principio iura novit curia, se tramitará por el procedimiento breve como una abstención o carencia, para lo cual se ordena registrarlo en el sistema Juris con nomenclatura correspondiente al procedimiento breve.
TERCERO: Se ordena notificar al Instituto de Transporte Terrestre del estado Táchira, así como a la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los derechos Socioeconómicos, para que presente informe al tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la presunta abstención o carencia denunciada, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
La Secretario,
Abg. William Antonio Poveda Sánchez
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretario,
Abg. William Antonio Poveda Sánchez
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