REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

DEMANDANTE: Sociedad mercantil PROMOCIONES RAFAY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de octubre de 2001, anotado bajo el Nº 07, tomo 78-A. Rif. J-30855208-9.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RICHARD JOSUE GARCÍA MALDONADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.662.
DEMANDADO: Sociedad mercantil BUENAVENTURA CITY SPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 91, tomo 94-A de fecha 10 de julio de 2012. Rif. J-40110724-9; representada por su Presidente, ciudadano LUIS MANUEL RODRÍGUEZ SILVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.434.347.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE Nro. 4713-16.-
-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 19 de julio de 2016, por el ciudadano RICHARD JOSUE GARCÍA MALDONADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.662, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil PROMOCIONES RAFAY, C.A., mediante el cual demanda a la Sociedad mercantil BUENAVENTURA CITY SPORT, C.A., por DESALOJO (Local Comercial).
En fecha 08 de agosto de 2016, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad mercantil BUENAVENTURA CITY SPORT, C.A., en la persona de su representante, ciudadano LUIS MANUEL RODRÍGUEZ SILVERA, antes identificados.
El 10 de agosto de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios al Alguacil, para la práctica de la citación.
Se dejó constancia mediante nota de Secretaría en fecha 11 de agosto de 2016, de haberse librado la correspondiente compulsa de citación.
En fecha 16 de septiembre de 2016, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de no haber citado a la parte demandada; razón por la cual consignó la compulsa.
En esa misma fecha, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, abogado RICHARD JOSUE GARCÍA MALDONADO, antes identificado, quien mediante diligencia consignó escrito debidamente notariado el 25 de agosto de 2016, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, constante de tres (03) folios útiles, manifestando a su vez que todos los pagos señalados en el convenimiento se realizaron a plena satisfacción de las partes, no quedando obligación alguna pendiente ni nada que reclamar, solicitó al Tribunal su homologación.

Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la demandante, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios 6 al 8. En cuanto a la parte demandada, se observa que el Presidente de la sociedad mercantil BUENAVENTURA CITY SPORT, C.A., ciudadano LUIS MANUEL RODRÍGUEZ SILVERA, compareció personalmente ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, al momento del otorgamiento de la referida transacción, tal como lo dejó asentado la referida Notaría; dicha transacción quedó anotada bajo el Nº 37, Tomo 212, folio 148 hasta el 151, en fecha 25 de agosto de 2016. Así se deja establecido.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción y en la materia que trata no se encuentran prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuada la Transacción. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire, ______________________. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ R.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ R.
FST/MG/fm.
EXP. Nº 4713-16.-