REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

En horas de despacho del día de hoy veintinueve (29) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA O DEBATE ORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el Nro. C-0024-16, de la nomenclatura particular de este Despacho Judicial, referente a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO han incoado los ciudadanos GHASSAN BITAR y NELLY TAHAN DE BABIKIAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.091.946 y V-10.630.474, respectivamente, actuando el primero con el carácter de representante de la sociedad MERCANTIL TIKI CENTER T.C, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 24 de Mayo de 1999, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 138-A-Sgdo, y la segunda de los nombrados, actúa como apoderada de uno de los accionistas de la Compañía ciudadano BABIK BABIKIAN SAFFYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.886.761, según poder general otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del municipio Libertador en fecha 23 de Febrero de 2016, anotado bajo el Nro. 17, tomo 8, folios 59 hasta el 61 contra el ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.201.860; presidido por la Ciudadana Jueza de este Tribunal Abg. NANCY ORTIZ MALAVÉ, acompañada de su Secretario Accidental Reinaldo Bermúdez, y la Alguacil Titular ciudadana LIDIA PÉREZ APONTE, quien anuncia el acto, a la hora indicada, siendo que no comparecieron ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, concede un tiempo prudencial de treinta (30) minutos. Una vez vencido el tiempo otorgado, la Alguacil anuncia nuevamente el acto a las puertas del Tribunal, no compareciendo ningún de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, se declara desierto el acto. En consecuencia, se declara extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos que indica el artículo 271 ejusdem, el fallo completo referido al presente juicio, se extenderá por escrito, previo el cumplimiento a los requisitos a que se contrae el artículo 243 ejusdem, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy y así se establece. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA



Abg. NANCY ORTIZ MALAVÉ



ALGUACIL



LIDIA PÉREZ APONTE





EL SECRETARIO ACCIDENTAL



REINALDO BERMÚDEZ






NJOM/RGB
C-0024-16-TSM