REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE.
205° y 156°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


EXP. L- 2521/2016

LA JUEZA: Abg., MARIA LOURDES GUIQUERIANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ENRIQUE LUCENA (FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ADOLESCENTES INVESTIGADOS: RIOS VAZQUEZ EDUARDO RAFAEL, GONZALEZ GUALDRN ANTONI DANIEL y ORZATIL JOSE DARIO.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg., YAMILET SANCHEZ.-

VICTIMA: GUTIERREZ.

SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-


En el día de hoy, Sábado (10) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 4:20 PM se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de los adolescentes: RIOS, GONZALEZ y ORZATI ., (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Preside este acto la Jueza del Municipio Lander Abg., MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, quien solicita a la ciudadana Secretaria Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, verifique la presencia de las partes en la sala de Audiencia del Tribunal. Se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público, Dr. ENRIQUE LUCENA la Defensora Público Abg., YAMILET SANCHEZ, los Adolescentes RIOS, GONZALEZ y ORZATI (INDOCUMENTADOS), (IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra presente la ciudadana MARGARET DEL VALLE VASQUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.810.793, en su carácter de representante legal del adolescente RIOS, la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes presentes en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 538, 539, 541, 542, 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las demás garantías constitucionales y legales que le asisten, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, Dr. ENRIQUE LUCENA quien expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto a la presentación de los adolescentes RIOS, GONZALEZ y ORZATI, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quienes fueron aprehendido en fecha 09-09-2016; en virtud de los hechos ocurridos los cuales constan en el acta policial que corre inserta en el Folio tres, Vto y cuatro, que conforman el presente expediente, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos. En vista de las actas que reposan al presente expediente, donde se evidencia la actitud desplegada por los adolescentes. Esta representación fiscal considera que los hechos por los cuales se investiga al adolescente presente en sala encuadran dentro del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453 en concordancia con el 80 del Código Penal, razón por lo que solicito la imposición de la medida cautelar del artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por último solicito que la presente causa se ventile por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.” Seguidamente, la Jueza le explicó al adolescente investigado con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez le explicó para que sirve su declaración, con la advertencia de que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique, y que el acto continuará aunque no declare; por lo que procede a cederle el derecho de palabra al adolescente RIOS, saliendo de la sala los adolescentes GONZALEZ y ORZATI, manifestando el mismo: ” YO ESTABA EN LA PARADA DE ARAGUITA CAMINANDO PORQUE DISCUTI CON MI PADRASTRO Y SUBI Y ME QUEDE AHÍ DURMINEDO Y DESPUES LA POLICIA ME DETUVO ME EMPEZARON A DAR GOLPES, ME EMPEZARON A DECIR QUE YO ESTABA INCLUIDO PORQUE EL DUEÑO ME HABIA DICHO QUE SUBIERA PARA LIMPIARLE EL PATIO Y QUE EL ME IBA A SALVAR CON UNAS EMPANADAS Y POR ESO ESTABA AHÍ, PERO YO NO ESTOY INCLUIDO EN NINGUNA DE ESAS COSAS QUE ELLOS ME ESTAN DICIENDO.”. Es todo.- Asimismo se le concede en derecho de palabra al adolescente ORZATI, saliendo de la sala los adolescentes RIOS y GONZALEZ, manifestando el mismo: ” CUANDO A MI ME DETUVIERON LO HICIERON EN LA PLAZA DE LOS INDIOS ME AGARRRARON Y ME PREGUNTARON QUE QUIEN SE HABIA METIDO EN LA CARNICERIA LUEGO SE DIERON LA VUELTA HACIA LA CARNICERIA Y ENCONTRARON A LA CHICA CON LA BOLSA Y UNA MORTADELA EN EL TERMINAL LA MONTARON EN LA PATRULLA Y SE DIERON LA VUELTA OTRA VEZ HACIA LA PLAZA BOLIVAR QUE FUE CUANDO ENCONTRARON Y DETUVIERON A EDUARDO, LUEGO NOS TRAJERON HACIA LA CARNICERIA Y UNOS DE LOS OFICIALES SE MONTO EN EL TECHO Y LE HABIAN DICHO QUE ERA UN SEÑOR Y UN CHAMO DE GORRA BLANCA, LUEGO NOS LLEVARON HACIA LA POLICIA Y NOS PREGUNTARON QUIENES SE HABIAN METIDO Y LA MUCHACHA DIJO QUE HABIA SIDO UN PRIMO DE ELLA QUE ESTABA AHÍ EN LA CARNICERIA QUE ELLA LO HABIA VISTO Y LE DIJO DONDE SE ENCONTRABA DURMIENDO Y LOS LLEVO AL CONCHA ACUSTICA.”. Es todo.- De igual manera se le concede en derecho de palabra al adolescente GONZALEZ, saliendo de la sala los adolescentes saliendo de la sala los adolescentes RIOS y ORZATI, manifestando el mismo: ”YO NO ESTABA AHÍ ESTABA DORMIDO EN EL PARQUE Y ME AGARRON Y ME PREGUNTARON QUE DONDE ESTABA LA MERCANCIA YO LE DIJE QUE NO SABIA Y ME LLEVARON AL CALABOZO”. Es todo.- En este estado, se le concede la palabra a la Defensora Público, Abg., YAMILET SANCHEZ quien expone: “VISTA LAS ACTUACIONES POLICIALES LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO LA DEFENSA OBSERVA EN EL PRESENTE CASO NO HAY TESTIGO QUE HAYAN PRESENCIADO LOS HECHOS NI LOS DICHOS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, POR LO QUE SOLICITO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO Y QUE SE LE DICTE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN PARA LOS TRES (3) POR CUANTO SE ENCUENTRAN EN SITUACIÓN DE CALLE, ASISMISMO QUE SE INSTE A LA REPRESENTANTE DE RIOS QUE SE COMPROMETA A GESTIONAR LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DEL MISMO, Y QUE PROSIGA SUS ESTUDIOS YA QUE ESTUDIO HASTA CUARTO GRADO,. Y QUE SE CONTINUE EL PRESENTE CASO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ES TODO”.

DECISIÓN

En este estado toma la palabra la Jueza y expone: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente presente en sala, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman esta causa, que efectúa esta juzgadora así como también de las exposiciones formuladas por las partes donde el objeto de la investigación, presume la materialización de un delito de conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas, esta juzgadora considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público. Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es Decretar: PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en esta audiencia de los delitos de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453 del Código Penal; en vista de que el delito no esta prescrito, y existen elementos de convicción suficientes, que constituyen el FOMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSIO DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público; la cual es de carácter provisional, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, observa esta juzgadora que la calificación dada por el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte de la Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrito; en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por la defensa se niega, por cuanto esta Juzgadora no tiene la facultad para dictar medidas de protección; y el delito por el cual fueron aprehendidos los adolescentes RIOS, GONZALEZ y ORZATI ( INDOCUMENTADOS), (IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es considerado grave y aun faltan desarrollar investigaciones respecto al mismo. En consecuencia se le impone a los adolescentes RIOS, GONZALEZ y ORZATI (INDOCUMENTADOS), (IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la LOPNNA, literal “G” a fin de que presenten dos (2) personas idóneas por cada adolescente que garanticen que los mismos mantengan una conducta adecuada, por lo que se ordena su ingreso a la sede de Sepinami con sede en Los Teques, y en caso de no haber cupo disponible para su ingreso quedará bajo resguardo detenida en la sede del organismo aprehensor, donde a partir de la presente fecha queda a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Este Tribunal ordena librar oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión. Es Todo y siendo las 05:00 PM., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA.,


Abg., MARIA LOURDES GUAIQUERIANO