REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-3728-16

SOLICITANTES: JESUS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ y LUCIBEL DA SILVA DE PASCUAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.558.407 y V-6.872.720 respectivamente, asistidos por la abogada Reina Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7202.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 04 de julio de 2016, referido a la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos JESUS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ y LUCIBEL DA SILVA DE PASCUAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.558.407 y V-6.872.720 respectivamente, asistidos por la abogada Reina Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7202.

Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de agosto del 1985, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, todo lo cual se desprende del Acta de matrimonio Nº 189, de fecha 09 de agosto del 1985, cursante al folio siete (07), del presente expediente. Indicaron que durante dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres: DEBORA DEL ROSARIO y VICTORIA NAZARET PASCUAL DA SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.468.922 y V-25.386.521, respectivamente; si adquirieron bienes de fortuna, los cuales serán liquidados en su oportunidad legal.

Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Urbanización Colina De Carrizal, Sector Tara Alta, Calle Pan de Azúcar, Parcela 162, Quinta Valentuñana, Corralito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, hasta que decidieron separarse de hecho el 05 de marzo de 2011, suspendiendo desde esa fecha la vida en común. Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 21 de junio de 2016, comparecieron los solicitantes, asistidos de abogado y consignaron mediante diligencia los recaudos fundamentales de su pretensión.

En fecha 22 de junio de 2016, mediante auto se insto a los solicitantes a consignar copia fotostática de las cedula de identidad de las ciudadanas DEBORA DEL ROSARIO y VICTORIA NAZARET PASCUAL DA SILVA, y por diligencia de fecha 04 de julio de 2016 cumplieron lo requerido por este Juzgado.

Por auto de fecha 07 de julio de 2016, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 05 de agosto de 2016, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada. En fecha 12 de agosto de 2016, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia mediante diligencia que no tiene objeción que formular respecto a la solicitud de divorcio.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, en tal sentido, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Establecido lo anterior, el artículo 185-A del Código Civil señala lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el Juez librará boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como mínimo, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: JESUS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ y LUCIBEL DA SILVA DE PASCUAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.558.407 y V-6.872.720 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de agosto del 1985, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, todo lo cual se desprende del Acta de matrimonio Nº 189, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado durante ese año por ese Despacho.

Segundo: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco años.

Tercero: Que notificada como quedó la Fiscal JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ésta compareció en la oportunidad señalada y manifestó no tener objeción alguna que formular.

Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JESUS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ y LUCIBEL DA SILVA DE PASCUAL, por lo que considera esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JESUS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ y LUCIBEL DA SILVA DE PASCUAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.558.407 y V-6.872.720 respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado fecha 09 de agosto del 1985, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, todo lo cual se desprende del Acta de matrimonio Nº 189, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado durante ese año por ese Despacho; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Guaicaipuro, así como al Registro Principal del Estado Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º y 157º.
La Jueza Provisoria,


Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria Titular,


Abg. Jhoanny Herrera.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo las 02:30 pm.
La Secretaria Titular,


Abg. Jhoanny Herrera.