REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º
En relación a la oposición interpuesta por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.832, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos LUCIANA SALERNO ROBERTO, NELLY SALERNO ROBERTO, JUAN ANTONIO ROBERTO SALERNO, CARMEN VIRGINIA SALERNO ROBERTO y JOSÉ DOMINGO SALERNO ROBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.306.632, V-6.350.904, V-6.350.905, V-6.550.587 y V-8.773.065, respectivamente, presentada mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2016, cursante del folio 190 al 193 del Cuaderno de Medidas, en la que impugna y desconoce las pruebas documentales promovidas y presentadas por la abogada CRISTINA ROQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos ALVARO ALEJANDRO CUBILLAN y NAHIRIN ANDREINA MARTÍNEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-17.532.073 y V16.889.796, respectivamente.
Quien aquí decide, considera que en materia probatoria, el Tribunal debe observar la mayor prudencia al momento de negar la admisión de determinada probanza, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En este sentido, la doctrina venezolana ha establecido que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claro de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable en todos los procesos, por ello, salvo que, como lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las mismas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ya que ello podría causar un gravamen irreparable a la parte promovente, y en todo caso, es en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, cuando el Tribunal entrará a examinar y determinar la eficacia probatoria de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, según las previsiones contenidas en el artículo 509 eiusdem, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal con la facultad que le confiere la Ley, dispone que el pronunciamiento con respecto a la impugnación y el desconocimiento de las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, abogada CRISTINA ROQUE, será emitido en la sentencia definitiva. Y así se declara.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO

THA/HJN
Exp. Nº 16-9908