REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, __________________
206° y 157°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado GILBERTO JOSÉ ABREU BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.002, actuando en su propio nombre y representación y el pedimento en ella contenido, el Tribunal pasa hacer el siguiente análisis:
Mediante escrito presentado ante la Unidad De Recepcion Y Distribucion De Documentos Del Circuito Judicial Civil De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda y distribuido a este Juzgado en fecha 02 de Agosto de 2016, este Tribunal procedió a admitirla en fecha 11 de agosto del presente año, donde el ciudadano GILBERTO JOSÉ ABREU BECERRA, pretende las rectificaciones de: 1) La partida de nacimiento No.241, de fecha 22 de Abril de 1959, inserta ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y 2) Partida de Defunción Nro. 370, de fecha 10 de Agosto de 2004, correspondiente a su padre FRANCISCO ABREU PALENZUELA, inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, con fundamento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
Anexo al escrito de solicitud fueron presentadas las copias certificadas de las actas, cuya rectificación aspira.-
En el auto de admisión se ordenó notificar a la Fiscal Decima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Miranda.-
Al respecto de la rectificación de partidas del estado civil de las personas, es importante destacar que una vez inscrita un acta en el Registro Civil, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.-
El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse "de hecho" el Acta o Asiento Registral, sin que sea "salvada" dicha modificación al final del Acta, y esta actuación deberán efectuarla todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. De tal manera que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, el legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de “Rectificación”.-
Asimismo el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, también nos indica que las rectificaciones deben hacerse ante el Tribunal a cuya Jurisdicción corresponda, es decir, la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.-
Ahora bien, en virtud de ser varias las actas a rectificar en el presente juicio siendo las mismas de diferentes actores, debo hacer el siguiente pronunciamiento, sobre la acción intentada.-
La acción es la facultad que tiene el individuo para promover el ejercicio de la jurisdicción, a fin de que esta se resuelva sobre la pretensión, que aquel dice tener. Se trata de una facultad diferente del derecho sustantivo o material, que con ella hace valer el actor. Puede existir derecho de acción sin que exista derecho de índole sustantiva, así se ve en los procesos que culminan en sentencia desestimatoria de la pretensión del actor; este ejercitó la acción de actuar en juicio, pese a carecer de la facultad material que pretendía tener.-
Chiovenda la define así: “La acción es el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley”. Asimismo el procesalista español Jaime Guasp (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, Pág. 215), puntualiza que la acción es el derecho de acudir ante los Tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado. De esta manera, mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado; y mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho. Por ello, la eficacia de la pretensión está condicionada con su debida actuación; es decir, por la necesidad de que el que la lleve a efecto no la acumule de forma indebida, y se halle en determinada relación con el interés que se alega como violado.-
Por otra parte el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”
En el caso concreto de autos, se advierte que el solicitante pretende correcciones de distintos vicios presentes en distintas partidas, a saber de nacimiento y defunción; es decir, son pretensiones que difieren en sus objetos y causa y tal como lo establece el artículo antes mencionado, la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano GILBERTO JOSÉ ABREU BECERRA no depende de la defunción correspondiente al de Cujus FRANCISCO ABREU PALENZUELA.-
Entonces, el solicitante incurre en el error de pensar que de su acta de nacimiento depende el Acta de Defunción que igual pretende rectificar en la presente solicitud, tal como lo establece el artículo anteriormente trascrito, y aspirar rectificar por causas diferentes mediante el ejercicio de una sola acción y en un mismo libelo, partida de nacimiento y defunción, que corresponden a sujetos diferentes.-
En efecto, si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem.-
Desde este punto de vista, la rectificación inicial en un mismo libelo, correspondientes a diferentes sujetos; así como también a títulos diferentes, resulta contraria a derecho que por imperativo legal conlleva a declarar inadmisible la solicitud de rectificación; ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes transcrito este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la solicitud de rectificaciones de partidas de nacimiento y defunción presentada por el solicitante, GILBERTO JOSÉ ABREU BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.025.309, conforme a lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en Guatire a los _____________________ (______) días del mes de _______________________ de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil.-
Sol: 4723-16.-
|