REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 22 de septiembre de 2016
206º y 157º
Vista la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016 y el escrito de fecha 22 de septiembre de 2016, suscritos por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.832, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos LUCIANA SALERNO ROBERTO, NELLY SALERNO ROBERTO, JUAN ANTONIO ROBERTO SALERNO, CARMEN VIRGINIA SALERNO ROBERTO y JOSÉ DOMINGO SALERNO ROBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.306.632, V-6.350.904, V-6.350.905, V-6.550.587 y V-8.773.065, respectivamente, a través de la cual recusa e impugna al experto LUIS ALFREDO PINTO, titular de la cédula de identidad NºV-6.457.368, en virtud de que no es ingeniero, alegando que debido a la inspección judicial realizada el día 20 de septiembre de 2016, se evidenció la existencia de caminos, callejones, escaleras, muro de gavión.etc., alegando además que no tiene las cualidades y conocimientos de construcción civil, para que actúe como experto en el presente juicio.
Visto, igualmente la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2016, suscrita por la abogada CRISTINA ROQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos ALVARO ALEJANDRO CUBILLAN y NAHIRIN ANDREINA MARTÍNEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-17.532.073 y V16.889.796, respectivamente, a través de la cual solicita se declare improcedente la impugnación del experto designado, LUIS PINTO, plenamente identificado, por ser extemporánea.
En tal sentido este Tribunal observa lo siguiente que el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tenga conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte quien le interese podrá pedir que se le sustituya con otro que la posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere lo nombrará el Juez(…)”
Ahora bien, de la norma up supra citada y de la solicitud realizada, evidencia este Tribunal que el impugnante del experto, ciudadano LUIS PINTO, sólo se limita a decir que no es ingeniero; sin embargo este Tribunal debe señalar al apoderado judicial de la parte demandada, LUIS A. MATERAN, que el experto fue designado en el acto de nombramiento de experto el día 11 de agosto de 2016, cursante al folio 2 del segunda pieza del presente expediente, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada CRISTINA ROQUE, y se dejó constancia en la referida acta que el ciudadano LUIS PINTO, titular de la cédula de identidad V-6.457.368, se encuentra inscrito en SUDEBAN P-554, SUDESEGUR 1840 y de profesión Topógrafo, por otra parte, se desprende de la referida acta de nombramiento de expertos, el apoderado judicial de la parte demandada presentó como experto al ciudadano LUIS FRANCISCO SOLIS AVACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.484, de profesión Topógrafo, y que ambos expertos fueron designados por las partes.
En ese orden de ideas, la doctrina patria ha determinado que la condición de experto no deviene de un grado universitario o técnico, sino de los conocimientos prácticos derivados de su oficio, así es como el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T. IV, pp. 384-385; 2003) precisa que: “…La exigencia de conocimientos especiales en los peritos ha decidido la Casación Venezolana debe entenderse en el sentido de que los peritos deban ser científicos, o técnicos, ni titulares en alguna ciencia, arte o industria, sino únicamente que tengan conocimientos “especiales” o “prácticos”, pues la ley no lo exige así, tal vez porque no siempre versará la experticia sobre materias científicas o artísticas; ni siempre sería fácil encontrar personas con esos superiores conocimientos; por eso la ley habla de personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”.
En este sentido, la pericia del experto según nuestro legislador patrio y la doctrina nacional, no deviene de algún título o su matriculación en un registro comprobatorio de habilidades, sino que emana de sus “conocimientos prácticos en la materia”, por lo que, en principio, el argumento utilizado por el apoderado judicial de la parte demandada carece de asidero jurídico y de causal legal para fundamentar la impugnación de marras Y así se decide
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO

THA/HJN
Exp. Nº 16-9908