REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, 30 de Septiembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: C-0007-15-TSM
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1998, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 501-A-Sgdo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA ZERPA URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.682.817, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 30.141.
PARTE DEMANDADA: JOAO ANTONIO DE MENDOCA FRANCO, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-80.398.133 y la Sociedad Mercantil CORAL WAY CAFÉ, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nro. 25, Tomo 31-A de fecha 09 de febrero de 1999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL
Se inició la presente demanda mediante escrito presentado por la ciudadana ZORAIDA ZERPA URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.682.817, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 30.141, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1998, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 501-A-Sgdo, por ante este Tribunal en función de Distribuidor, y asignado a este Despacho Judicial previo sorteo.
Por auto del día 19/01/15, el Tribunal ordenó dar entrada al presente expediente, asimismo, se instó a la parte actora a consignar los recaudos respectivos a los fines de pronunciarse sobre la admisión.
ÚNICO
De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, desde el auto mediante el cual se ordenó dar entrada a la presente demanda en fecha 19/01/15, instando a la parte actora a consignar los recaudos respectivos a los fines de pronunciarse sobre su admisión, hasta el día de hoy 30 de Septiembre de 2016, ha transcurrido más de un (01) año y ocho (08) meses, sin que tal circunstancia se hubiese verificado, en tal sentido, los Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…OMISSIS…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa en el caso bajo estudio que, desde el auto de fecha 19/01/15, donde se ordenó dar entrada a la presente demanda instando a la parte actora a consignar los recaudos respectivos a los fines de pronunciarse sobre su admisión, hasta el día de hoy 30 de Septiembre de 2016, ha transcurrido más de un (01) año y ocho (08) meses, sin que conste en autos la consignación del documento fundamental de la pretensión, es decir, el documento del cual emana el derecho que se invoca, y por ende, vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, por lo que, no llena los extremos del presupuesto procesal para admisión establecido en el ordinal 6º del artículo 340 de la Norma Adjetiva Civil, en tal sentido, es forzoso para esta juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DISCOVERY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1998, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 501-A-Sgdo a través de su apoderada judicial ZORAIDA ZERPA URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.682.817, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 30.141 contra JOAO ANTONIO DE MENDOCA FRANCO, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-80.398.133 y la Sociedad Mercantil CORAL WAY CAFÉ, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nro. 25, Tomo 31-A de fecha 09 de febrero de 1999. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costa.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda. En Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA,
Abg. NANCY ORTIZ MALAVÉ
EL SECRETARIO
Abg. KENYS GUILLERMO VILLALTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. KENYS GUILLERMO VILLALTA
N° C-0007-15- TSM
NOM/KGV/Rey
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