REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.
OCUMARE DEL TUY, 02 DE SEPTIEMBRE DE 2016
205° y 156°


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


EXP. L- 2519/2.016

JUEZA: Abg., MARIA LOURDES GUIQUERIANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr., ENRIQUE LUCENA (FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ADOLESCENTE INVESTIGADA: YISLEIDY CARIDADVERDU DELGADO.-

DELITO: PREVISTO EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSIÓN Y LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO AUTOMOTOR

DEFENSOR PÚBLICO: Abg., YAMILET SANCHEZ.-

VICTIMA: JOSE

SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-

En el día de hoy, Viernes (02) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 04:30 PM se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de la adolescente VERDU., (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Preside este acto la Jueza del Municipio Lander Abg., MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, quien solicita a la ciudadana Secretaria Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, verifique la presencia de las partes en la sala de Audiencia del Tribunal. Se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público, Dr. ENRIQUE LUCENA, la Defensora YAMILET SANCHEZ, la Adolescente VERDU., (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), se encuentra presente la ciudadana VERDU PEREZ BEITHALY ANAIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.740.620, en su carácter de Prima-Hermana de la adolescente de autos. Se dio inicio a la audiencia y la ciudadana Jueza procedió a imponerle a la adolescente presente en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 538, 539, 541, 542, 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las demás garantías constitucionales y legales que le asisten, concediéndole la palabra en principio a representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar 17 º Dr., ENRIQUE LUCENA, quien expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto a la presentación de la adolescente VERDU (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quien fue aprendido en fecha 01-09-2016; en virtud de los hechos ocurridos los cuales constan en el acta policial que corren insertos en autos y que conforman el presente expediente, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos. En vista de las actas que reposan al presente expediente, donde se evidencia la actitud desplegada por la adolescente aquí presentada, esta representación fiscal precalifica los hechos como EXTORSIÒN, previsto y sancionado en los artículo 16 y 18 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 09 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo. Solicito la aplicación del artículo 559, 560 y 581 de la LOPPNA, que consiste en la detención preventiva de la adolescente de autos y solicito la causa se ventile por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.” Seguidamente, la Jueza le explicó a la adolescente investigada con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez le explicó para que sirve su declaración, con la advertencia de que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique, y que el acto continuará aunque no declare; por lo que procede a cederle el derecho de palabra a la adolescente VERDU, manifestando el mismo: “Le cedo la palabra a mi defensora pública”. Es todo.- En este estado, se le concede la palabra a la Defensora Público, Abg., YAMILET SANCHEZ, quien expone: “ESTA DEFENSA DIFIERE DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL POR CUANTO PARA QUE SE PUEDA CONFIGURAR EL DELITO DE EXTORSIÓN SE DEBE OBTENER DINERO O UN BIEN PROVENIENTE DE LO SUSTRAIDO A LA PRESUNTA VICTIMA, Y EN LAS ACTUACIONES POLICIALES NO CONSTA QUE MI DEFENDIDA FUE QUIEN ROBO EL VEHICULO YA QUE LA VICTIMA ALEGA QUE FUERON TRES (3) SUJETOS EN NINGUN MOMENTO ALEGA QUE FUE UNA FEMENINA. ASIMISMO, TAMPOCO CONSTA DE QUE SE LA HAYA HECHO UN VACIADO DE CONTENIDO DEL TELEFONO NI CONSTA UNA FACTURA DONDE CONSTE QUE LA MISMA ES LA PROPIETARIA DEL TELEFONO INCAUTADO, POR LO QUE SOLICITO EN BASE A LA GARANTÍA DE LIBERTAD Y EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA SOLICITO LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDA O LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA; Y DE SER ACORDADA LA LIBERTAD DE LA MISMA SOLICITO QUE LAS ACTUACIONES SEAN REMITIDAS AL CONSEJO DE PROTECCION A FIN DE QUE SE LE DICTE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA MISMA, ASÍ COMO TAMBIEN UN RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS A FIN DE QUE COMPAREZCA LA VICTIMA Y DETERMINE SI HUBO PARTICIPACION DE MI DEFENDIDA EN EL HECHO QUE SE LE IMPUTA EN ESTE ACTO, DE IGUAL FORMA SOLICITO QUE SE CONTINUÉ LA INVESTIGACIÓN POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ES TODO”.

DECISIÓN
En este estado toma la palabra la Jueza y expone: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo garantizar una Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior de la Adolescente presente en sala, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman esta causa, que efectúa esta juzgadora así como también de las exposiciones formuladas por las partes donde el objeto de la investigación, presume la materialización de un delito de conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas, esta juzgadora considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que la adolescente imputada ha sido autora o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público. Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es Decretar: PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en esta audiencia de los delitos de EXTORSIÒN, previsto y Sancionado en el artículo 16 y 18 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión Y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 09 de la Ley sobre robo y hurto de Vehiculo En vista de que el delito no esta prescrito, existen elementos de convicción, y existe el peligro de fuga, en consecuencia; solicito la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en los artículos 559, 560, 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que constituyen el FOMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSIO DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, observa esta juzgadora que la calificación dada por el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte de la Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrito. Y ASI SE DECLARA. . SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por la defensa si el Ministerio Público no presenta la acusación dentro del lapso previsto en la norma, se pondrá a la adolescente investigada a la orden del Consejo de Protección correspondiente a su jurisdicción, así como también se acuerda la solicitud del Reconocimiento en Rueda de Individuos, fijándose posteriormente por auto separado. Se acuerda la continuación de las averiguaciones por las vías del Procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto considera esta Juzgadora que el delito por el cual fue aprehendido la adolescente es considerado grave, se le impone a la adolescente investigada VERDU (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), la medida cautelar de prisión preventiva, establecido en el artículo 559, 560, 581 de la LOPNNA, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que se ordena su ingreso a la sede de Sepinami con sede en Los Teques, y en caso de no haber cupo disponible para su ingreso quedará bajo resguardo detenida en la sede del organismo aprehensor, donde a partir de la presente fecha queda a la orden de este Tribunal hasta la finalización del Receso Judicial, y posteriormente a la orden del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa lucia del Tuy. CUARTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en la jurisdicción del Municipio Paz Castillo, se ordena la remisión de la presente causa al Ut. Supra mencionado en su oportunidad correspondiente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO Este Tribunal ordena librar oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión. Es Todo y siendo las 05:00 PM., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA.,


Abg., MARIA LOURDES GUAIQUERIANO