REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, 30 de Septiembre de 2016
206° y 157°

SOLICITANTE: LÓPEZ SOJO ANTONY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.785.663.

ABOGADO ASISTENTE: MARIANA ARMAS MARTÍNEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.569

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° S-0367-16-TSM

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 09/05/16, por el ciudadano LÓPEZ SOJO ANTONY, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.785.663, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARIANA ARMAS MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.569, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en función de Distribuidor, siendo asignada a este Tribunal previo sorteo de Ley, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de 5 años, con la ciudadana GONZÁLEZ DE LÓPEZ SENAIDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.185.934.
Expone al efecto que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18/06/1987, según Acta que se encuentra inserta bajo el Nro. 141 del Libro de Registro Civil del año 1987; que su último domicilio conyugal fue establecido en el sector Los Olivos, Calle Principal, casa S/N, La Cabrera, Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda; que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres ELIEZER DAVID LÓPEZ GONZÁLEZ, YEXI ALEXANDRA LÓPEZ GONZÁLEZ y ANTONI GABRIEL LÓPEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.111.360, V-22.786.237 y V-18.541.476, respectivamente; que su vida conyugal fue interrumpida desde el año 2006; que hasta la fecha no se ha reanudado, que por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil previa CITACIÓN de la ciudadana GONZÁLEZ DE LÓPEZ SENAIDA, identificada ut supra.
Por último solicitó sea admitida la respectiva solicitud y declarado con lugar el divorcio en la definitiva.
Mediante auto dictado en fecha 23 de Mayo de 2016, se ordenó dar entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos; instando al solicitante a consignar los recaudos correspondientes, lo cual fue efectivo el día 06/06/2016.
En fecha 21 de Junio de 2016, el Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó emplazar mediante Boleta de Citación a la ciudadana GONZÁLEZ DE LÓPEZ SENAIDA, asimismo una vez vencido el lapso indicado para la citación personal del conyugue, se emplazara al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Cursa en autos que en fecha veintiocho (28) de Julio de 2016, la Alguacil de este Despacho Judicial, consignó Boleta de Citación debidamente firmado por la ciudadana SENAIDA GONZÁLEZ DE LÓPEZ.
Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto de 2016, compareció la ciudadana SENAIDA GONZÁLEZ DE LÓPEZ, debidamente asistida de abogado, en la cual manifestó no tener objeción en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 04 de Agosto de 2016, se ordenó la citación fiscal, siendo que por diligencia del día 30 de Septiembre de 2016, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, manifestó no tener objeciones ni observaciones que formular.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
ÚNICO: Nuestra Carta Magna, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la ruptura de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente. Por lo que, ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el 15 mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Por lo que, lo contrario; es decir, como en el presente caso, si los cónyuges manifiestan al Tribunal que desean disolver el vínculo y llenan los requisitos para su procedencia, lo conducente es el divorcio, según lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares.
A tenor del criterio vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
A razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio y; en consecuencia declara: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los ciudadanos LÓPEZ SOJO ANTONY y GONZÁLEZ DE LÓPEZ SENAIDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.785.663 y V-6.185.934, respectivamente, hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil por ellos celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18/06/1987, según Acta que se encuentra inserta bajo el Nro. 141 del Libro de Registro Civil del año 1987. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA


ABG. NANCY J. ORTIZ MALAVÉ

EL SECRETARIO


Abg. KENYS GUILLERMO VILLALTA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley.
EL SECRETARIO


Abg. KENYS GUILLERMO VILLALTA


NOM/KGV/Rey
N° S-0367-16- TSM