REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 21 de septiembre del año 2016
206° y 157°

De la revisión del contenido del escrito que corre inserto en los folios 31 con su vuelto, y 32 del presente expediente, que por DIVORCIO 185-A, sigue ante este Tribunal el ciudadano ROLANDO JOSE CAMARGO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad N° V-12.929.789, recibido ante este Tribunal en esta misma fecha 21 de septiembre del año 2016, presentado por la parte accionante ciudadano ROLANDO JOSÉ CAMARGO ZAMORA, antes identificado, asistido por la abogada ciudadana MARIANA ARMAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.569, mediante el cual promueve pruebas en esta causa, este Despacho Judicial se pronuncia sobre las mismas de la forma siguiente: En lo que respecta a lo manifestado en dicho escrito, este Tribunal encuentra que reproducir el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se decide. En lo que respecta a las testimoniales promovidas en dicho escrito, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y consecuentemente se fija el tercer día de Despacho siguiente al día de hoy, a las 09:30, 10:00, y 10:30 de la mañana, para llevar a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos MARIA ESTHER HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.277.985, EMILIO RAFAEL AVILA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.594.844, y SANTIAGO DE JESUS GONZÁLEZ GUZMAN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.413.757, respectivamente, teniendo el promovente de la prueba, la carga de presentar a los testigos señalados en la oportunidad establecida para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a las pruebas documentales promovidas en el antes señalado escrito, este Tribunal encuentra que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia las admite cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y así se establece.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.



THA/HJNR/Deivyd
Exp. Nº 16-9898