REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


Los Teques, 21 de septiembre de 2016.
206º y 157º


Este Tribunal de una revisión de las presentes actuaciones que trata de solicitud de divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FATIMA BAETA DE DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-E-1.021.063, , se observa que por auto de admisión de la referida solicitud, de fecha 15 de junio de 2016, se ordeno la citación del cónyuge ciudadano JOAO GIL DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-844.026, cuya Boleta de Citación se negó a firmar, fue agregada a los autos en fecha 5 de agosto de 2016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en la que deja constancia de que le entregó la compulsa y consigno la Boleta sin firmar, posteriormente el apoderado de la ciudadana MARÍA FATIMA BAETA DE DA SILVA, solicitó se librará boleta de notificación al ciudadano JOAO GIL DA SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 11 de agosto de 2016, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la referida boleta, y transcurrido el lapso de comparecencia, se observa que el referido ciudadano JOAO GIL DA SILVA, no compareció.

De lo antes expuesto este Tribunal encuentra que en la presente solicitud tramitada conforme a lo previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el otro cónyuge no compareció, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó con carácter vinculante la interpretación constitucional del referido artículo 185 A del Código Civil, en sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en los siguientes términos:

“(…) Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negritas y subrayado de este Juzgado).

En tal virtud, ante la no comparecencia de la cónyuge ciudadano JOAO GIL DA SILVA, este Tribunal ordena la apertura de una incidencia, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes para la demostración de los hechos alegados, se abre una articulación probatoria por el lapso establecido en el Artículo 607, eiusdem. Se le advierte a las partes que la articulación de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo antes mencionado, será un lapso común para promover y evacuar pruebas, y comenzará correr a partir del día de despacho siguiente al que conste en autos la Citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las partes se encuentran a derecho. Este señalamiento se hace necesario para generar certeza respecto del inicio de dicha articulación probatoria y de esta forma asegurar el ejercicio del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Líbrese Boleta de Citación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA ,


Abg HILDA JOSEFINA NAVARRO

THA/HJN
Expte N° 16-9896