REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE. OCUMARE DEL TUY, 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016.
206° y 157°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
EXP. L- 2534/2016

LA JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LANDER: Dra. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARIA ROJAS (FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

EL ADOLESCENTE INVESTIGADO: Y.A.V.P. (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEFENSOR PRIVADO: Dr. LIBARDO GARCIA ROBLES.

VICTIMA: LOPEZ.

SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-

En el día de hoy viernes, Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 4:00 PM, fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en funciones de Control (Sección Adolescentes), con sede en la Población de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación del Adolescente Investigado Y.A.V.P (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, Dra. ZULAY GOMEZ MORALES. La Jueza solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, informando esta, que se encuentran presentes en Sala: el representante del Ministerio Público, el Defensor Abg. LIBARDO GARCIA ROBLES. Se deja constancia de que se encuentra presente la representante del adolescente Y.A.V.P (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su representante legal ciudadana YONAIDI TERESA PARPACEN SOTO titular de la cedula Nº-V-18.541.434. Se dio inicio al acto, la Jueza le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 538, 539, 541, 542, 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las demás garantías constitucionales y legales que le asisten, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Décima Séptima Dra. MARIA ROJAS, quien expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto a la presentación de los adolescentes Y.A.V.P (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/09/2016, los cuales constan en el acta policial que corren insertos al folio (3) y su vto. que conforma el presente expediente, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos. Tomando en cuenta la magnitud del daño causado, es por ello que el Ministerio Público Precalifica la conducta desplegada por el adolescente: Y.A.V.P (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON articulo 456 Primera Parte del CODIGO PENAL y POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA prevista y sancionada en el Artículo 111 de la LEY SOBRE LA LEY DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, a su vez solicito le sea aplicadas la medida cautelar establecidas en el artículo 582, literal “G”, a su vez la prevista en el literal C Y LA H y la continuación por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrante. Es todo.”.- Seguidamente, la Jueza le explicó al adolescente investigado con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuará aunque no declare, por lo que le cede el derecho de palabra al adolescente Y.A.V.P (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso: “ YO ANDABA CON UN CHAMITO Y ENTONCES EL ME DICE MIRA QUÍTALE EL TELÉFONO A AQUELLA SEÑORA Y YO LE DIGO CHAMO PERO POR QUE NO SE LO QUITAS TU SI ES TUYO PUES, Y EL ME DICE PERO HAZME EL FAVOR Y QUÍTASELO, PERO ES TUYO, Y DESPUÉS LA SEÑORA NO ME CONTESTO NADA Y YO LE QUITE EL TELÉFONO EN LO QUE SE LO QUITÉ QUE YO LO TENGO EL ME DICE NO ESE TELÉFONO NO ES MIÓ Y EN ESO EL POLICÍA ME AGARRO Y ME PUSIERON ASÍ Y ENTONCES EL ME TIRO EL BOLSO Y AHÍ ESTABA LA GRANADA Y LA ENGRAPADORA Y EL SE FUE CORRIENDO Y LOS POLICÍAS ME AGARRARON Y ME MONTARON EN LA PATRULLA. Es todo.”.- Seguidamente la ciudadana Fiscal Auxiliar pide el derecho de palabra para realizar unas preguntas: 1.- ¿En donde fue que Usted visualizo a la señora al momento de quitarle el teléfono? R.- Yo iba bajando por el Terminal y el chamito estaba por la carnicería y me llamo y me dijo quítale a esa señora el teléfono que es mío. 2.- ¿Hacia donde se dirigía Usted y en que lugar es que el policía lo intercepta o logra dar con su persona? R.- Yo iba al Terminal para donde mi tía mayra y el policía me agarro por la zanja del Terminal. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Abg. LIBARDO GARCIA ROBLES, quien expone: “ ESCUCHADA LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y MI REPRESENTADO QUIEN HA SIDO CONTESTE, ESTOY DE ACUERDO CON LO SOLICIATDO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CUANTO A LOS LITERALES “C” Y “H”, PERO NO ESTOY DE ACUERDO CON EL LITERAL “G” POR CUANTO SE VA A DAR INICIO AL AÑO ESCOLAR, YA QUE EL HA ADMITIDO PERO NO ES RESPONSABLE DEL BOLSO NI DE SU CONTENIDO. ME ADHIERO A LO SOLICITADO POR LA VINDICTA PUBLICA, EN CUANTO A LO SOLICTADO EN EL ARTICULO 582 LITERALES C Y H, Y ME COMPROMETO A QUE EL ADOLESCENTE ESTUDIE Y CONSEGUIRLE EL CUPO A LA BREVEDAD POSIBLE POR CUANTO YO SOY DOCENTE Y PUEDO FACILITAR ESA GESTIÓN”. Es todo. “En este estado toma la palabra la Jueza y expone: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del Adolescente presente en sala. De la revisión exhaustiva de las actas que conforman esta causa, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes donde el objeto de la investigación, cuando se presume la materialización de un delito de conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si uno o una adolescente concurrió en su perpetración”. Con relación a determinar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible en esta causa, consta el Acta Policial de fecha 17 de Junio de 2016, en la que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se aprehendió al investigado y se incautó un (01) ARTEFACTO EXPLOSIVO TIPO GRANADA EN FORMA CILINDRICA, DE COLOR PLATEADO, ELABORADO EN METAL, EL CUAL POSEE UN ANILLO DE SEGURIDAD EN METAL ENMOHECIDO, (01) UNA ENGRAPADORA ELABORADA EN METAL DE COLOR PLATEADO. Además consta el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 29 de SEPTIEMBRE del AÑO 2016, en el que se constata las características ya señaladas del objeto incautado en el procedimiento, elementos de convicción estos que analizados en su conjunto, hacen sospechar fundadamente la comisión de un hecho punible que por su reciente data no se encuentra prescrito, precalificado por el Ministerio Público. Con relación a la concurrencia del adolescente en la perpetración del delito, se presume fundadamente, ya que consta que un ciudadano fue aprehendido in fraganti, y al momento de realizar la inspección Corporal le incautaron un bolso contentivo de una granada, el teléfono y una engrapadora y luego se verificó que el detenido es adolescente. En este orden de ideas, esta juzgadora considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público. Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decidir: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es para el adolescente Y.A.V.P (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON articulo 456 Primera Parte del CODIGO PENAL y POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA prevista y sancionada en el Artículo 111 de la LEY SOBRE LA LEY DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, que constituyen el FOMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSIO DELICTI, determinándose la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa en cuanto al Literal “G” se niega por cuanto es necesario personas responsables que se comprometan ya que de acuerdo a lo manifestado por su representante no tiene vigilancia ya que ella trabaja fuera de la zona todo el día; en consecuencia se le impone al adolescente investigado Y.A.V.P (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “G” que consiste en la presentación de caución personal de dos (2) personas idóneas que deberán presentar: Constancia de trabajo, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Copia de la Cedula de Identidad, y posteriormente al cumplimiento de esta medida, la medida prevista en el Literal C) que consiste en la presentación periódica cada ocho (08) días durante un lapso de Tres (03) meses ante este Tribunal y H) la incorporación al Sistema Educativo. TERCERO: Se acuerda la continuación por la vía del Procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE Es Todo.” y siendo las 04:30 p.m., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA

DRA MARIA LOURDES GUAIQUERIANO